La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la nulidad de la notificación electrónica a pesar de la extemporaneidad, dado que el juzgado prescindió de juzgar que cumpliese con los requisitos necesarios para su validez
En los autos caratulados “R. D. M. c/ R. D. M. S. s/ Nulidad de Acto Jurídico”, la demandada presentó un recurso de apelación contra la resolución que rechazó la nulidad de notificación electrónica articulada.
Cabe señalar que en el presente caso, el juez de grado rechazó la nulidad interpuesta con sustento en la extemporaneidad de su articulación, según los términos del Art.170 del Código Procesal.
Las magistradas Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente explicaron que “aun cuando asiste razón al Juez de grado en cuanto la extemporaneidad del planteo de la incidentista, un detenido análisis de las constancias de la causa evidencia que la notificación cuya nulidad se pretende no se cumplió en debida forma”.
Las camaristas ponderaron que “en oportunidad de presentarse la pericia psicológica de fs.398/401 correspondiente al actor, el 28 de octubre de 2015, ya se encontraba en vigencia la Acordada 3/2015 C.S.J.N. que dispuso la obligatoriedad del ingreso de copias digitales de las presentaciones que efectuasen en soporte papel las partes o los auxiliares de justicia a partir del primer día hábil de mayo de 2015”.
El tribunal destacó que “si bien su implementación sufrió sucesivas prórrogas hasta su efectiva entrada en vigencia el 2 de mayo de 2016 (Ac.12/15), lo cierto es que en la instancia de grado no se advirtió que la mencionada pericia no había sido ingresada en copia digital al sistema”.
Las sentenciantes determinaron que “de la sola lectura de las constancias informáticas surge que en la aludida notificación no sólo se acompañó copia de un despacho que no corresponde al traslado de sino que se omitió agregar copia de la pericia que intentaba anoticiarse”, resaltando que “la notificación electrónica no ha cumplido su finalidad por haberse efectuado en forma deficiente”.
Finalmente, la Sala resolvió que “más allá de lo establecido en el Art.170 del Código Procesal en lo que respecta al principio de convalidación, la trascendencia de los derechos comprometidos en el debido cumplimiento de la diligencia que se trata, basta para admitir los agravios de la recurrente y disponer la debida sustanciación del traslado conferido”, especialmente “cuando se evidencia que el Juzgado prescindió de verificar que la notificación electrónica cumpliese con los requisitos necesarios para considerarla válida”.
El tribunal subrayó que “una decisión de este tono no puede conducirse en rígidos términos formales”, revocándose la sentencia de grado.