En el contexto de una sociedad en constante avance tecnológico, la Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial ajustó sus criterios en torno a la validez de los contratos suscritos electrónicamente.
En el caso “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. c/ Sandoval, Lucas Matías s/ ejecutivo” se abordó la posibilidad de ejecutar un contrato firmado de manera telemática utilizando firma electrónica. En la decisión la alzada revocó una resolución previa que había rechazado la ejecución, argumentando que la firma electrónica no podía considerarse equivalente a la firma manuscrita.
El Banco Galicia demandó a L. M. S. para cobrar un crédito personal que, según la entidad, fue aceptado mediante firma electrónica. La primera instancia rechazó la acción ejecutiva argumentando que, según el artículo 288 del Código Civil y Comercial (CCyC), solo la firma digital tiene el mismo valor que una firma ológrafa. Por tanto, al haberse utilizado esta metodología, no se consideraba procedente aplicar el procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 525 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC).
No obstante, el banco apeló señalando que los cambios tecnológicos, que han impactado profundamente en la teoría de los actos jurídicos, debían ser reconocidos también en el ámbito procesal.
Los camaristas Alejandra Tevez y Ernesto Lucchelli revisaron los fundamentos de la primera instancia y citaron un fallo de diciembre de 2023 (“HSBC Bank Argentina S.A. c/ Ospina Parrado, Néstor A. s/ ejecutivo”), decisión que la cual la cámara había reflexionado sobre los avances tecnológicos que han cambiado la naturaleza de las contrataciones y la necesidad de flexibilizar las formalidades tradicionales, como la firma manuscrita o los documentos en papel.
La Sala reconoció que, mientras el derecho privado ya había dado pasos importantes para regular los contratos electrónicos, el ámbito procesal aún se encontraba rezagado. A pesar de ello, se dijo que la justicia no puede ignorar las transformaciones sociales y los nuevos hábitos en las relaciones contractuales, como la utilización de firmas electrónicas o plataformas digitales.
La decisión del tribunal se apoyó en la Ley de Firma Digital (Ley N° 25506), que otorga plena eficacia jurídica tanto a la firma digital como a la firma electrónica, y en los principios establecidos en el CCyC. A partir de estos fundamentos, los jueces concluyeron que los títulos ejecutivos electrónicos tienen plena validez jurídica en el sistema legal argentino.
Si bien la firma digital tiene un mayor valor probatorio que la firma electrónica, ésta es válida mientras no sea desconocida por quien la utilizó. En este contexto, la alzada determinó que la firma electrónica puede ser suficiente para admitir la acción ejecutiva, siempre y cuando el demandado no niegue haber suscrito el contrato de forma electrónica. En caso de que se niegue la autenticidad de la firma, correspondería evaluar más a fondo su validez.
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