La Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo aplicó la presunción del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) a pesar de la pérdida del embarazo de la trabajadora despedida durante el período de sospecha. En “J. C. A. c/ Hinck S.A. y otro s/ despido”, la codemandada A. M. T. apeló la sentencia de grado al entender que no se encontraba acreditado que la actora fuera su dependiente, mientras que Hinck SA impugnó lo que entendió una aplicación irrazonable del artículo 30 LCT.
Los jueces Carlos Pose y Graciela Craig consideraron que en el caso eran varias las personas que identificaron a la recurrente como explotadora de una taller de costura de prendas de vestir. “E, incluso, lo hace su litisconsorte al identificarla como proveedora de ropa interior que, según sus dichos, adquirió para su posterior comercialización lo que permite atribuir a la apelante la condición de empresaria. A la luz de los testimonios citados se aplicó en beneficio de la accionante la presunción del art. 55 de la LCT que servía para la sala de fundamento al fallo condenatorio.
Sobre los agravios de Hinck SA, el tribunal sostuvo que resultaban improcedentes porque “subcontrató” servicios de producción que hacen a su actividad normal, habitual y propia del establecimiento en los términos del art. 30 de la LCT ya que los dichos de sus testigos le fueron “adversos”.
Los magistrados consideraron improcedente la queja sobre la aplicación del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que el despido indirecto de la actora se dio durante el período de sospecha y después de la pérdida de su embarazo ectopico. Por ello consideraron que se justificaba aplicar la presunción del art. 178 de la LCT.
Finalmente, la Sala afirmó: “La pérdida del embarazo por parto prematuro y/o fallecimiento de la criatura antes del alumbramiento no enervan ni afectan la protección legal del art. 178, tornando aplicable la reparación prevista en el art. 182 del mismo cuerpo legal siendo que para desvirtuar la presunción legal se requiere acreditar fehacientemente en el proceso la justa causa del distracto y no basta la alegación de una causa diferente”.