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VICIOS REDHIBITORIOS

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Compraventa de automotor. Fractura de block de motor. Existencia del vicio al tiempo de la adquisición de la cosa. PRUEBA. Acreditación. ACCIÓN QUANTI MINORIS. Falta de prueba directa sobre la valuación. Procedencia de acudir a métodos indirectos: Ponderación del costo de los trabajos necesarios para subsanar el vicio o defecto. Procedencia
1– En el sistema del Código Civil, la carga de la prueba de la existencia de los vicios redhibitorios al tiempo de la adquisición incumbe al adquirente, lo cual es lógico por cuanto es quien alega el vicio. Tampoco es dudoso que ante la falta de prueba debe juzgarse que el vicio sobrevino después, pues esa es exactamente la previsión legal (art. 2168, CC).

2– En la especie, es cierto que la pericia técnica oficial no echa luz acerca de la preexistencia del vicio, pues las respuestas dadas por el experto no sirven para afirmar que el defecto existía al tiempo de la adquisición, desde que el profesional manifiesta desconocer cuándo fue reparado el motor, confesando no haber detectado ningún documento que ponga claridad sobre el tema. Además afirma que una reparación “barata” puede durar entre 1 y 1,5 años, pero hace dicha aclaración sin determinar fecha probable de reparación que autorice a considerarla preexistente. Sin embargo, de la respuesta dada por el perito de control de los propios demandados se desprende que este experto, aunque afirma que no se puede deducir fecha exacta en la que el vehículo fue reparado, a renglón seguido afirma que en virtud de la reparación y daños observados dicha reparación oscilaría entre un año a un año y medio anterior a la compra por parte del actor. Esta afirmación debe ser tenida como prueba suficiente de la preexistencia de la avería, con fundamento en que, en nuestro sistema procesal, el perito de control es un perito técnico que actúa en el juicio bajo la supervisión del Tribunal, aun cuando haya sido propuesto por una de las partes.

3– La opinión del perito de control puede y debe ser tenida en cuenta por el juzgador para fundar su pronunciamiento, aun cuando resulte divergente de la del perito oficial, máxime cuando no se encuentran objeciones a sus conclusiones de conformidad con las reglas que informan la sana crítica racional (art. 283, CPC).

4– En autos, la confusa y vaga respuesta dada por el experto oficial justifica que se integren sus conclusiones con las vertidas por el perito contraloreador de los demandados, máxime cuando luce evidente que no apuntan a beneficiar a la parte que lo propuso, lo que desvanece toda intención de favorecerla otorgándole mayor equidistancia e imparcialidad a su opinión y por tanto mayor poder de convicción.

5– Además, desde la perspectiva del derecho consumeril, existe una presunción “iuris tantum” de responsabilidad, conforme a la cual el consumidor se libera de la carga de demostrar la relación causal, recayendo sobre el vendedor demostrar la ajenidad de la causa mediante acreditación de que el hecho respondió a una actuación propia del consumidor o de un tercero por el que no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture el nexo causal (art. 40 y cc, ley 24240).

6– La absoluta orfandad probatoria en torno a que la rotura pueda haber sido provocada por el propio consumidor durante el tiempo que transcurrió desde la tradición del vehículo y la remisión de las intimaciones extrajudiciales, impide liberar al vendedor de su responsabilidad por los vicios ocultos. Ninguna prueba diligenciaron los demandados enderezada a acreditar que haya sido el accionante quien haya provocado el daño y por tanto que sirva para tener por fracturado el nexo causal presumido.

7– Es cierto que la acción “quanti minoris” persigue la devolución de una parte del precio en proporción al menor valor de la cosa efectivamente vendida. Ahora bien, también lo es que a falta de prueba directa sobre la valuación que corresponde atribuir a un vehículo en las condiciones del vendido (con fractura de block de motor), es correcto recurrir a métodos indirectos, como es ponderar los costos de los trabajos que fueran necesarios para subsanar el vicio o defecto oculto.

8– Dicho en otros términos, aunque no se discute que para cuantificar el precio a reducir en la acción “quanti minoris” (disminución del precio pactado) es menester calcular el menor valor de la cosa, ello no significa que en casos como el de autos, en donde falta la prueba directa de ese guarismo, corresponda subsidiariamente acudir al valor del costo de las reparaciones efectivamente efectuadas.

