Tras advertir que ante la disidencia entre dos de los vocales de la Cámara, el restante voto adhirió a uno de ellos -conformando la mayoría-, pero sin esgrimir “razones coincidentes sobre un mismo aspecto neurálgico para la dilucidación del pleito” (relativo a la culpa de la víctima en un accidente de tránsito), el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba anuló el fallo del inferior y ordenó el reenvío de la causa para un nuevo juzgamiento, recordando que, de acuerdo con los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC), “resultará obligatorio e ineludible que cada uno de los votos contenga sus propios fundamentos, bajo conminación de nulidad del resolutorio por falta de fundamentación legal de conformidad a la norma constitucional aludida”.
En el pronunciamiento de la Cámara 2ª, Marta Nélida Montoto de Spila propugnó el rechazo de la demanda por culpa de la víctima y, dada la disidencia de Silvana María Chiapero de Bas, Jorge Horacio Zinny adhirió a la solución propuesta en el primer voto.
En virtud de la casación del accionante, el TSJ integrado por Carlos Francisco García Allocco -autor del voto-, Domingo Juan Sesín y María Esther Cafure de Battistelli, revocó lo decidido y ordenó “reenviar la causa a la Cámara que sigue en Nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión”, por considerar que, “de la lectura de la resolución impugnada surge que la misma no se encuentra debidamente fundada por carecer de la mayoría requerida por el rito para la validez del acto sentencial emanado de un órgano judicial colegiado”.
En ese orden, se valoró que “el vocal del segundo voto (Zinny) se circunscribe a valorar estrictamente los testimonios rendidos –cuyo examen está ausente en el primer voto- desautorizando la entidad convictiva de los mismos para adherir finalmente a la ponencia de la doctora Montoto de Spila, sin desarrollar argumentación alguna dirigida a la evaluación del resto del material probatorio implicado, cuando estaba obligado a hacerlo en función de la disidencia planteada en el seno del tribunal”.
“Cabe recordar que la regla cardinal a la que se subordina la validez del proceso de formación de los actos decisorios emitidos por los tribunales colegiados surge de lo dispuesto por los artículos 381 y 382 CPCC”, explicó el Alto Cuerpo y señaló que “tal requerimiento reconoce un principal substrato: que las partes -especialmente aquélla cuya pretensión no ha encontrado tutela en el proveimiento del juzgador- conozca los motivos determinantes de tal rechazo a fin de que el fallo no se derive de la simple voluntad huérfana de basamento fáctico o normativo”.
Así, se estableció que hubo “falta de mérito con respecto a los elementos probatorios en cuestión que exhiben los votos de la mayoría, los que debieron orientarse a resolver. en forma conjunta y coincidente, la posible existencia de la concausación del daño o bien la culpa exclusiva de la víctima, valorando todas las probanzas conducentes a esclarecer tan delicado y trascendente asunto”, lo cual “crea incertidumbre con respecto a la justicia de la solución acordada, teniendo en consideración que a las partes les asiste el derecho de conocer las razones en virtud de las cuales la voluntad mayoritaria impone el temperamento de la conclusión a la que se arriba”.