Si bien el juzgado de origen –al igual que el órgano de apelación- también declaró la procedencia de la demanda y tachó de inconstitucionales las normas de ‘pesificación’ y ‘corralito financiero’, la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba declaró la nulidad de dicha sentencia señalando que “no responde a un análisis lógico de las pretensiones ejercidas en contra de las entidades codemandadas aludidas y aun, cuando el decisorio analizó la normativa de emergencia dictada por este último, no se pronunció concretamente acerca de la vinculación jurídica y el tipo de obligación reclamada por la accionante y su representación, desnaturalizando los términos del planteo deducido, infringiendo (…) el principio de congruencia del que deben estar investidos los fallos judiciales; esto es, por no haber respetado la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto”.
María Etelvina Cáceres promovió acción de amparo en contra del Banco Sudameris Argentina SA – hoy Banco Patagonia Sudameris SA- y del Estado Nacional, cuestionó la constitucionalidad de dicha legislación y solicitó la restitución de la suma de124.430 dólares estadounidenses provenientes de las obligaciones negociables emitidas por dicha entidad bancaria.
La accionante reclamó “el mantenimiento y cumplimiento de las condiciones pactadas originariamente con relación a empréstitos emitidos como medio de financiamiento de la entidad bancaria accionada”, expresó el fallo tras ordenar al Banco Patagonia Sudameris SA a que por medio de Sudameris Valores SA y Sociedad de Bolsa restituya a la accionante las cuotas de capital y renta devengadas de las obligaciones negociables emitidas por la entidad codemandada en las mismas condiciones pactadas y en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al valor del dólar libre a la fecha de vencimiento.
En etapa de apelación, la citada Cámara si bien coincidió respecto de la procedencia de la demanda y la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, declaró nulo el decisorio impugnado determinando que éste formuló “su análisis y valoración teniendo en cuenta que el reclamo entablado se sustentaba en un depósito diverso a la naturaleza del reclamo entablado por la parte actora”, siendo que “no se persigue en autos el reconocimiento de derechos vinculados con depósitos realizados en entidades financieras regidas por ley 21526, sino el mantenimiento y cumplimiento de las condiciones pactadas originariamente con relación a empréstitos emitidos como medio de financiamiento de la entidad bancaria accionada”.
Se estableció que “al apartarse el Sentenciante de las pretensiones deducidas por la actora y co-demandadas, soslaya el principio de congruencia consagrado en el artículo 34 inciso 4° y artículo 163, inciso 6° del CPCCN (Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación).