La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro confirmó la procedencia de la demanda por daños y perjuicios deducida en contra de HSBC BANK Argentina SA, al estimar que se probó su negligencia al abrir una nueva cuenta corriente y entregarle la correspondiente chequera a la firma Top Pilar SA sin verificar sus datos sociales ni las facultades de representación del firmante autorizado.
A su turno, el a quo admitió el reclamo resarcitorio de Marcelo Acosta y condenó al banco a abonarle poco más de 20 mil pesos. La accionada apeló y cuestionó que Acosta no hubiera ejercido las acciones ejecutiva y cambiaria y que la posicionara como deudora solidaria del librador de los cheques impagos.
En ese sentido, el banco aseguró que no era sujeto pasivo de la relación cuyo incumplimiento generó la controversia. Así, rechazó haber violado el deber de cuidado que le imponía la legislación vigente y alegó que su cliente operó con normalidad durante años hasta el momento en que se verificó su pasivo.
Además, aseguró que el rechazo de las cartulares se debió a la falta de provisión de fondos y que, en su caso, el daño obedeció a la imprevisión del reclamante, quien “como buen hombre de negocios” debió conocer los riesgos de la operación de la cual participó, consistente en recibir cheques de cobro diferido.
La alzada desestimó el recurso y señaló que la responsabilidad del banco por la apertura o contralor de la cuenta corriente es de naturaleza extracontractual y que involucra las consecuencias mediatas previsibles, sin discriminar lo intrínseco o extrínseco del perjuicio.
“Si el daño padecido por los perjudicados está representado por la frustración del ingreso a su patrimonio de los importes de los cheques cuya cobranza del librador se tornó imposible, no controvertido su derecho a incorporar las correspondientes cuantías dinerarias a su patrimonio, carece de relevancia la naturaleza de los negocios, por ser una cuestión desvinculada del hecho antecedente culposo que genera la obligación de resarcir del banco”, enfatizó.
Asimismo, puntualizó que la “profesionalidad del banquero” implica un “afinamiento del concepto de causalidad” que, si bien no debe llevar objetivizar responsabilidades, sí implica medir en el caso concreto la reprochabilidad subjetiva de manera acorde con los elementos, recursos, capacidades y obligaciones legales que la entidad tiene, singularmente contrastados con las del cliente, mero adherente a contrataciones predispuestas en negocios prerredactados sometidos a condiciones generales cuya génesis se ignora.
“El deber de diligencia y de obrar con conocimiento técnico en el cumplimiento de sus obligaciones legales resulta imprescindible para la buena marcha del servicio bancario, exigencia que se justifica por la confianza ínsita que conlleva la actividad y lo impone el óptimo desenvolvimiento de las relaciones comerciales y jurídicas”, concluyó la alzada.