viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Como se apresuró a “autodespedirse”, su decisión no tiene validez

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Al ser quien notifica responsable, no sólo de que su comunicación llegue al destinatario, sino también de controlar su recepción en término para esperar el vencimiento del plazo concedido de modo preciso, la Justicia laboral de Córdoba declaró ilegítimo por prematuro el autodespido dispuesto por un ex empleado de Miguel Acosta e Hijos SRL, al no acreditar que haya transcurrido el plazo por el cual previamente intimó y emplazó a la accionada. Paralelamente, se denegó la solidaridad de los integrantes de la sociedad.

En la causa, Claudio Olmos intimó a fin de que la empleadora, en el plazo de 30 días, regularizara el registro del contrato y en 48 horas abonara rubros salariales, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto, hecho que llevó a cabo pese a no haber transcurrido los términos del emplazamiento, ya que la demandada contestó dentro del lapso referido en segundo término.

A su cargo

En ese contexto, la Sala 5ª, integrada por Ana Moreno de Córdoba, sostuvo que “quedó a cargo del actor demostrar que su decisión de rescindir el contrato fue temporánea”, subrayando que “es que quien notifica no sólo se hace responsable de que su comunicación llegue al destinatario sino también de controlar su recepción en término para esperar el vencimiento del plazo concedido de modo preciso”.

En esa lógica, se remarcó que “el accionante no acompañó constancia alguna de la hora de recepción de su primer emplazamiento para de tal manera establecer si esperó las cuarenta y ocho horas concedidas a su empleadora para responder”.

Por ello, la magistrada advirtió que “si la empleadora reconoció que recibió el emplazamiento el día veinticinco de abril y que contestó el veintisiete, el horario de recepción constituyó un elemento relevante a definir para la evaluación de la legitimidad de la medida”, sin descartar que la demandada en la respuesta enviada “demostró su vocación de continuidad al intimar al trabajador a retomar tareas bajo apercibimiento de abandono”, remarcó el tribunal.

En consecuencia, se concluyó que el actor, “al darse por despedido el veintisiete de abril, adoptó una medida apresurada y prematura”.

Solidaridad
En otro aspecto, y con relación a la responsabilidad de Miguel Acosta y Eduardo Acosta, la jueza Moreno puntualizó que “la sola invocación de que estos demandados actuaban como empleadores en la firma no es suficiente por cuanto la persona jurídica se vale de sus socios para actuar en la actividad comercial”.

En ese sentido se razonó que “la mención en los alegatos referida a que Olmos trabajó en forma personal para los socios no resiste el menor análisis por cuanto la circunstancia de que hubiera sacado las fotos de casamiento de un miembro de la familia Acosta no es un hecho demostrativo de una prestación laboral en los términos del artículo 23 de la LCT”.

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