“Considero que los vicios detectados (defectos en los cimientos y evacuación de efluentes cloacales) no eran aparentes, sino por el contrario ‘ocultos’ al conocimiento de un hombre común, circunstancia que torna cierta la base fáctica en la que se sostiene la demanda”, por lo que “el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado (artículo 2174 del Código Civil -CC-)”. Con tales conclusiones, la jueza Viviana Yacir (20ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) hizo lugar a la demanda de resolución contractual por vicios redhibitorios en la vivienda de la demandante, emplazada en el Complejo Sagrada Familia, que presenta grietas y fisuras.
Se determinó que “las ‘fallas’ constatadas en el inmueble se deben básicamente a dos factores a saber: cimientos de apoyo utilizados para la vivienda no acordes con el tipo de suelo (de características loéssicas) y el sistema elegido para la evacuación de efluentes cloacales que resulta insuficiente y no cubre la capacidad necesaria requerida, a la vez que no se previó un ‘ducto’ para evitar las posibles filtraciones del sistema”.
Asimismo, se estableció que “los defectos a los que se hace referencia son sin hesitación alguna defectos de la construcción, existentes a la época de la adquisición” y “se encuentran vinculados a las partes no visibles de una obra terminada, por lo que no eran susceptibles de ser conocidos por la adquirente hasta tanto no se exteriorizaran a través de los daños aparecidos con posterioridad”.
Por ello se ordenó resolver el contrato y que la accionante restituyera la unidad y, a cambio, el vendedor, Edificar SRL, y el cesionario del boleto, Oscar Cabalén, devuelvan la parte proporcional del dinero que la demandante les abonó, equivalente a más de 64 mil pesos más intereses.
Sobre la responsabilidad de Edificar, se recordó que el “contratante cedido (…) contará con dos deudores a los que podrá reclamar el cobro de la deuda en forma indistinta”, pues “la recepción de pagos por parte del cesionario no libera al cedente de la posición contractual respecto del contratante cedido”.
A la vez, respecto de la condena a Cabalén, se remarcó que, “en su calidad de cesionario del crédito emergente del boleto de compraventa que se deja sin efecto en virtud de la acción redhibitoria admitida, y de receptor de parte del precio pagado por la compradora, está obligado también a restituir la parte del precio percibido” con “fundamento legal en lo preceptuado por los artículos 3266, 3270 y 3278 del CC, de acuerdo con los cuales la revocación de un derecho opera con efectos retroactivos, lo que se extiende también a los derechos adquiridos por terceros, ya que se trata de la aplicación del principio ‘nemo plus iuris”.