Si bien la entidad demandada no se presentó en el juicio, el tribunal estimó necesario que la accionante probara el incremento aducido, diligencia que no hizo.
En una acción por la cual la adherente a un plan de viviendas pretendía que se le restituyan la cuotas pagadas, aduciendo que rescindió la contratación por no aceptar la suba unilateral de la cuota pactada, la jueza Gabriela Benítez de Baigorrí (50ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) desestimó la demanda, tras verificar que la accionante no acreditó en el juicio el invocado intento de aumento en los pagos mensuales, con lo cual -en definitiva- se consideró que la interrupción en el cumplimiento de sus obligaciones fue “incausada”.
En el fallo, si bien la accionada no contestó la demanda y “ello crea una presunción en su contra respecto de la veracidad de los hechos afirmados por la accionante (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 192, 1° párrafo del Código de Procedimiento Civil y Comercial”, se estimó necesario que la demandante acredite el incremento de las cuotas, como presupuesto para justificar su decisión y para que prospere la acción.
Estela Galván de Páez reclamó a la Asociación Vivienda Cerveceros la devolución de casi nueve mil pesos que abonó en 28 cuotas, asegurando que debió rescindir el contrato porque la demandada habría variado las condiciones pactadas originariamente.
La magistrada rechazó la acción, tras concluir: “No encuentro causa que justifique la restitución de lo percibido por la accionada”, en razón que no se produjo prueba de “los reclamos extrajudiciales que asevera realizó la accionante para obtener la restitución de ese dinero, de donde surjan los nuevos montos pretendidos por la Asociación; ni las nuevas cuotas que se agregan”.
“Con lo cual, no surgiendo de autos los extremos invocados por la peticionante –unilateralidad en el precio y el número de cuotas pactadas–; sino más bien, la interrupción de los pagos efectuados hasta la cuota veintiocho sin causa; la acción de repetición deviene infundada”, señaló el fallo.
En esa inteligencia, se valoró que “aun cuando la rescisión fuera una facultad inherente a la parte cumplidora en el contrato dado sin que ello se estipule expresamente –artículo 1204 del Código fondal–, lo cierto es que no probada la ‘infidelidad’ del cocontratante demandado -Asociación- en el acuerdo negocial, no queda ‘in bonis’ la accionante y por lo tanto no resulta pagado indebidamente el monto de las cuotas cuya repetición pretende; sino antes bien, como una liberalidad de su parte”.