El fallo aclaró que el accionante no sólo planteó que se excluya del orden a determinados El resto del contenido sólo es accesible para usuarios suscriptos al diario. Si estás suscripto, iniciá sesión con tu usuario/e-mail y tu contraseña.
herederos declarados sino que denunció vicios esenciales sobre el derecho y la prueba
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Tras observar el sustento y objeto de la acción autónoma de nulidad iniciada en contra de una declaratoria de herederos, la Cámara Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba anuló la sentencia del juez a quo, que pretendió trasformar la demanda en un pedido de exclusión de determinados herederos, al interpretar que lo requerido por el actor apelante fue anular el proceso al considerarlo viciado por quebrantar grados y parentescos del derecho sucesorio, además de sustentarse en documentos adulterados, lo cual será la cuestión a debatir.
El tribunal integrado por Graciela Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo observó que “el apelante Leandro H. Pérez (hoy fallecido) en el escrito de demanda manifiesta que acciona contra los herederos declarados tales en la resolución nro. 632 dictada en los autos ‘Benessia, Aldo y Lucia s/ Declaratoria de Herederos’, Elda Teresa Magdalena Cortassa, Rene Juan Cortassa y Julio Cesar Benessia, quienes se ubican en el quinto grado colateral, por lo que no ostentaron capacidad y vocación hereditaria al momento de dictarse la resolución”, agregando que “en el decreto recurrido el juez circunscribe el objeto de la acción a la exclusión de herederos, lo cual no refleja la pretensión expuesta por el actor, que es la de lograr la anulación de la causa judicial desde la petición de Declaratoria efectuada por los pretensos herederos quienes, según sus manifestaciones, no ostentan tal carácter en la realidad por ubicarse en el quinto grado colateral, por lo cual denuncia que el proceso está viciado de nulidad por violar normas de derecho sucesorio, como los grados y parentescos sucesorios”.
En ese sentido la Cámara remarcó que las cuestiones denunciadas se enmarcan en la legitimación de la parte para solicitar la declaratoria y su capacidad sucesoria (art. 656 del Código Procesal Civil (CPC), “lo cual al referirse a cuestiones atinentes al orden sucesorio son de orden público, por lo que se hace imprescindible su tratamiento a los fines de despejar dudas, máxime teniendo en cuenta que los causantes, según surge de las presentes constancias, no dejaron al momento de su fallecimientos herederos forzosos (art. 654 del CPC)”, concluyendo que ello más allá que le asista o no razón al actor, será resuelto en la resolución a dictarse sobre el fondo de la cuestión.
Se resaltó que “el accionante argumentó en la demanda y en los agravios que en el proceso de Declaratoria contra el que se promueve la acción autónoma de nulidad se basó en documentos alterados, que existieron graves vicios con relación a la partida de defunción y que se alteraron grados sucesorios, lo cual justifica un análisis exhaustivo del mismo”.
Finalmente, sobre el argumento de la contraparte, referida a que la cuestión se ha tornado abstracta por el fallecimiento del actor, el fallo indicó que “la muerte de una de las partes no configura un elemento de conclusión del juicio, sino solo de suspensión a los fines (de) que sus herederos comparezcan a juicio para defender sus derechos”, por lo cual se resolvió revocar la resolución del a quo “en cuanto circunscribe el objeto de la presente acción de nulidad a la exclusión de herederos.
Autos: “PÉREZ LEANDRO HÉCTOR C/ CORTASSA, ELDA TERESA MAGDALENA Y OTROS – RECURSO APELACIÓN EXPED. INTERIOR – OTRAS CAUSAS DE REMISIÓN” (EXPTE. 1882940/36) [/privado]