En tales casos, el precedente indica aplicar la tasa que pagan las cajas de ahorro, pero en esta ocasión la sentencia consideró ese indicador “ínfimo” y “notoriamente injusto”.
Si bien la última jurisprudencia -que data del año 2001- sentada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estableció que en estos casos debe aplicarse el índice de interés que se utiliza para cajas de ahorro, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba determinó que dicha tasa resulta “ínfima” y “notoriamente injusta, en las actuales condiciones económicas”, por lo que resolvió que el tercero comprador del inmueble embargado en el juicio deposite, además del monto de la cautelar, el equivalente a un interés del 1% mensual, más la tasa pasiva promedio del Banco Central, a computarse desde la fecha que adquirió el bien.
El tercero compró al demandado la propiedad embargada, asumiendo el monto de la precautoria. Cinco años después consignó el importe cautelado, más la tasa correspondiente a las cajas de ahorro, de acuerdo con el precedente del TSJ “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Acersider SA”. El accionante se opuso y solicitó que se eleve el índice de interés, lo cual fue receptado por la citada Cámara, disponiendo se aplique el índice antes referido.
Tras recordar que “el tercero adquirente tiene la obligación de consignar el monto nominal del embargo actualizado en el mismo momento de la compra” y “toda demora en hacerlo no debe perjudicar al acreedor embargante, sino que debe integrar la actualización del monto nominal del gravamen”, el Tribunal de Apelación predicó que, “conforme el precedente citado, la responsabilidad del adquirente se encuentra limitada; pero llevar dichos límites a extremos ínfimos, como lo es reconocerle sólo los intereses de Caja de Ahorro, resulta notoriamente injusto, en las actuales condiciones económicas, cuya gravedad es por todos conocida, por lo que nos eximimos de explayarnos sobre el particular”.
Asimismo, se tuvo en cuenta que “el mismo Excelentísimo TSJ, con posterioridad a la jurisprudencia citada, y atento la nueva realidad económica que vive la República, ha modificado en más la tasa de interés judicial aplicable, que estimamos resulta mucho más razonable, no sólo porque es mayor y resarce mejor el daño producido al acreedor, sino porque tiene vinculación directa, inmediata y necesaria con el embargo decretado en un proceso judicial, de modo que todo adquirente que no deposite inmediatamente el monto actualizado del embargo, debe saber que será pasible de abonar la tasa judicial de uso tribunalicio”.
Se expuso que “si bien corresponde resguardar los derechos del adquirente de buena fe a título oneroso de un inmueble embargado, de igual modo deben contemplarse los derechos del acreedor embargante, que recordemos, no debe sufrir perjuicio por aquel acto negocial, ya que los derechos de unos terminan donde comienzan los derechos de los otros y una de las tantas funciones de los Jueces es compatibilizarlos, a los fines de la convivencia armónica y civilizada, para la consecución de la tan anhelada paz social”.