jueves 21, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Con base en doctrina del TSJ, recuerdan que en plazos judiciales los días no se cuentan en horas

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La cámara interviniente aplicó la ley, entendiendo que la caducidad empieza a computarse a partir del día siguiente al último acto, que se toma como una unidad de tiempo

La Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó la perención de un pleito iniciado por Aguas Cordobesas SA. El tribunal observó que la apelante presentó el incidente de caducidad en forma correcta, sin contar el día en que se produjo el último acto que impulsó el proceso y habiendo transcurrido el año sin que se activara la causa. 

Los vocales Alberto Zarza y Walter Simes indicó que la accionada adujo que en el fallo se computó erróneamente el plazo pues el último acto de impulso fue realizado el 30/6/21 y el pedido de perención de instancia -conforme la doctrina de TSJ- fue el 1/7/22 a las 10.07, por lo que correspondía hacer lugar al incidente. 

Sobre el modo de computar los plazos, la cámara recordó que el TSJ en el precedente “Gutiérrez Juncos, Carlos Gregorio c/ Martínez Preaud, María José – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Expediente Nº 4803392” indicó que, sean de un año o sean de meses según las diversas hipótesis contempladas, comienzan a correr el día siguiente de aquel en que se cumplió el último acto de impulso, el cual no se computa en la duración del término. 

Así, se consideró que el plazo se inicia a la hora cero del día que sigue al del último acto que impulsó el procedimiento, lo que es exactamente igual que decir que empieza pasada la hora 24 del mismo día del acto de impulso. 

Dos formas

Al respecto, se agregó que se trata en realidad de dos formas diferentes de designar un mismo e idéntico momento de tiempo, colocándose en el primer caso en la perspectiva del día siguiente a aquel en que ocurrió la actuación impulsora, y ubicándose en el segundo en el punto de vista del día en que aconteció el acto. 

El tribunal analizó que de esta manera actúa en el campo de la caducidad de instancia un principio de derecho que concierne al instituto de los plazos en general, el que impera no sólo en el ámbito de los procesos judiciales sino también en todos los sectores del derecho, mientras no exista un precepto expreso que consagre una solución diferente. 

Así, con arreglo al principio recogido en la norma del artículo 24 del Código Civil (CC), el tribunal consideró que todos los plazos del derecho, incluidos los de meses o años, principian a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que causa su inicio, quedando excluidas y no computándose las horas transcurridas desde el momento en que ese hecho acontece hasta que el día termina. 

En esa dirección, se apuntó que, en virtud de valiosos motivos prácticos vinculados a la necesidad de que exista certidumbre y seguridad en esta materia, los plazos no se computan de momento a momento ni por horas. 

Por ello el fallo indicó que, si se concibe el día como una unidad indivisible que no admite ser fraccionado en horas y minutos, los plazos comienzan en todos los casos a la hora 24 del día en cuyo transcurso se verifica el hecho que determina su comienzo y terminan a la hora 24 del último día de su duración.

En estas condiciones, la cámara sostuvo que la regla procesal del artículo 45 del procedimiento, según la cual en los plazos judiciales no se contará en ningún caso el día en que ocurra la notificación correspondiente, se presenta así como mera manifestación de aquel principio recogido en el derecho común, es decir, como una especificación de ese principio general para la situación especial de los plazos que emergen de las notificaciones judiciales.

Solución

Para el tribunal, esta solución se justifica y es perfectamente razonable, porque si el presupuesto esencial de la perención de instancia es la ausencia de actividad impulsora del procedimiento durante el tiempo previsto por la ley, es natural que no se compute a tales efectos el día en que diversamente sí se cumplió un acto que activó la marcha del proceso.

Por lo expuesto, la alzada valoró que del caso se desprende que el último acto con virtualidad impulsoria fue el decreto del 30/6/21, que dio participación a la fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2ª Nominación a cargo de la fiscalía homónima de 1ª Nominación, agregando que la demandada dedujo el incidente de perención el 1/7/22 a las 10.07. 

En función de la doctrina legal antes expuesta, la cámara infirió que el plazo de un año consagrado en el inciso 1) del artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, comenzó a correr el 1/7/21 y venció a la medianoche del 30/6/22, prolongándose por imperio del artículo 53 del mismo plexo normativo, hasta las dos primeras horas de oficina el día 1/7/2022. 

Por consiguiente, el fallo concluyó que el acuse de caducidad de instancia efectuado el 1/7/22 a las 10.07 hs. es tempestivo, toda vez que el término legal ya había transcurrido completamente.

En consecuencia, en el fallo se resolvió que el agravio se recibe y corresponde declarar la perención de la primera instancia articulado por la demandada y hacer lugar al recurso de apelación.

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