Para la Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo resultó justificado el despido de un empleado de la estación de servicio por apropiarse indebidamente de las pertenencias de un cliente, hecho acreditado con en filmaciones de video.
En “C., J. G. c/ Petrobras Argentina SA y otro s/ Despido”, el actor apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda planteada.
La decisión recurrida ponderó que el empleado de playa de la estación de servicio explotada por la demandada había sido despedido por apropiarse de pertenencias de un taxista, aprovechando la circunstancia de que éste se dirigió al sanitario del establecimiento.
La magistrada de primera instancia juzgó que la empresa acreditó el accionar alegado en la comunicación rescisoria, al cual otorgó entidad injuriosa en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Reconocimiento
Los jueces Mario Silvio Fera y Roberto Carlos Pompa interpretaron: “Aun cuando fuera aceptado que el apelante no reconoció haberse adueñado de la billetera del cliente en cuestión o incluso que la declaración de F. no contiene el valor convictivo asignado en grado, aquella conducta ha sido sobradamente demostrada mediante las restantes constancias probatorias, cuya apreciación no ha sido sometida a la crítica concreta y razonada a la que remite el artículo 116 de la LO a los efectos de realizar el examen de suficiencia allí dispuesto”.
El fallo precisó que las declaraciones de los testigos “no cuestionados por el pretensor”, informaron de manera “inequívoca y detallada, su reprochable accionar”. En tal sentido, se destacó: “La prueba pericial informática se expidió acerca de lo fidedigno del video, en función del cual atestiguaron los dicentes mencionados y se produjeron los actos de retractación y devolución de lo apropiado -por parte del dependiente que presenciaron”.
Los sentenciantes sostuvieron que se hallaba configurada la pérdida de confianza invocada por la empresa porque los hechos en los que se fundaba traducían su idoneidad objetiva como injuria laboral.
Propiedad
En tal sentido añadieron que no se debía perder de vista que el deber del demandante incluía “obviamente” el respeto de la propiedad privada de los visitantes, cuya observancia para los jueces fue violentada en el ámbito de sus obligaciones, además de que el trabajador negó en todo momento negó su intervención hasta la visualización de las grabaciones, que pusieron al descubierto su “cuestionable actitud”.
La Sala resolvió: “Bien es cierto que el artículo 68 de la LCT acuerda al empleador facultades de imponer sanciones disciplinarias, cuya implantación en la estructura de un contrato de cambio se explica por la finalidad de posibilitar la corrección de eventuales transgresiones y evitar, de ese modo, que la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier incumplimiento; en este caso el particular, la magnitud del incumplimiento ha sido de gravedad tal que impidió la prosecución del vínculo”.
Al ratificar la resolución, los jueces insistieron en que la empleadora actuó en derecho al rescindir el vínculo porque se comprobó el proceder endilgado.