Tribunal de Neuquén confirmó la responsabilidad de una aseguradora de riesgos laborales en el caso de un trabajador que sufrió un desprendimiento de retina. Nunca le realizaron controles periódicos.
En los autos “V. H. G. C/ ART Interacción SA”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó la responsabilidad de una aseguradora de riesgos del trabajo (ART) por el desprendimiento de retina de un trabajador, a quien nunca se le realizaron controles preocupacionales o periódicos. “En caso no se encuentra el examen preocupacional para acreditar una incapacidad preexistente para tener por configurado la eximente”, consignó el fallo.
La causa se inició cuando el actor realizaba tareas de nivelación corrigiendo con nivel óptico, mirando con un ojo por la óptica, y presentó la pérdida súbita de visión en el ojo izquierdo en forma de nube. Luego el perito, al responder el pedido de explicaciones del actor, expresó que: “La fisiopatogenia del desprendimiento de retina que consecuentemente ocasionó la ceguera del ojo izquierdo del actor, de carácter irreversible, es probablemente dado por las circunstancias de la función laboral (la toma o registros de los desniveles) del actor con la visión en un ojo con patología subyacente, que precipitaron dicho desenlace”.
El demandado se agravió porque considera que “se prescindió del dictamen pericial médico que había expresamente descartado que el evento constituyera un accidente de trabajo”.
De esta forma, la apelación sostuvo que “el experto dijo que las circunstancias de la función laboral sólo precipitaron dicho desenlace porque la patología obedeció a procesos atróficos o degenerativos del paciente que igualmente habrían provocado el desprendimiento de retina”.
En este sentido, la demandada agregó que “la Obra Social, la Comisión Médica y el perito son coincidentes en la inexistencia de relación causal entre la afección y las tareas cumplidas por el actor (…) no puede exigírsele a esa parte que requiera el examen preocupacional y que la resolución N° 43/97 no está vigente”.
Los camaristas recordaron que la jueza se sustentó en que “la legislación en materia de accidentes de trabajo, sigue la teoría de la equivalencia de las condiciones”, agregando: “El art. 6°, inc. 1) LRT: Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo (…). Entonces, para que el crédito del trabajador nazca, le basta que el accidente de trabajo se haya producido, como dice la LRT “por el hecho o en ocasión del trabajo (art. 6. inc. 1). Es suficiente que el trabajo esté “presente” en la cadena causal para que el accidente sea considerado laboral, aún cuando no haya sido la causa exclusiva del mismo”, sostuvo el fallo.
Respecto de la falta de examen preocupacional, la decisión expresó que “resulta correcto lo sostenido por la A-quo respecto a que: (…) el desprendimiento de la retina en el ojo izquierdo del actor que provocara la ceguera pudo tener distintas causas, pero para calificarla como una enfermedad inculpable, deberíamos contar con el examen preocupacional antedicho que se realiza al inicio de la relación laboral por el empleador, o con los exámenes periódicos de control o de egreso, cuya obligación de realizarlos es de la ART demandada, que no se encuentran efectuados en el presente”, añadió el fallo.