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VERIFICACIÓN TARDÍA

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Inadmisibilidad de verificación tempestiva. Imposibilidad de determinar rubros y montos indemnizatorios. Nueva solicitud de verificación. Rechazo in limine: improcedencia. Interpretación del art. 37, LCQ. COSA JUZGADA: Inexistencia. Procedencia de reiterar el reclamo por vía de verificación tardía
1– La jurisprudencia ha resuelto que la desestimación in limine del incidente de verificación tardía basada en su inidoneidad para cuestionar la declaración de inadmisibilidad de un crédito, soslaya una disquisición que es fundamental en orden a la correcta exégesis del art. 37, LCQ. Conforme a esta norma, si la declaración de inadmisibilidad no es cuestionada vía revisión –o si, promovida ésta, caduca como en autos–, queda firme y pasa en autoridad de cosa juzgada, salvo dolo.

2– Para que la firmeza de la inadmisibilidad resulte impediente de un nuevo pedido de verificación es insoslayable que ella haya sido pronunciada con base en razones de fondo. Sólo en tal caso cabe hablar de cosa juzgada material, única que constituye obstancia a la reedición de la demanda de verificación. Ahora bien, cuando la inadmisibilidad decidida por el juez –sin revisión o con revisión rechazada– sólo ha sido declarada y ratificada basándose en exclusivas razones de índole formal, nada empece a una nueva solicitud de verificación mediante una postulación tardía.

3– No puede haber cosa juzgada justamente en aquellos casos en los cuales, por cuestiones de forma, el juez no ha podido juzgar en el fondo la procedencia de la pretensión sustancial deducida. Al atribuir efectos de cosa juzgada, salvo dolo, a la resolución que no haya sido objeto de revisión, la norma concursal (art. 37, LCQ), se refiere exclusivamente a la resolución que recayere sobre la fundabilidad de la pretensión o a la que deniegue la actuación por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad (vbg. legitimación sustancial, interés o posibilidad jurídica).

4– En la especie, la sentencia de verificación declaró que el crédito era inadmisible debido a la imposibilidad de determinar los rubros y montos indemnizatorios en el acotado marco cognitivo de la verificación tempestiva. Además, el recurso de revisión deducido contra dicha resolución fue declarado caduco por el transcurso del término del art. 277, ley 24522. Por lo que no caben dudas de que la pretensión verificatoria no fue objeto de pronunciamiento expreso por el tribunal concursal. Por ende, no se configura la cosa juzgada material a que se refiere el art. 37 del ordenamiento falencial, siendo por ello perfectamente posible reiterar el reclamo por la vía de la verificación tardía.

C2a. CC Cba. 9/2/09. Auto Nº 5. Trib. de origen: Juzg. 39a. CC Cba. “Asociación Mutual de Empleados de la Policía de la Provincia de Córdoba – Gran concurso preventivo – Verificación tardía (arts. 260 y 56, LCQ) del Sr. Sergio Daniel Achával” (Expte. Nº 1294608/36)

Córdoba, 9 de febrero de 2009

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 10 por el incidentista, Sr. Sergio Daniel Achával, contra el proveído de fecha 5/7/08, que fuera concedido a fs. 11 quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. 1. Promovida verificación tardía de un crédito laboral, que había sido objeto de insinuación tempestiva y declarado inadmisible en la sentencia de verificación por la imposibilidad de precisar los rubros y montos indemnizatorios en el acotado marco cognitivo de la verificación tempestiva, la primera jueza rechaza in limine la pretensión habida cuenta la inidoneidad de la vía tardía para reeditar el planteo. 2. Dicho pronunciamiento provoca la apelación del incidentista, quien circunscribe su censura a la cuestión relativa a la inidoneidad de la verificación tardía para obtener el reconocimiento de su crédito derivado del distracto del contrato de trabajo que lo unió a la deudora insolvente, insistiendo en que esta vía resulta formal y sustancialmente procedente en tanto todavía no existe pronunciamiento judicial expreso sobre el mérito de la pretensión verificatoria intentada, toda vez que la revisión que promovió contra la sentencia de verificación ha concluido por perención de instancia. 3. En su responde, la concursada concuerda con la legitimidad del planteo recursivo, al igual que el Sr. fiscal de Cámaras. 4. No caben dudas de que la plataforma fáctica del presente caso guarda similitud con la resuelta en un viejo precedente de la Cámara 3a. de esta ciudad (Sent. 59, 26/5/2001, “Albertengo Abelardo y Hugo -Incidente de Verificación tardía en: Grión Jorge Artero – Quiebra Pedida) donde se dejó sentado que la desestimación in limine del incidente de verificación tardía basado en su inidoneidad para cuestionar la declaración de inadmisibilidad de un crédito, soslaya una disquisición que es fundamental en orden a la correcta exégesis del art. 37, LCQ. Conforme a esta norma, si la declaración de inadmisibilidad no es cuestionada vía revisión –o si promovida ésta caduca como en el presente caso–, queda firme y pasa en autoridad de cosa juzgada, salvo dolo. Sin embargo, para que la firmeza de la inadmisibilidad resulte impediente de un nuevo pedido de verificación, es insoslayable que ella haya sido pronunciada con base en razones de fondo. Sólo en tal caso cabe hablar de cosa juzgada material, única que constituye obstancia a la reedición de la demanda de verificación. En cambio, cuando la inadmisibilidad decidida por el juez –sin revisión o con revisión rechazada– sólo ha sido declarada y ratificada basándose en exclusivas razones de índole formal, nada empece a una nueva solicitud de verificación mediante una postulación tardía. La interpretación no puede ser diversa, pues en puridad no puede haber cosa juzgada justamente en aquellos casos en los cuales, por cuestiones de forma, el juez no ha podido juzgar en el fondo la procedencia de la pretensión sustancial deducida. Al atribuir efectos de cosa juzgada, salvo dolo, a la resolución que no haya sido objeto de revisión, la norma concursal (art. 37, LCQ) se refiere exclusivamente a la resolución que recayere sobre la fundabilidad de la pretensión o a la que deniegue la actuación por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad (vbg. legitimación sustancial, interés o posibilidad jurídica). Ergo, si en la sentencia de verificación el crédito fue declarado inadmisible debido a la imposibilidad de determinar los rubros y montos indemnizatorios en el acotado marco cognitivo de la verificación tempestiva, y si el recurso de revisión deducido contra esa resolución fue declarado caduco por el transcurso del término del art. 277, ley 24522, no caben dudas de que la pretensión verificatoria no fue objeto de pronunciamiento expreso por el tribunal concursal, por lo que no se configura la cosa juzgada material a que se refiere el art. 37 del ordenamiento falencial, siendo por ello perfectamente posible reiterar el reclamo por la vía de la verificación tardía, como correctamente procedió la acreedora en estos actuados. Por ello, y sin que de manera alguna importe prejuzgar sobre la procedencia o inviabilidad sustancial de la pretensión, corresponde admitir la apelación, sin costas atento a la falta de oposición a la pretensión recursiva (art. 130, CPC).

SE RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el incidentista Sr. Sergio Daniel Achával y, en consecuencia, revocar el proveído apelado y disponer que la señora jueza de grado imprima trámite al presente incidente de verificación tardía. II. Sin costas (art. 130, CPC).

Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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