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Actividad de prepaga no contempla internación domiciliaria

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La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el servicio de internación domiciliaria no constituye actividad normal y habitual de la empresa de medicina prepaga demandada. La Sala I de ese tribunal sostuvo que la empresa accionada, al efectuar un contrato con el prestador del servicio de provisión de enfermeras domiciliarias, no hizo más que cumplir con los fines estatutarios propios, pero no delegó ni cedió parte de su actividad.
En autos “Pantachon Myrian Marina c/ Swiss Medical SA y otro s/ Despido”, ésta apeló la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo incoado por la actora contra Atmed SRL, en tanto consideró que entre esta última y la actora existió un vínculo de naturaleza laboral, y contra Swiss Medical SA, por estimar de aplicación el Art. 30 de la ley 20744.

Indemnizaciones
La sentencia recurrida condenó solidariamente a ambas codemandadas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales, multas de los Arts. 8º y 15 de la ley 24013 y multa del Art. 2º de la ley 25323, así como a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT. La apelante alegó que, como empresa de medicina prepaga, su actividad normal y habitual no constituye el servicio de internación domiciliaria.
Las juezas Graciela González y María Cecilia Hockl señalaron que la actora se desempeñó como enfermera domiciliaria para Atmed SRL, mientras que no es un hecho controvertido que entre esta firma y Swiss Medical SA existió un vínculo comercial.
Sobre si le cabe responsabilidad a la recurrente, de conformidad con lo normado en el Art. 30 de la ley 20744, los camaristas explicaron que “no corresponde responsabilizar vicariamente en los términos del artículo 30 de la LCT a una obra social por eventuales obligaciones laborales de un prestador asistencial contrata”.
El tribunal remarcó que “se configura entonces una relación entre la obra social como agente del seguro de salud y una empresa dedicada a la provisión de enfermeras domiciliarias que, en modo alguno, constituye la tercerización o cesión del objeto concerniente a la finalidad propia en los términos del art. 30 de la LCT”, destacando que “como agentes legales del sistema de prestaciones sociales regido por la ley 23660, no tienen por objeto específico propio otorgar en forma personal ni directa la atención prestacional (ver Arts. 6º y concs. ley 23660)”.

Calificación
Tras mencionar que “no se puede calificar la actividad del prestador de salud como correspondiente a la actividad normal y específica de una obra social, ya que esta última sólo es la de facilitar los medios instrumentales para que se acceda a las prestaciones, ya sea por sí o a través de prestadores de salud”, los camaristas sostuvieron que “se evidencia que la obra social demandada, al efectuar un contrato con el prestador del servicio de provisión de enfermeras domiciliarias, no hizo más que cumplir con los fines estatutarios propios, pero no delegó ni cedió parte de su actividad”, por lo que “no resulta hacer aplicable la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT”.
En conclusión, la Sala decidió revocar lo decidido en primera instancia y liberar de responsabilidad a la codemandada Swiss Medical SA.

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