miércoles 27, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Aunque no terminaron el trámite de escrituración, deben pagar las costas

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Confirman lo resuelto en primera instancia, al considerar que los demandados, condenados a pagar los gastos causídicos, tuvieron el tiempo suficiente para concretar la diligencia y no lo hicieron

La Cámara 7ª Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba confirmó la sentencia que condenó en costas a los demandados, a quienes reclamaron la obligación de escriturar debido a que había transcurrido un plazo “más que razonable” para que los obligados terminaran los trámites necesarios.

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El Alto Cuerpo advirtió que al momento de demandar no existía la posibilidad de escriturar individualmente el lote vendido (perteneciente a un inmueble de mayor superficie) por no encontrarse visados los planos de mensura y subdivisión por la Dirección de Catastro. De todas maneras, el TSJ recordó que el demandante tiene el deber de iniciar y proseguir el trámite que recaía en cabeza del vendedor, conforme lo pactado.

Los recurrentes arguyeron que no desconocieron su obligación de escriturar, sino que su defensa se basó en que boleto de compraventa no establecía un plazo para la escrituración y por ello los actores debieron solicitar la fijación judicial del término.
El tribunal integrado por los vocales Jorge Miguel Flores, María Rosa Molina de Caminal y Rubén Atilio Remigio, al analizar la apelación, indicó: “Asiste razón a la parte apelante en relación a que el boleto de compraventa no fijaba expresamente un plazo expreso para la escrituración, y que la formalización del contrato por instrumento público debía satisfacerse una vez finalizados los trámites de mensura y subdivisión, conforme se desprende de la cláusula sexta del contrato”. Al respecto, agregó que el lote individualizado en el boleto formaba parte de un inmueble de mayor superficie que aún no se encontraba jurídicamente dividido. “La exigibilidad de este deber queda supeditada a la verificación de trámites previos que habiliten esta operación respecto del inmueble”, se destacó.
Es así que estableció que la obligación de escriturar se encontraba sujeta a plazo, y que se tornaría exigible una vez agotados los trámites administrativos y registrales necesarios para registrar el fraccionamiento del inmueble. “Resulta ciertamente entendible, como señalan los accionados, que los trámites de aprobación pudieran demorarse desde la fecha de celebración del boleto (16/9/97), sin embargo, a la fecha de la intimación de los compradores a cumplir con la escrituración, siete años después (carta documento de fecha 22/3/04), había transcurrido un plazo más que razonable para la realización de las diligencias previas a la escrituración”.

Es así que los magistrados entendieron que que no podía sostenerse necesidad de la fijación judicial del término para cumplir, pues la escrituración dependía de que se completaran en un plazo razonable otros trámites que también estaban a cargo del vendedor (o sus sucesores). Se insistió en que era inadmisible entonces la alegación de la falta de conclusión de estas tareas como impedimento para escriturar, pues “ello sería tanto como alegar un incumplimiento para justificar otro incumplimiento”.
Asimismo, el tribunal sostuvo que la solución se reforzaba si se reparaba en la posición asumida en el pleito por los accionados, quienes desconocieron “insinceramente” la recepción de la carta documento, a la vez que negaron el pago de la totalidad de las cuotas pactadas. “Esta actitud asumida en el pleito motivó un despliegue probatorio importante de los accionantes, quienes se vieron en necesidad, por ejemplo, de ofrecer y diligenciar prueba pericial caligráfica y oficios al Banco de Córdoba para dar cuenta de la autenticidad de los comprobantes de pago mencionados”, se concluyó.

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