“El soporte informativo de los hechos obtenido a partir de los dichos de la menor, del análisis y tratamiento efectuado por las psicólogas sobre el relato (de aquélla), del reconocimiento del imputado en torno a que al menos una vez habría manoseado a la niña, de la regla de experiencia respecto a que esta clase de hechos raramente ocurre en forma aislada cuando se trata de abusos intrafamiliares, de los testimonios de la tía y de la abuela de la niña, constituye un grueso cuadro convictivo sobre el cual se sustenta la conclusión en grado de certeza de que el imputado resultó autor responsable del delito de abuso sexual calificado continuado”.
Bajo esa premisa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) rechazó el recurso de casación deducido por la defensa de E.V. en contra de la sentencia dictada por la Cámara 2ª del Crimen de Río Cuarto, que responsabilizó al encartado por ilícito del artículo 119, primero y último párrafos, incisos a) y f) del Código Penal (CP), y lo condenó a la pena de seis años de prisión.
A su turno, el recurrente sostuvo que el hecho no configuró un delito continuado y criticó que el a quo hubiera valorado el testimonio que la menor brindó a las psicólogas y no lo manifestado por ésta en la Cámara Gessel, oportunidad en la que se desdijo.
Tras reseñar las circunstancias fácticas que el sentenciante consideró acreditadas en relación con el caso (ver “Límite”), el TSJ efectuó una reconstrucción cronológica de los acontecimientos y contextualizó la importancia de las declaraciones efectuadas por la víctima, en tanto que en la primera incriminó al imputado y en la segunda negó su participación.
“Es claro que la menor, al variar su declaración, se vio influenciada por las necesidades de su entorno familiar, sumado a que ésta presenta una personalidad débil”, concluyó al respecto la Sala.
Rasgos distintivos
En esa línea, el Tribunal resaltó que “el relato de un niño no puede ser analogado en su tratamiento al de un adulto”, y aclaró que, sin embargo, ”en la praxis tribunalicia son frecuentes los casos en que se advierte que el operador judicial -ora el juzgador, ora las partes- lo somete a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad”, enfatizando que semejante abordaje olvida que si a la valoración de toda prueba obtenida ha de aplicarse la sana crítica racional, ésta se integra con la lógica pero también -y en igual medida- por las reglas de la experiencia común y la psicología.
“Puede afirmarse (…) que es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible (…) que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad”, se resaltó, recordándose que en ninguna esfera de su vida quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, contradicciones ni imprecisiones.
En ese sentido, el Alto Cuerpo destacó que la psicología ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil. “Es precisamente por dicho motivo que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 192 del c&oa