La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), integrada por María Esther Cafure de Battistelli -autora del voto-, Aída Tarditti y Mercedes Blanc de Arabel, rechazó el recurso de casación presentado por la defensa de Héctor García, en contra de la sentencia dictada por la Cámara del Crimen de 2ª Nominación, que declaró al imputado autor de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal agravado, abuso sexual con acceso carnal agravado -ambos reiterados, en concurso real entre sí- y corrupción de menores agravada, en concurso ideal con los hechos anteriores, imponiéndole la pena de 10 años de prisión.
El defensor recurrió y centró su agravio en denunciar la incorrecta aplicación al caso de las agravantes previstas en los artículos 119, cuarto párrafo, letra b, y 125, último párrafo, del Código Penal (CP), alegando que no correspondía su imposición al no ser la víctima hija biológica de su asitido. Así, solicitó la aplicación de las figuras básicas de los ilícitos y que se disminuyera la condena.
Ampliación
Posteriormente, el encartado presentó un escrito que tituló “Ampliación fundamentos casación” en el que formuló críticas al fallo, refiriéndose a la confesión que realizó en el debate, afirmando que sólo reconoció su responsabilidad sin decir cómo se relacionaron los hechos y -citando doctrina-, señaló que carece de validez la autoincriminación que no esté acompañada de un relato pormenorizado de los hechos.
Asimismo, Gracía adujo que aceptó el procedimiento del juicio abreviado bajo coacción psicológica, dado que se encontraba en prisión preventiva y la experiencia de que otros reclusos le referían evidenciaba que las condenas de aquellos que no aceptaron, aumentaron.
A su turno, el TSJ precisó que “corresponde señalar que la competencia de este tribunal se encuentra abierta para el tratamiento del recurso encausado a través del motivo sustancial de casación” y que ello era así “porque el planteamiento del mismo fue impulsado por una presentación que el acusado hiciera dentro del término legal para recurrir, lo cual no ocurrió con las restantes cuestiones que prácticamente un año después (…) plantea el encartado”.
El Alto Cuerpo reseñó que “la queja (…) gira en torno a denunciar la errónea aplicación al caso de las agravantes”, precisando que “entienden (los impugnantes) que siendo el imputado padre adoptivo de la menor víctima, no puede ser considerado como ascendiente de aquélla a la hora de agravar su conducta”.
Ante ello, la Sala explicó que “si bien (…) desde la doctrina se ha considerado que el vínculo derivado de la adopción no ingresa en la categoría de ascendientes a la que se refieren los artículos (citados), no menos cierto es que (…) el adoptante es respecto del adoptado una persona encargada de su guarda, motivo por el cual (…) resultan de aplicación las agravantes (…), no ya por el vínculo parental sino por esa relación derivada de la guarda”, acotando que “se ha acreditado que García tenía la guarda de la víctima (…), situación que se mantuvo durante la ocurrencia de los hechos”.
Reproche formal
No obstante la extemporaneidad del escrito presentado por el acusado, a fin de satisface