La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la clausura del procedimiento de quiebra por falta de activo debe comunicarse a la justicia penal.
En los autos “Seyre SA s/Quiebra”, la fallida apeló la resolución que dispuso, como consecuencia de haberse ordenado la clausura del procedimiento por falta de activo, la remisión de las actuaciones a la justicia penal, conforme lo establecido por el artículo 233 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ).
El tribunal remarcó que no se encontraba en discusión la inexistencia de bienes para hacer frente a los gastos motivados por la tramitación del proceso universal, razón por la cual se dispuso la clausura del procedimiento por falta de activo.
La fallida cuestionó la validez constitucional del artículo 233 de la LCQ, en cuanto prevé que “la clausura del procedimiento, por falta de activo, importa presunción de fraude”, por lo que el juez debe comunicarla a la justicia en lo Penal para la instrucción del sumario pertinente.
No obstante ello, los camaristas Gerardo Vassallo, Pablo Heredia y Horacio Piatti consideraron que dicho planteo resultaba improcedente toda vez que “es sabido que la inconstitucionalidad de una norma constituye una de aquellas cuestiones que deben ser introducidas en forma específica en la primera oportunidad que brinda el procedimiento”.
Asimismo, el fallo sostuvo que “constituye una inveterada y pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como una última ratio de orden jurídico”.
En ese orden de ideas, el tribunal interpretó que la remisión de la causa a la justicia penal a los fines de instruir el sumario, resultó ajustada a derecho “en tanto basta con la comprobación del presupuesto objetivo de la LCQ 232 -inexistencia o insuficiencia de activo- para tornar operativas las consecuencias previstas en esa norma y en el artículo 233 (clausura del procedimiento y comunicación de ello a la justicia criminal), para lo cual es irrelevante la conducta del deudor, su actividad de colaboración en el proceso o la falta de antecedentes penales”.