9– Doctrina y jurisprudencia mayoritaria –si bien han argumentando que si de lo que se trata es de definir el menor valor de la cosa frente a la cosa sana (o mejor dicho frente al precio pagado por ella), la prueba más apropiada será la de los peritos– han admitido que corresponde subsidiariamente acudir a métodos indirectos, como es el de ponderar el costo de los trabajos que deben ser realizados para subsanar el vicio o defecto.

10– El temperamento resulta razonable, desde que si se reembolsan los gastos de reparación necesarios para que la cosa funcione normalmente, se obtendrá la adecuación del precio a las circunstancias reales del bien adquirido, pues en definitiva el comprador acabará pagando por la cosa el precio que corresponde a un bien defectuoso, precisado de arreglo, con lo que logra restablecer el equilibrio pactado al contratar.

11– La desproporción que denuncian los demandados como resultado de la colocación de un motor nuevo, lo que se traduciría en la obtención por el actor de una cosa de mayor valor a la contratada, no es tal, desde que el experto oficial no sólo fue contundente en orden a que los daños verificados (averías del block de motor) “sólo admiten la sustitución del motor”, sino que frente a la pregunta vinculada a su valor venal el experto respondió que “…al tratarse del motor, elemento de suma importancia en la vida útil del bien, la situación cambia sobremanera, por lo que la desvalorización venal del rodado es importante, pudiéndose estimar entre un 15/20%.” y agregando: “…dicha sustitución de la planta motriz impone que sea registrada en el Título de Propiedad y demás documentación identificatoria del rodado en consideración, lo que convierte en inocultable la anomalía relevada en este acto pericial, aspecto que induce una manifiesta Devaluación Venal como la estimada supra”.

12– De todo lo dicho se extrae no sólo que el reembolso del valor de las reparaciones es adecuado a falta de prueba directa, sino que contrariamente a lo argumentado por los demandados apelantes, el vehículo, una vez reparado, no se traduce en la obtención por el actor de una cosa de mayor valor, sino de un vehículo depreciado por el desperfecto cuya visibilidad respecto de eventuales futuros compradores resultará inocultable por tener reflejo registral el cambio de numeración del motor reemplazado.

13– De otro costado, lleva toda la razón el actor al quejarse por el monto de condena, desde que a falta de prueba directa del menor valor de la cosa frente a la cosa sana (o frente al precio pagado por ella), cabe acudir a la prueba indirecta, como es ponderar el costo de los trabajos necesarios para subsanar el vicio o defecto. Frente a la prueba contundente de los gastos que el actor debió afrontar para detectar el defecto y subsanar la avería, que en opinión del perito oficial se “ajustan a los montos y costos de plaza al momento de la facturación”, es claro que la condena debe coincidir con su sumatoria. No siendo dable reemplazar ese guarismo con el valor que el perito determinó como “costo de la reparación”, como ha entendido la a quo

C2a. CC Cba. 19/6/13. Sentencia Nº 80. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Mirolo, Carlos Daniel c/ Frías Minetti, Ernesto Félix y otro – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación Expte. Nº 1335227/36”

