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Alegó que es “inocente” del divorcio pero no habrá cuota alimentaria

SIN PENSIÓN. La mujer litigó sin éxito.
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La mujer argumentó que, si bien no se fijó el monto de la prestación, ella tenía un derecho adquirido. La Cámara de Familia de 2ª Nominación rechazó su punto de vista y precisó que -al tratarse de un proceso en curso- corresponde la aplicación inmediata de la ley que rige desde agosto pasado

La Cámara de Familia de 2ª Nominación declaró abstracta la acción intentada por M.E., quien requirió que se fijara una cuota alimentaria a su favor y a cargo de su ex cónyuge, argumentando que fue declarada inocente en la sentencia de divorcio, dictada en septiembre del 2014.
A su turno, el presunto obligado, A. G., manifestó que -habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil (CC)- se extinguió la causa del proceso judicial, tendiente a la fijación de una manutención a favor de la cónyuge que no causó la separación, ya que quedó sometido a una legislación que excluye toda idea de culpa y reduce la posibilidad de alimentos posteriores al divorcio a circunstancias excepcionales.
Por su parte, M.E. alegó que la petición de alimentos definitivos fue deducida como parte de la demanda de divorcio, promovida en el año 2009. Añadió que cuando se declaró aquél, por culpa exclusiva de A.G., la sentencia dio nacimiento a una situación jurídica con contenido económico incorporado a su patrimonio, al pasar en autoridad de cosa juzgada.
Además, la mujer adujo que -si bien el fallo no determinó el quantum- estableció conforme a la normativa vigente la existencia de la obligación, siendo un valor a determinar, que debió fijarse en virtud de las pautas del artículo 207 del CC y que, actualmente, debería establecerse con las de la legislación que rige desde agosto del 2015.

En ese sentido, la accionante dijo que no podía ser privada de los alimentos, ya que ello violaría la garantía constitucional del derecho de propiedad.
La Alzada especificó que debía determinarse si se estaba frente a un procedimiento en curso, como alegó el demandado, o a una situación jurídica agotada, como sostuvo la parte actora, ya que la respuesta necesariamente conducirá a determinar la ley que resulta aplicable al caso, para luego establecer el grado de afectación que ello irroga a la demanda de alimentos interpuesta por la M.E.
Luego de reseñar las constancias del expediente, precisó que la última petición se encuentra en la etapa de debate y con diligenciamiento de la prueba testimonial, resultando entonces obvia la ausencia de resolución de la acción instaurada al momento de impetrarse el planteo, lo cual tipifica a la hipótesis como una consecuencia aún no ocurrida, no consolidada jurídicamente, en tanto la pretensión ejercida al amparo del derogado artículo 207 del CC con basamento en la declaración de “cónyuge inocente” contenida en la sentencia de divorcio firme carece de un pronunciamiento al tiempo en que la contraria solicita la aplicación de las previsiones contenidas en el nuevo ordenamiento.
“Puede congruente y racionalmente afirmarse que no resulta atendible la postura de la actora en orden a que en el presente proceso sólo resta cuantificar la obligación, pues previo a ello se requiere preliminarmente dilucidar si se dan los recaudos sustanciales de la solicitud alimentaria incoada”, precisó el tribunal.
En cuando al argumento de la mujer, quien dijo que el fallo no determinó el quantum pero estableció la existencia de la prestación, enfatizó que eso no es lo que opina la doctrina.
Así, puntualizó que en lo atinente a la forma de calcular la renta prevista en el derogado artículo se expresaba que -en virtud de las probanzas- el juez, al dictar sentencia, debía valorar íntegramente la situación patrimonial en que la que quedó el cónyuge inocente y, una vez efectuado el balance del nuevo estado económico, cotejarlo con la situación material de la cual gozaba durante la convivencia.
En esa línea, explicó que si de esa comparación resultaba que quien no dio causa a la separación sufría un menoscabo, el culpable quedaba obligado a recomponer ese desequilibrio mediante el pago de una pensión, cuyo valor se fijaba al dictar sentencia. “Dichas valoraciones no lucen cumplidas en esta causa, que aún se encuentra en trámite y pendiente de resolución”, subrayó la Cámara.

Cuestión abstracta
Asimismo, descartó que en el caso pudiera hablarse de un derecho adquirido y, en consecuencia, de una vulneración a la garantía constitucional de la propiedad, dado que la concepción de “derecho adquirido” supone que aquél entró definitivamente al patrimonio de una persona.
Por el contexto fáctico explicitado y bajo los parámetros de interpretación consignados, el tribunal le dio la razón al demandado, ya que tratándose de un proceso en curso corresponde la aplicación inmediata de la nueva ley. “La cuestión en litigio deviene abstracta, habiéndose producido una sustracción en la materia del proceso”, plasmó, detallando que ello era así por cuanto no subsiste una discusión real porque, debido a un acontecimiento ulterior, dejó de existir la causa de la acción.

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