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Aspectos para la procedencia de la excepción de pago

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La Sala C de la Cámara Nacional Comercial fijó los parámetros que deben tenerse en cuenta para la eficacia de las previsiones contempladas en el artículo 544 de la ley 24557

En la causa “Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo c/ Gastronomía Palermo SRL s/ Ejecutivo” la demandada apeló la resolución del juez de grado que rechazó la excepción de pago parcial interpuesta por su parte y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron en primer lugar que “la ejecución del certificado de deuda emitido por la actora en los términos de la ley 24.557 que, precisamente, le reconoce a ese título el carácter de ejecutivo”, debido a que “ese instrumento es continente de las obligaciones debidas por la emplazada en concepto de falta de pago de las cuotas y premios correspondientes al seguro de riesgo del trabajo, por los períodos individualizados”.

Documentado
Los camaristas recordaron que “la excepción de pago documentado -total o parcial-prevista por el código procesal en su art. 544, inc. 6°, es procedente cuando los instrumentos en los que se sustenta contienen una referencia clara y precisa al título que se ejecuta, y no se hace necesario realizar ningún otro tipo de indagaciones al respecto”, es decir, “la documentación para acreditar dicha defensa debe resultar autosuficiente y sin que sea menester otras investigaciones”.
Los magistrados Julia Villanueva, Juan Roberto Garibotto y Eduardo Machín explicaron que “ese pago parcial fue pretendido acreditar por el recurrente mediante la incorporación de ciertos recibos emitidos por el acreedor, los cuales respondían a acuerdos celebrados con su contendiente”, remarcando que “la insuficiencia de tales antecedentes fue correctamente explicada por el juez a quo, a lo que se agrega que, si el quejoso pretendió asignarles una imputación específica, debió acompañar –cosa que no hizo- los acuerdos que dijo celebrados y en cuyo contexto habrían sido expedidas esas constancias”.
La Sala concluyó que “tal omisión, en el marco de este juicio de trámite ejecutivo, sella la suerte adversa a su pretensión”.

Períodos
Paralelamente, el recurrente sostuvo que varios períodos reclamados fueron cancelados mediante los formularios 931 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y al respecto el tribunal explicó que si bien “no se ignora lo alegado por el recurrente en punto a que la instrumentación de pagos mediante esa mecánica obsta a la posibilidad de hacerse de un recibo expedido directamente por la propia ejecutante”, aclararon que “ello no empece a la requerida a acompañar esos formularios mensuales con sus correspondientes constancias de pago, sin que sea necesario, como bien lo destacó el a quo, recurrir a la producción de prueba que exorbita la continencia de la causa”.
El fallo puntualizó que “en esos formularios se incluyen además otros conceptos de la seguridad social diversos a los que aquí se reclaman, no obstante, al efectuarse los pagos correspondientes, se realizan también las imputaciones respectivas que permiten conocer el rubro cancelado”.

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