2a. InstanciaCórdoba, 19 de junio de 2013

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

1. Contra la Sentencia N° 541, dictada con fecha 21/11/11 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 15a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [por la cual se resuelve: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el Sr. Carlos Daniel Mirolo en contra de los Sres. Ernesto Félix Minetti y José Ortiz Ferrer. En consecuencia condenarlos a pagar al actor en el plazo de quince días la suma de pesos diecinueve mil doscientos treinta y cinco ($ 19.235,00) con más los intereses relacionados en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a los demandados en un 80% y el restante 20% al actor…”], interpusieron sendos recursos de apelación los demandados y el actor, que fueron concedidos por la a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresan agravios los demandados que son confutados por el actor. A su turno, expresa agravios el actor, confutados por los demandados. […]. 2. Promovida demanda persiguiendo el cobro de la suma de $23.595 con motivo de los desperfectos o vicios ocultos del vehículo de propiedad del co–demandado Ernesto Félix Frías Minetti, que el actor adquirió en la operación concertada con el demandado José Ortiz Ferrer, la iudex la acoge parcialmente y en consecuencia condena a ambos a pagar –en el término de quince días– la suma de $19.235 con más intereses, distribuyendo las costas en un 80% a los demandados y en el 20% restante al actor. 3. Apelación de los demandados: Los demandados se alzan contra la condena parcial dispuesta en la anterior instancia pretendiendo el rechazo íntegro de la demanda. Se agravian puntualmente por lo siguiente: 1. Por cuanto se ha tenido por acreditado el daño (avería del motor del vehículo objeto de la compraventa) con piezas probatorias (acta de constatación fs. 27, fotografías del motor fs. 6/14, testimoniales de los Sres. Braga y Petrelli) que –a juicio de los recurrentes– carecen de valor de convicción. Afirman que la pericia oficial se encuentra totalmente viciada ya que el experto no habría tenido elementos para trabajar que no estén afectados por falsedades, disimulos y malicias. Dicen que el dictamen se refiere a las fotografías y certificaciones que no gozan de autenticidad, y que el perito admite que no hay documento que “ponga claridad” respecto a la fecha en que fue reparado el motor. Afirman que si el experto dice que la causa de los daños sería presumiblemente “la rotura de una biela, producto de haber superado la velocidad permitida”, bien pudo ser el actor quien hubiera dañado el vehículo en su viaje de regreso a Tucumán y hubiera efectuado la primera reparación, máxime cuando la ampliación de la pericia (punto 1) sostiene que para viajar hasta Tucumán se necesita que todos los sistemas y componentes funciones en forma correcta y que el nivel y calidad de los fluidos se encuentren en perfecto orden. Destacan contradicciones entre las cartas documento remitidas por el actor y el relato efectuado en la demanda, de las que infiere lo siguiente: a. que la primera reparación “barata” la efectuó el mismísimo actor en el taller de Arnaldo Braga, en tanto que recién cuando hizo desarmar el motor en el taller Suipacha, invitó a los demandados a verificar los daños; b. que el actor estuvo haciendo uso del vehículo durante tres días previos al viaje a Tucumán, y que hasta que se manifestó el primer ruido el vehículo ya había recorrido 1500 km; c. que en la primera carta–documento el actor dijo que llevó el vehículo al taller de Arnaldo Braga, en la segunda que lo llevó al taller Suipacha y en la demanda que luego de quince días lo llevó primero al taller de Braga y después al taller Suipacha; d. Que en la primera carta –documento se dijo que en el taller de Braga se desarmó el motor y se constataron deficiencias, ante lo cual se procedió al cambio y reparación de los repuestos dañados; en la segunda se afirmó que en el taller Suipacha se procedió a desarmar el motor, y en la demanda se dijo que en el taller de Braga sólo se le informó que había que desarmar el motor por lo que concurrió a otros talleres, entre otros el taller Suipacha; e. que en la primera carta documento se dijo que se ordenó el cambio y reparación de los repuestos dañados, en la segunda se le comunicó la posibilidad de concurrir a verificar las fallas, y en la demanda se afirma que se invitó a los demandados a verificar fallas recibiendo como respuesta la negación de los hechos relatados; f. que en la primera carta–documento se señaló que el costo total de repuestos y mano de obra ascendía a $ 9.850 y en la segunda se reclamó la suma de $ 23.595. 