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Cambio de residencia sin consentimiento paterno no modifica competencia judicial

ESCENARIO. La madre mudó sin autorización al menor de edad a la ciudad de La Falda.
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Ante la solicitud de ampliación del régimen de copaternalidad requerido por un padre, el Juzgado 5º de Familia de Córdoba rechazó la excepción de incompetencia territorial planteada al cambiar de domicilio a la ciudad de La Falda, al sostener que con la modificación no ha operado la mutación del centro de vida del menor infante a partir del traslado unilateral por parte de la madre, lo cual fue expresamente resistido por el hombre.

En el caso, las partes arribaron a un acuerdo sobre la responsabilidad parental, que fue homologado judicialmente. Frente a ello, el padre pidió modificarlo respecto de la ampliación de la distribución de cuidados del niño a su favor. 

Por su parte, la mujer solicitó que el tribunal se abstenga de seguir interviniendo, atento a que reside en La Falda y adjuntó copia de denuncia efectuada en la Unidad Judicial de esa ciudad en contra del progenitor, por incumplimiento de la restricción vigente, además de acreditar la matriculación del niño en un jardín infantil local. Asimismo adujo haber notificado de todo ello al hombre mediante carta documento.

El progenitor rechazó ese pedido alegando que el traslado fue inconsulto, ilegítimo, arbitrario y unilateral, lo que ostensiblemente vulnera los derechos del niño,por lo que requirió su inmediata restitución. 

Al resolver, la jueza Susana María Squizzato indicó que la cuestión residía en dilucidar su competencia territorial, a tenor del reclamo materno, quien sostiene que el centro de vida de su hijo L. M. de 1 año de edad se encuentra en la ciudad de La Falda (por lo que la suscripta debería declinar su competencia y remitir los actuados a los Tribunales de Cosquín), lo que es rechazado por el progenitor. 

La magistrada compartió lo manifestado por el fiscal de Cámaras de Familia y la asesora interviniente, en el sentido que no corresponde en el contexto descripto y atento el principio de la realidad, “declinar la competencia de este Juzgado de Familia de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba ni apartarme del conocimiento de la presente causa”. 

Al respecto, el fallo argumentó que ante este tribunal “tramitan las cuestiones relativas a la responsabilidad parental del hijo en común de las partes, concretamente ante el pedido paterno de ampliación del régimen de contacto acordado es que se dispone entre otras cuestiones requerir al Equipo Auxiliar Técnico Multidisciplinario (Catemu) la realización de un amplio informe psicológico y social del grupo familiar en los términos supra descriptos, a cuyo fin ofíciese, hacer saber a las partes que una vez receptadas la audiencias en el expediente de violencia familiar que tramita en la ciudad de Cosquín, deberán informar las medidas adoptadas, mantener por el momento la situación convivencial de L. junto a su progenitora, L. N. G. y establecer provisoriamente el siguiente régimen de contacto paterno filial. Derivando que dicha providencia se encuentra firme y consentida y, en consecuencia, indicó que el proceso se encuentra en pleno desarrollo con la intervención del Catemu a los fines de la realización de los informes requeridos”. 

Recursos

En tal marco, la juzgadora insistió en que la excepción de incompetencia interpuesta por la progenitora por haber cambiado su domicilio de la ciudad de Córdoba a la Falda “no puede admitirse, amén de que con su accionar no ha consentido el trámite en los presentes, empleando incluso los recursos impugnativos pertinentes”. 

Por ello, el tribunal entendió que la excepción de incompetencia “luce en consecuencia contraria a la conducta previa asumida por quien la interpone y sin un hecho nuevo que justifique su cambio de parecer más allá de obtener una resolución que ha considerado adversa”. 

A su vez, la jueza valoró que el traslado del lugar de residencia del niño no ha sido aún resuelto, desde que frente a la expresa oposición paterna “sólo se dispuso mantener la situación convivencial actual del niño con su progenitora en la Falda, mientras el Catemu interviene”, por lo que reflexionó que “en modo alguno puede cohonestarse la pretensión de la progenitora de tener por configurado el centro de vida del hijo en La Falda y con ello enervar la competencia de este tribunal que ha prevenido y se encuentra tramitando la medida provisional personal incoada”. 

Desvirtuado

Squizzato indicó que “el pretendido cambio del centro de vida del pequeño hijo (…) que fundamentaría el pedido, queda desvirtuado desde el mismo momento en que el progenitor manifiesta su expresa oposición al mismo una vez que la Sra. G. hace presente esa situación en el expediente en trámite, por lo que no se advierte el elemento de legitimación que configura el centro de vida”. 

Finalmente, el juzgado consideró que “tampoco el planteo podría prosperar intentando conectar el elemento temporal, atento lo reciente del traslado, ni el elemento locativo, desde que desde la óptica del principio de continuidad afectiva, espacial y social, el centro de vida se encuentra en esta ciudad de Córdoba”. 

En virtud de ello, la decisión consideró que “la pretensión de la progenitora no puede prosperar, por lo cual en el fallo se resolvió que no encontrándose configurado en esta oportunidad el supuesto previsto por el art. 716 del CCC entiendo que este tribunal resulta competente a fin de continuar tramitando las cuestiones referidas a L. M. y, en consecuencia, rechazar la excepción de competencia territorial incoada”.

Autos: «C. G., G. G. – G., L. N. – Solicita Homologación – Ley 10305

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