FALLO. DECISIÓN DE LA SALA 5ª DE LA CÁMARA DEL TRABAJO DE CÓRDOBA
Si bien el accionante demostró que sus tareas como soldador justificaban el síndrome cervicobraquial y la discopatía lumbar, no se probó ningún factor de riesgo que justificara la sordera
La Sala 5ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba rechazó admitir un resarcimiento por hipoacusia, al no haberse demostrado el factor de riesgo acústico en sitio laboral del accionante, que sea capaz de generarle tal padecimiento.
Empero, el tribunal admitió la demanda por las patologías laborales síndrome cervicobraquial y discopatía lumbar, al quedar acreditadas las dolencias y que las tareas del actor como soldador fueron aptas para producirlas,
El tribunal, integrado por el vocal Alcides Ferreyra, sostuvo que cuando se trata de una enfermedad profesional, el hecho generador está constituido por las tareas realizadas o sus modalidades cumplidas por el dependiente en ocasión o con motivo de su trabajo.
El fallo agregó que el actor detalló en su demanda las tareas que realizaba destacando que “esas labores han quedado acreditadas, en general, con la declaración jurada de los Sres. Damián Ricardo Carranza y Miguel Ángel Pignata en ocasión de la audiencia de debate”, concluyendo que las mismas “dan cuenta de las labores cumplidas por el actor y que son las denunciadas por demanda”.
En tal sentido, la Sala precisó que se acreditó que al operar con la soldadora de punto debía manipular placas de chapas de diversos tamaños para armar distintas partes de los automotores; especialmente del piso del automóvil que al finalizar debía retirar piezas de la línea de soldadura y colocarlas en un carro; que debía permanecer durante la jornada agachándose e inclinándose para alzar las placas y colocarlas en el carro; durante jornadas de ocho a diez horas diarias, en dos años
consecutivos de trabajo.
Por lo expuesto el magistrado concluyó que “el actor estuvo expuesto al agente de riesgo 1)“posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo”,extremidad superior, pues realizaba
movimientos repetitivos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de las manos y los dedos al realizar las tareas descriptas, aptas para provocar la patología diagnosticada como
Síndrome cervicobraquial y a 2)esfuerzos simultáneos o secuenciales, posturas anti anatómicas, variados movimientos inadecuados repetitivos, y al mismo tiempo esfuerzos de magnitud suficiente, en forma diaria y obligada, que han tenido incidencia causal en sus dolencias osteoarticulares de columna vertebral”.
Se añadió que, según conclusiones arribadas por el médico tratante, tales dolencias son aptas para provocar la patología diagnosticada como discopatía lumbar con limitación funcional de columna dorso lumbar. Sin embargo, el juez observó que el perito diagnosticó la enfermedad de
“Síndrome de hipoacusia perceptiva o neurosensorial bilateral crónica”, observando que “no se acreditó la exposición del actor al agente ‘ruido’ requerido por el Decreto 658/96. Laudo156/96”.
Testigos
En esa dirección se remarcó que si bien los testigos hicieron referencia a que el ambiente era ruidoso, no se acreditó que los niveles sonoros hubieran sido superiores a los 85 decibeles, y la actividad desarrollada por el actor, no se encuentra expresamente prevista en el listado como actividad que puede generar exposición, ni tampoco se produjo pericia técnica que nos informara sobre las condiciones de labor en el lugar donde prestó servicios el actor.
Por las razones expuestas, en el fallo se resolvió que “debe desecharse el pedido de indemnización por esta última patología, pues se debe considerar una enfermedad de carácter inculpable”, admitiendo en cambio la demanda incoada por Juan Fernando Lafon, en contra de Consolidar ART SA (Hoy Galeno ART SA) en cuanto por la misma persigue el pago de la indemnización derivada de las enfermedades profesional diagnosticada como “Síndrome cervicobraquial y Discopatía lumbar con limitación funcional de columna dorso lumbar”, y en consecuencia, “condenar a la demandada al pago de la indemnización contenida en el art.14,2º, a) de la LRT, conforme la versión del decreto 1694/09, por una incapacidad del 15,78% de la TO”.