2. Por cuanto se afirma que el adquirente tiene que acreditar que el vicio existía al tiempo de la adquisición de la cosa (art. 2164 y 2168, CC) pero se omite fundar la conclusión relativa a que dicho extremo ha quedado probado, ya que el perito oficial en el punto 5 manifiesta que “desconoce cuándo fue reparado, dado que en autos no existe ningún documento que ponga claridad sobre el tema”. Dice que la iudex malinterpreta la respuesta del experto (punto 6) en punto al tiempo de duración de las reparaciones “baratas”. Concluyen que a falta de prueba de preexistencia del vicio debe admitirse que éste sobrevino después; e. Subsidiariamente se agravian por cuanto se condena a pagar el total de la reparación, lo que califican como grave error de pronunciamiento. Dicen que se condena a una suma mayor al que por la acción deducida (“quanti minoris”) le confiere, desde que la condena debió quedar circunscripta a la “devolución de una parte del precio en proporción al menor valor de la cosa por causa del precio”, lo que fue determinado por el experto oficial en un quince a veinte por ciento (15% a 20%) (desvalorización venal). Dice que el valor calculado por el experto en la suma de $19.235 incluye el precio de un motor nuevo, lo que transforma a la cosa en más valiosa de lo que era al tiempo de la celebración del contrato. Concluye que el valor actual de un vehículo como el de marras asciende a la suma de $ 56.000, precio inferior al mandado a pagar por la reparación del daño del motor (contabilizando los intereses) y que si la acción ejercida es la “quanti minoris”, sólo puede mandarse a pagar el menor valor que la cosa tiene como consecuencia del vicio, nunca el precio total de la colocación de un motor nuevo, por cuanto ello implicaría reconocer daños y perjuicios adicionales al menor valor que no fueron reclamados y que además son propios de la acción redhibitoria, la que implica rescisión del contrato. 4. Apelación del actor: Por su parte el actor se queja por lo siguiente: a. Por el monto de la condena. Dice que la iudex incurrió en confusión pues tiene por cierto que la reparación insumió la suma dictaminada por el experto ($ 19.235), pero a continuación señala que los testigos Emilio Alfredo Carrizo y Rubén Mario Pretrelli reconocieron las facturas y presupuestos de los que resulta que los costos ascendieron a una suma superior ($23.395), destacando que debe considerarse exorbitante. Asevera que el perito no tuvo en cuenta el costo del trabajo del desarmado y verificación de los desperfectos, sino que ha hecho una estimación en abstracto del valor de un motor semiarmado y la mano de obra de taller, sin contemplar el costo real que insumió la reparación completa.; b. Por la tasa de interés mandada a pagar hasta el 31/5/08 (tasa pasiva BCRA con más el 1% nominal mensual) en tanto se aparta de la doctrina fijada por el TSJ en el conocido precedente “Hernández”, a cuyas decisiones los jueces tienen el deber moral de ajustarse, so pena de provocar un innecesario desgaste jurisdiccional; c. Denuncia falta de fundamentación en la distribución de las costas. Hace una comparación entre el ordenamiento arancelario derogado (ley 8226) y el actualmente vigente (ley 9459) para concluir que “…sea cual fuere la medida en que prospera la demanda, siempre los honorarios del abogado del actor deben ser soportados en su totalidad por el demandado”. 5. Análisis de los agravios de los demandados. Como cuestión preliminar y a los fines de dejar perfectamente esclarecido el marco normativo a la luz del cual será dilucidada la cuestión controvertida traída a esta Alzada, debemos destacar que ninguno de los impugnantes cuestionó que el contrato de compraventa objeto de este litigio fue celebrado entre el Sr. José Ortiz Ferrer (intermediario vendedor profesional y contratante material directo) y el Sr. Carlos Daniel Mirolo (consumidor y destinatario final), y por tanto que resulta aplicable el microsistema creado por el estatuto consumeril (ley 24240) integrado al plexo normativo de los Códigos Civil y de Comercio con carácter de normas de orden público (art. 65, LDC), con aptitud para desplazar la autonomía de la voluntad y modificar las normas del sistema general de los contratos. Tampoco ha sido objeto de embate válido la calificación de la acción intentada, ya que no ha sido cuestionado el aspecto del fallo por el que la iudex (Considerando III) ha dejado establecido que los cuestionamientos acerca de la vía intentada no podían prosperar. Ergo, también ha quedado incensurado que la circunstancia que el art. 2174, CC, prevea únicamente dos acciones (la redhibitoria y la “quanti minoris” o de disminución de precio), y que el actor no haya identificado con precisión la acción promovida, no justifican el rechazo desde que el juzgador está habilitado (“iura novit curia”) para subsanar los déficit de encuadramiento legal, como asimismo que sea cual fuere la acción intentada, no corresponde negar al comprador la posibilidad de exigir el exacto cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor, cuando una vez