Revocan fallo en favor de Rentas, al hacer lugar a excepción de pago del contribuyente. Para el tribunal, quedó acreditado que el banco imputó erróneamente el período abonado.
Tras determinar que, por más que no se presentó un recibo específico del pago, la documental acompañada por el demandado acreditó que la deuda tributaria reclamada en el juicio ya había sido cancelada y que en realidad fue “imputado erróneamente como pago del período fiscal inmediato anterior”, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar a la excepción de pago opuesta por el contribuyente y desestimó la demanda entablada en reclamo del impuesto de infraestructura social.
Al respecto, el fallo ponderó que, “si bien es cierto que el medio de prueba por excelencia lo constituye el recibo extendido al deudor de la obligación tributaria, es decir, el reconocimiento escrito de haberse recibido el pago de la prestación adeudada, también lo es que cuando aquél no existe o no puede ser acompañado en sede judicial (como sucede en el ‘subexamine’), los otros elementos que se aportan pueden ser igualmente valorados a tal fin, con la condición de que sean apreciados de modo riguroso, y generen presunciones graves, precisas y concordantes respecto de la existencia del pago efectuado”.
En primera instancia se había desestimado la defensa articulada, pero en virtud de la apelación del demandado, la citada Cámara, integrada por Jorge Miguel Flores -autor del voto-, Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal, revocó los decidido y ordenó se tenga por cancelada la deuda.
El pronunciamiento estableció que “surge inequívocamente que el importe reclamado, correspondiente al período fiscal 1999/20, había sido cancelado por la accionada ante el Banco Suquia el día 07/04/1999, e imputado erróneamente como pago del período fiscal inmediato anterior”, al tiempo que “ello motivó las posteriores actuaciones en sede administrativa, iniciadas por el demandado (…) en las que la Dirección General de Rentas de la Provincia, manifestó en su oportunidad que se ‘adjunta pago cuota 1999/20 Bco. Suquía 07/04/1999”.
En esa inteligencia, el Tribunal de Alzada predicó que “la prueba debe descansar en elementos firmes; con lo cual, es dable aclarar, la inexistencia del recibo, no resulta de por sí circunstancia hábil para neutralizar la defensa esgrimida”; máxime cuando en el caso “ambas partes tienen por cierto y reconocido el instrumento (…) en que la misma Administración reconoce el pago del período fiscal 1999/20”.
“Con ello, la exigencia legal en orden a la procedencia de la excepción de pago se encuentra satisfecha, pues, el accionado ha acompañado al proceso otros documentos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida, que permite establecer de modo certero su cancelación”, resolvió la Cámara.