La Cámara de Familia de Primera Nominación de Córdoba rechazó el recurso de apelación interpuesto por un padre alimentante ejecutado, al considerar que debió haber articulado en tiempo y forma la vía impugnativa para no dejar firme la resolución que fijaba la fecha de vigencia de los alimentos provisorios.
Asimismo, si bien el tribunal rechazó el pedido de sanción formulado por la parte apelada, tuvo en consideración que la cuestión debatida comprometía el derecho humano a los alimentos de sus dos hijas menores de edad y que la obligación alimentaria a cargo del apelante continuaba incumplida a la fecha de dictar la resolución, lo cual constituía una verdadera violencia económica, no sólo contra la progenitora sino también contra sus hijas, por lo cual formuló un severo llamado de atención al recurrente y a su letrado patrocinante para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas que impliquen una dilación innecesaria en el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida.
La alzada -integrada por los vocales Graciela Moreno de Ugarte, Fabián Faraoni y Rodolfo Ruarte- indicó que el apelante cuestionaba que se ejecuten los alimentos provisorios desde la interposición de la demanda (julio de 2020), cuando sólo fue notificado el 30 de junio de 2021 de la resolución que los fija.
A los fines de abordar este agravio, los jueces señalaron lo resuelto por la jueza a quo con fecha 2 de noviembre de 2020: “I) Fijar una cuota alimentaria provisoria hasta que se resuelva lo contrario y con vigencia desde la interposición de la demanda (julio del 2020) a favor de P. R. y M. P. D. y a cargo de su progenitor, Sr. G. I. D, en la suma mensual de pesos equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil, la que deberá hacerse efectiva del primero al diez de cada mes”.
El fallo agregó que dicha resolución fue debidamente notificada al señor G. I. D con fecha 30 de junio de 2021 -según surge de la constancia escaneada de la cédula de notificación soporte papel que se encuentra incorporada en los autos principales y lo reconocido por el propio apelante-, por lo que la resolución se encuentra firme y consentida.
De lo expuesto, la cámara derivó que “si el apelante no estaba de acuerdo con la fecha de vigencia de los alimentos provisorios determinada por la a quo, debió articular en tiempo y forma la correspondiente vía impugnativa para no dejar firme la resolución y al no hacerlo, precluyó todo derecho de cuestionar lo decidido”.
Por ello, se resolvió que este agravio no era de recibo, lo que eximió al tribunal de tratar las demás quejas vinculadas a este punto.
Multa
En cuanto al pedido de sanción en los términos del artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, el tribunal evaluó que, en oportunidad de evacuar el traslado del recurso de apelación, la señora G. C. O solicitó la aplicación de una multa equivalente a 30% del valor del litigio para el señor D. y de 30% del máximo de los honorarios para las actuaciones al abogado F. C., a favor de la señora O. y sus hijos, al expresar que el accionar de la contraparte tiene el propósito manifiesto de obstruir y dilatar el proceso, agregó que el elemento subjetivo se revela en la intención perturbar el proceso con apelaciones de cuestiones que se encuentran firmes y consentidas.
Luego, el pronunciamiento indicó que la actora sostuvo que el apelante invoca en el presente recurso fundamentos que ya ha utilizado con anterioridad “y vuelve sobre temas que ya se encuentran firmes y consentidos y que debido al comportamiento procesal del señor D., sus hijos se encuentran sin cobrar alimentos hace años”.
Al respecto, la alzada sostuvo que “la procedencia de la sanción disciplinaria del art. 83 del CPCC requiere como condición que la parte haya desarrollado una conducta ‘manifiestamente’ maliciosa, temeraria o perturbadora y este tribunal consideró que el apelante desarrolló una actividad intelectiva tendiente a censurar ‘mínimamente’ los fundamentos suministrados por el fallo en crisis y que por ello era posible abordar el asunto traído a consideración y resolverlo”.
Se agregó que dicha circunstancia “neutraliza -en esta oportunidad- la invocada violación de los señalados principios, pues la tramitación de las instancias impugnativas se enmarca en el ejercicio del derecho de defensa en juicio, en tanto que la falta de razón en el reclamo no es motivo de temeridad”.
Sin embargo, el tribunal sostuvo que -al tomar en consideración que la cuestión debatida compromete el derecho humano a los alimentos de dos hijas menores de edad y que de las constancias de autos resulta que a la fecha dicha obligación a cargo del apelante continúa incumplida, todo lo cual constituye una verdadera violencia económica no sólo contra la progenitora apelada sino también en contra de P. R. y M. P.- “corresponde formular un severo llamado de atención al señor G. I. D y a su letrado patrocinante abogado E. M. F. C., para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas que impliquen una dilación innecesaria en el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida, bajo expresos apercibimientos de las previsiones pertinentes contenidas en la Ley Nacional 26485 y en la Ley Provincial 10401”.
Autos: “O., G. C. C/ D., G. I. – MEDIDAS PROVISIONALES PERSONALES LEY 10305 – CUERPO DE APELACIÓN”