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Alimentos: confirmaron imposición de costas

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La Alzada aclaró que no podía pretender exonerarse argumentando que la resolución atacada no tomó en cuenta lo que pidió la contraparte y lo que efectivamente se resolvió.

La Cámara de Familia de 2ª Nominación, integrada por los magistrados Roberto Rossi, Fabián Eduardo Faraoni y Graciela Moreno de Ugarte, rechazó el recurso de apelación incoado por A. F. en contra del auto que le impuso las costas como incidentado vencido. El recurrente adujo que la decisión de la quo carecía de fundamentación lógica y legal y afirmó que existieron vencimientos recíprocos en la causa y que, por ende, las costas debieron ser distribuidas.

Principio

A su turno, la Alzada recordó que en materia de alimentos rige el principio general de que  las costas deben ser soportadas por el obligado al pago, quien responde al imperativo de proteger la incolumidad de la prestación alimentaria, acotando que la regla también resulta aplicable a los incidentes de aumento de la cuota o de  reducción. Sin embargo, aclaró que aquél no es absoluto y que puede hacerse una distribución de las costas cuando las circunstancias del caso y la conducta de las partes así lo aconsejen.

Así, el tribunal señaló que la exención es una solución excepcional que sólo corresponde aplicar cuando existen razones muy fundadas y elementos de juicio suficientes para apartarse del criterio objetivo de la derrota, por lo que debe admitirse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya virtualidad, en cada caso, tornen manifiestamente injusta la aplicación del principio.

“De la lectura del auto atacado se desprende que la sentenciante ha dado fundamentos suficientes para resolver la imposición de las costas al alimentante vencido, de conformidad a lo prescripto por el artículo132 de la ley 7676”, enfatizó la Cámara. En esa dirección, reseñó que, concretamente, la sentenciante tuvo en cuenta la resolución que adoptó, en la que hizo  lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria; que la petición del alimentante para que se dispusiera la audiencia del arículo 40 de la ley 7676 fue rechazada por no explicitar motivos y que no fue reiterada y  la falta de propuesta del apelante durante el transcurso de la incidencia de una nueva cantidad o de un monto mayor al convenido.

Ofrecimiento
Tras precisar que los mentados argumentos no fueron refutados, el tribunal consignó que  si bien en el escrito de contestación de traslado del incidente, al negar las consideraciones vertidas por la contraria, A.F. le ofreció a la incidentista que cobrara el salario familiar, la escolaridad y una prestación equivalente a 20% de su sueldo, concluyó solicitando que se rechazara por improcedente el pedido de aumento de cuota, con costas. “Siendo ello así, no cabe interpretar aquellos dichos como un ofrecimiento, pues su petición fue en términos claros en orden al rechazo de la incidencia”, resaltó, acotando que tampoco se constataba de los recibos firmados por la contraria que hubiera consignado un monto mayor que el convenido.

Ingresos
A mayor abundamiento, añadió que el alimentante también negó expresamente que su sueldo se hubiera incrementado desde el convenio originario, como lo afirmó la incidentista, a la vez que afirmó que sus ingresos en promedio no superaban $ 1.200, por lo que fue necesario el tratamiento íntegro del incidente de aumento de cuota, debiendo diligenciarse la prueba ofrecida.

Además, puntualizó que tampoco podía sostenerse que aquélla hubiera actuado sobre bases inciertas o fuera de la convicción razonable para litigar, agregando que, en ese sentido, la juzgadora destacó que el extremo alegado con relación al incremento de las necesidades de su hija menor surgía palmario si se estaba al prolongado lapso transcurrido entre el acuerdo sobre alimentos, que databa del año 2004, y la petición efectuada en septiembre de 2007, viéndose en la obligación de solicitar judicialmente el aumento de la prestación.

La Alzada concluyó subrayando que se estaba ante una verdadera parte vencedora y otra vencida y que, consecuentemente, ésta no podía pretender exonerarse de cargar con las costas argumentando que la resolución atacada no tomó en cuenta lo que pidió la contraparte (25%) y lo que efectivamente se resolvió (22%), toda vez que fue el apelante quien sufrió la derrota total aunque la acción entablada hubiera prosperado por un monto menor.

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