entregada la cosa prometida surgen defectos que estaban ocultos y que la hacen impropia para su uso o disminuyan considerablemente su utilidad para el comprador. La falta de embate a este aspecto del pronunciamiento importa admitir la posibilidad del actor de demandar la responsabilidad por vicios redhibitorios acumulada a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento defectuoso, como asimismo, desde la perspectiva del Estatuto consumeril, el ejercicio de las opciones resarcitorias que la ley instituye (fundamentalmente la garantía), no obsta la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios, pudiendo a instancias del consumidor aplicar de pleno derecho el art. 2176, CC, sin que pueda serle opuesto lo normado por el art. 2170, CC (art. 18 y cc., ley 24240). Despejado entonces el marco legal y el encuadramiento de la acción intentada, corresponde adentrarnos en los agravios. A tales efectos, y por estrictas razones metodológicas, invertiremos el orden de tratamiento comenzando con el reseñado en segundo lugar mediante el cual los demandados se quejan por cuanto la Sra. jueza a quo ha tenido por acreditado que el vicio existía al tiempo de la adquisición de la cosa (art. 2164 y 2168, CC). No hay dudas de que en el sistema del Código Civil la carga de la prueba de la existencia de los vicios redhibitorios al tiempo de la adquisición incumbe al adquirente, lo cual es lógico por cuanto es quien alega el vicio. Tampoco es dudoso que ante la falta de prueba debe juzgarse que el vicio sobrevino después, pues esa es exactamente la previsión legal (art. 2168, CC). Empero, el agravio no merece acogida favorable. Damos razones. Es cierto que la pericia técnica oficial no echa luz acerca de la preexistencia del vicio, pues las respuestas dadas por el experto a las preguntas 3° y 6° del cuestionario de la parte actora no sirven para afirmar que el defecto existía al tiempo de la adquisición, desde que el profesional manifiesta desconocer cuándo fue reparado el motor, confesando no haber detectado ningún documento que ponga claridad sobre el tema (respuesta a la pregunta 3° in fine, fs. 185). Además afirma que una reparación “barata” puede durar entre 1 y 1,5 años, pero hace dicha aclaración sin determinar fecha probable de reparación que autorice a considerarla preexistente (respuesta a la pregunta 6° fs 186 in fine). Sin embargo, de la respuesta dada a la pregunta sexta por el perito de control de los propios demandados, Ing. Mec. Carlos Gustavo Gómez, se desprende que este experto, aunque afirma que no se puede deducir fecha exacta en la que el vehículo fue reparado, a renglón seguido afirma que: “Lo que sí podemos suponer, en virtud de la reparación y daños observados que el mismo oscilaría entre 1 a 1 ½ año anterior a la compra por parte del Sr. Mirolo” (sic. fs. 204). Esta afirmación debe ser tenida como prueba suficiente de la preexistencia de la avería, con fundamento en que, en nuestro sistema procesal, el perito de control es un perito técnico que actúa en el juicio bajo la supervisión del Tribunal, aun cuando haya sido propuesto por una de las partes. Por tanto, su opinión puede y debe ser tenida en cuenta por el juzgador para fundar su pronunciamiento, aun cuando resulte divergente de la del perito oficial, máxime cuando no se encuentran objeciones a sus conclusiones de conformidad con las reglas que informan la sana crítica racional (art. 283, CPC). En el caso, la confusa y vaga respuesta dada por el experto oficial a la pregunta 6° justifica que se integren sus conclusiones con las vertidas por el perito contraloreador de los demandados, máxime cuando luce evidente que no apuntan a beneficiar a la parte que lo propuso, lo que desvanece toda intención de favorecerla, otorgándole mayor equidistancia e imparcialidad a su opinión y por tanto mayor poder de convicción. Además, desde la perspectiva del derecho consumeril, cuya aplicabilidad al caso ha sido consentida, existe una presunción “iuris tantum” de responsabilidad conforme a la cual el consumidor se libera de la carga de demostrar la relación causal, recayendo sobre el vendedor demostrar la ajenidad de la causa mediante acreditación de que el hecho respondió una actuación propia del consumidor o de un tercero por el que no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture el nexo causal (art. 40 y cc., ley 24240). Ergo, la absoluta orfandad probatoria en torno a que la rotura pueda haber sido provocada por el propio consumidor durante el tiempo que transcurrió desde la tradición del vehículo y la remisión de las intimaciones extrajudiciales, impide liberar al vendedor de su responsabilidad por los vicios ocultos. La conclusión antedicha justifica desechar todas las conjeturas que efectúan los demandados y que fueran reseñadas en el primer agravio, relativas a la eventualidad de que haya sido el actor quien provocó las