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Con proceso impulsado, no corre perención de perención

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Si bien en etapa de apelación se interpuso incidente de perención de la perención, apoyándose en el precedente “Fisco c/ Loustau Bidaut” del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), la Cámara Civil, Comercial, del Trabajo y Familia de Villa Dolores desestimó la incidencia, indicando que sólo cabe aplicar excepcionalmente el criterio del mencionado precedente “cuando el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado el juicio y antes de practicarse el emplazamiento al demandado transcurrió el plazo de perención, pues en tal hipótesis éste está habilitado para acusar la caducidad ni bien es notificado de la pretensión entablada en su contra”.

En la causa “Cuerpo de copias en: A., S. C. y otros c/ C.A.A., alimentos”, la abogada Flavia Marcela Escudero, en calidad tercera interesada, solicitó la perención de la 2ª instancia abierta por el demandado y, luego de notificada la demanda incidental, el incidentado instó la caducidad de aquel pedido de perención, asegurando que había transcurrido el plazo mensual previsto legalmente para tal hipótesis. A tal fin, trajo a colación lo resuelto por el Alto Cuerpo en el pleito “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut” (Auto Interlocutorio Nº 200, del 16/08/07), donde se declaró la perención al de 1ª instancia, pese que el demandado articuló el pedido como “excepción” recién al evacuar el traslado que le fue corrido respecto de la demanda.

Razones

La referida Cámara, integrada por Miguel Yunen, José Soria López y María del Carmen Cortés Olmedo, rechazó la solicitud de caducidad señalando que, “en principio, la caducidad no puede ser opuesta como defensa una vez reanudado el procedimiento” y “sólo cabe hacer excepción a lo anteriormente explicitado cuando el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado el juicio y antes de practicarse el emplazamiento al demandado transcurrió el plazo de perención, pues en tal hipótesis, éste está habilitado para acusar la caducidad ni bien es notificado de la pretensión entablada en su contra, pues ésa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada”, conforme el citado caso del TSJ y un anterior fallo de la misma Cámara (sentencia Nº 14 del 3/07/08, en el juicio “Córdoba Bursátil SA c/ Otta y Otro”).

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