averías del motor del vehículo en el lapso posterior a la entrega del mismo que permaneció en esta ciudad, o durante el trayecto que recorrió hasta regresar a Tucumán, toda vez que ninguna prueba diligenció enderezada a acreditar que haya sido aquél quien haya provocado el daño y por tanto que sirva para tener por fracturado el nexo causal presumido. Tampoco es dable detenerse en las contradicciones que los demandados detectan en el relato cronológico de cómo sucedieron los hechos en las cartas–documento que les remitiera el actor extrajudicialmente y los hechos que se describen en la demanda, pues aunque puedan corroborarse algunas de las imprecisiones que se denuncian en la descripción de cómo se sucedieron los hechos que llevaron al actor a corroborar el vicio oculto del vehículo adquirido, ellas carecen de dirimencia para revertir el sentido del fallo. Nótese que los demandados insisten en que tales imprecisiones y contradicciones revelarían que han sido víctimas de una maniobra pergeñada por el actor para perjudicarlos obligándolos a pagar por averías sobrevenidas después de la tradición de la cosa; pero lo real es que se trata de que tal denuncia se apoya en sus dichos y propias conjeturas que no se encuentran corroboradas con pruebas indubitables y suficientes para demostrar la concurrencia del eximente (culpa de la víctima) con aptitud para fracturar el nexo de casualidad presumido por la ley. En lo concerniente puntualmente a la pretendida ausencia de acreditación del daño, la denuncia aparece también como una ocurrencia de los recurrentes. La impugnación de las fotografías fue correctamente descartada por la a quo, ya que fueron objeto de expreso reconocimiento por parte de los testigos, quienes aseveraron que ellas muestran el estado en que se encontraba el motor. Además dicha documental resulta coincidente con las conclusiones del perito oficial, quien contrariamente a lo afirmado por los apelantes, no se expidió sobre las fotografías sino luego de inspeccionar personalmente el motor y la camioneta Pick up objeto de este litigio, arribando a la conclusión de que el motor reemplazado presenta “graves daños en sus componentes” (respuesta a la pregunta 2, fs. 184) y admitiendo que “los daños verificados sólo admiten la sustitución del motor” (respuesta a la pregunta 12, fs. 187). Si a ello se suman los dichos de los testigos Rubén Mario Pretrelli y Arnaldo Ramón Braga, cuya transcripción parcial efectuara la iudex, se comprueba que resultan harto elocuentes en orden a que la magnitud del desperfecto que presentaba el vehículo era tal que justificaba el “reemplazo del block de motor”. Por tanto la pretendida ausencia de acreditación del daño luce absolutamente desprovista de sustento. Finalmente el agravio subsidiario no puede seguir mejor suerte. Es cierto que la acción “quanti minoris” persigue la devolución de una parte del precio en proporción al menor valor de la cosa efectivamente vendida. Ahora bien, también lo es que a falta de prueba directa sobre la valuación que corresponde atribuir a una vehículo en las condiciones del vendido (con fractura de block de motor), es correcto recurrir a métodos indirectos, como es ponderar los costos de los trabajos que fueran necesarios para subsanar el vicio o defecto oculto. Dicho en otros términos, aunque no se discute que para cuantificar el precio a reducir en la acción “quanti minoris” (disminución del precio pactado) es menester calcular el menor valor de la cosa, ello no significa que en casos como el de autos en donde falta la prueba directa de ese guarismo, corresponda subsidiariamente acudir al valor del costo de las reparaciones efectivamente efectuadas. Así, doctrina y jurisprudencia mayoritaria, si bien han argumentando que si de lo que se trata es de definir el menor valor de la cosa frente a la cosa sana (o mejor dicho frente al precio pagado por ella), la prueba más apropiada será la de los peritos (Borda, Salvat, Acuña Anzorena, Lafaille y Rezónico), han admitido que corresponde subsidiariamente acudir a métodos indirectos, como es el de ponderar el costo de los trabajos que deben ser realizados para subsanar el vicio o defecto (Código Civil Comentado, Contratos, T. III, Rubinzal Culzoni Editores, p. 301). El temperamento resulta razonable, desde que si se reembolsan los gastos de reparación necesaria para que la cosa funcione normalmente, se obtendrá la adecuación del precio a las circunstancias reales del bien adquirido, pues en definitiva el comprador acabará pagando por la cosa el precio que corresponde a un bien defectuoso, precisado de arreglo, con lo que logra restablecer el equilibrio pactado al contratar. La desproporción que denuncian los demandados como resultado de la colocación de un motor nuevo, lo que se traduciría en la obtención por el actor de una cosa de mayor valor a la contratada, no es tal, desde que el experto oficial no sólo fue contundente en orden a que los daños verificados (averías del block de motor) “sólo admiten la sustitución del motor” (sic. respuesta a la pregunta 12 fs. 187) sino que frente a la pregunta vinculada a su valor venal el experto respondió que “…al tratarse del motor, elemento de suma importancia en la vida útil del bien, la situación cambia sobremanera, por lo que la desvalorización venal del rodado es importante, pudiéndose estimar entre un 15/ 20%.”, agregando: “Para mayor fundamentación técnico–legal de lo actuado, se deja expresado que dicha sustitución de la planta motriz impone que sea registrada en el Título de Propiedad y demás documentación identificatoria del rodado en consideración, lo que convierte en inocultable la anomalía relevada en este acto pericial, aspecto que induce una manifiesta Devaluación Venal como la estimada supra”. De ello se extrae no sólo que el reembolso del valor de las reparaciones es adecuada a falta de prueba directa, sino que contrariamente a lo argumentado por los apelantes, el vehículo, una vez reparado, no se traduce en la obtención por el actor de una cosa de mayor valor, sino de un vehículo depreciado por el desperfecto cuyo visibilidad respecto de eventuales futuros compradores resultará inocultable, por tener reflejo registral el cambio de numeración del motor reemplazado. Finalmente, la pretensión de que se calcule la condena en función del 15%/20% en que el experto calculó el porcentaje de desvalorización venal no resiste el análisis, desde que no se trata en autos de evaluar el daño por pérdida del valor venal, sino de calcular el menor valor de la cosa defectuosa con relación al valor de la cosa sana y el precio que se pactó por ella al tiempo de contratar. 6. Análisis de la apelación del actor: Lleva toda la razón el actor al quejarse por el monto de condena, desde que, conforme lo ut supra considerado, a falta de prueba directa del menor valor de la cosa frente a la cosa sana (o frente al precio pagado por ella), cabe acudir a la prueba indirecta como es ponderar el costo de los trabajos necesarios para subsanar el vicio o defecto. Frente a la prueba contundente de los gastos que el actor debió afrontar para detectar el defecto y subsanar la avería (facturas 0002–00000475, Presupuesto emitido por Rectificaciones Suipacha de agosto de 2007, y presupuesto y factura n 000200000498 emitidos por “La Pick up Repuestos de Carrizo Emilio Alfredo”, fs 16, 17, 18 y 20, reconocidos por sus emisores) que en opinión del perito oficial se “ajustan a los montos y costos de plaza al momento de la facturación” ( respuesta a la pregunta n° 11, fs.187), es claro que la condena debe coincidir con su sumatoria, lo que asciende exactamente al monto de $ 23.395. No es dable reemplazar ese guarismo con el valor que el perito determinó como “costo de la reparación” al responder a la pregunta n° ($ 19.235), como ha entendido la magistrada de la anterior instancia, desde que conforme confesión del propio experto, esa suma refleja el valor de un motor semiarmado al día de realización de la pericia con más el valor de mano de obra (monto estimativo) para “montarlo”, lo que excluye olímpicamente los gastos de desarmado del motor y detección de la avería que fueron también imprescindibles para colocar el vehículo en condiciones normales de funcionamiento. Por tanto, para la fijación del monto de condena debió prevalecer la prueba concreta de los gastos que insumió la reparación por sobre la estimación del valor de un motor con más una suma estimativa de mano de obra de colocación, que no sólo es abstracta sino que resulta parcial desde que no contempla los trabajos previos a dicha tarea (desarmado del motor y detección de la avería) y que deben ser soportados por los demandados. El segundo agravio exige pronunciarse respecto a si corresponde –por estrictas razones de economía procesal– seguir el criterio propiciado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en el caso “Hernández”, o si por el contrario los jueces deben ponderar la justicia de la tasa de interés que corresponde aplicar a cada caso concreto, evaluando la realidad esencialmente variable que impera en materia económica. El Tribunal Superior de Justicia local estableció que a partir del 7/1/02 continuara como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, la tasa pasiva que cobra el BCRA con más un parámetro constante del 2% nominal mensual (TSJ in re “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral SA Demanda Casación” [N. de R. – Semanario Jurídico Nº 1372 del 1/8/02, t. 86, 2002, p.17 y www.semanariojuridico.info]), criterio que mantiene hasta la fecha. Aunque, en un primer momento adherí a este pronunciamiento, considerando dicho criterio acorde a las circunstancias económicas en las que fuera dictado (cfr. Sent. Nº 3

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