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USURPACIÓN (Reseña de fallo)

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INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. MEDIDA CAUTELAR. Lanzamiento del inmueble. Requisitos. Estado procesal en que puede dictarse: en cualquier momento siempre que exista grado de convicción adecuado. Disidencia: Clausura de la investigación. FUNDAMENTACIÓN. Necesidad de fundar la medida. Ausencia. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Violación. Nulidad del lanzamiento
Relación de causa
En la especie, interpuso recurso de apelación el asesor Letrado penal, Dr. Leandro Ariel Quijada –defensor del encartado Jorge Alberto Gualda–, contra el AI N° 129 de fecha 18/5/07, en cuanto resolvió no hacer lugar a la oposición deducida por el apelante y confirmó el decreto del fiscal de Instrucción por el cual se intimó al ocupante del inmueble en cuestión para que en el término de 72 horas lo abandonara bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública. El recurrente sostiene que esa decisión agravia a su defendido en razón de no encontrarse acreditada, con el grado de probabilidad exigido, la realización de conducta ilícita alguna que pueda dar base a la medida de lanzamiento dispuesta por el instructor. Solicita la revocación del auto apelado y del decreto que ordena la medida. En el informe sobre sus pretensiones que por escrito presentó el apelante (art. 465, CPP) reitera que no se han acreditado los extremos de la imputación jurídico-delictiva (existencia del hecho y participación del imputado), por lo que no se configura el requisito fundamental para disponer una medida cautelar y provisoria como la atacada. Indica que el único decisorio que efectúa una valoración de la prueba es el decreto fiscal de imputación de su defendido a tenor del art. 306 in fine, CPP, lo que sólo permite disponer una medida: la declaración del imputado. En cambio –señala–, si no se ha incorporado nuevo material probatorio que haga variar el grado de convicción acerca de los extremos de la imputación, no puede dictarse ninguna otra medida de coerción personal o real. Sostiene que su defendido aportó una copia de la constancia de la presentación efectuada ante la Secretaría de Justicia de la Provincia de Córdoba en la que declara ser simple poseedor del inmueble desde hace dos años, y copias de fotografías que reflejan el estado de deterioro total del inmueble. Añade que el denunciante no pudo acreditar fehacientemente su derecho, pues sólo acreditó su condición de legítimo heredero de uno de los hijos de los propietarios del inmueble. Agrega que al encontrarse el inmueble totalmente deteriorado no puede reprocharse penalmente la conducta de su defendido de ocuparlo; además, dice, no se ha acreditado la clandestinidad del ingreso ni la utilización de violencia alguna. Concluye afirmando que el denunciante podrá tener mejores derechos que su defendido pero que ello no implica que necesariamente éste haya incurrido en una conducta penalmente reprochable que justifique la medida dispuesta por el fiscal de Instrucción; otras serán –añade– las vías legales que tendrá el denunciante para asegurar sus derechos.

Doctrina del fallo
1– Sobre el tema traído a decisión en los presentes conviene formular algunas aclaraciones a los fines de establecer criterios claros, ya que los tribunales se expiden muchas veces de manera contradictoria. Ello se ve potenciado por la ausencia, a nivel local, de una norma que prevea expresamente una regulación específica, lo que en el ámbito nacional se salvó con la incorporación al CPPN del art. 238 bis, que establece expresamente la posibilidad de reintegro de inmuebles en los casos del art. 181, CP (usurpación), y los requisitos necesarios para su procedencia. (Voto, Dr. Salazar).

2– Si bien el decreto cuestionado en autos no es de aquellos que el Código Procesal Penal de esta provincia prevé expresamente como susceptible de oposición –y consecuentemente de apelación de la decisión que lo confirme o revoque–, sí es en cambio susceptible de causar un gravamen de muy dificultosa reparación ulterior, circunstancia que habilita el tratamiento de la oposición y consecuentemente de la apelación impetrada. (Voto, Dr. Salazar).

3– “La facultad conferida legislativamente al fiscal para ordenar el desalojo de un inmueble que habría sido objeto de usurpación ha sido otorgada por el art. 302, CPP, que establece que una de las finalidades de la investigación penal preparatoria es la de impedir que el delito supuestamente cometido produzca consecuencias ulteriores; y que al estar redactada la norma en forma genérica, sin circunscribir su empleo a ninguna clase especial de delitos, debe entenderse que es aplicable en la pesquisa de cualquiera de ellos. Entender la norma de esa manera no significa hacer una interpretación forzada de ella, porque ninguna limitación ha sido establecida legalmente como obstáculo para su utilización. … resulta palmario que si el fiscal de instrucción entiende que se encuentra frente a un hecho delictivo, deba entonces procurar que cesen las consecuencias de aquél. En el caso del delito de usurpación por despojo (art. 181 inc. 1, CP), el único modo en que el órgano instructor puede cumplir tal obligación es disponiendo lo necesario para que la posesión del inmueble sea restituida a quien es considerado damnificado del delito, porque si no actúa de ese modo la víctima seguirá sufriendo las consecuencias de aquél, que es lo que se debe evitar…”. (Voto, Dr. Salazar).

4– Los Códigos Procesales de la Nación (art. 238 bis), de la Provincia de Buenos Aires (art. 231 bis)y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (sancionado por ley 2303) establecen la posibilidad de disponer el reintegro del inmueble “en cualquier estado del proceso”, aun antes del dictado del auto de procesamiento (en el Código nacional) o de la declaración del imputado (en el bonaerense) o del auto de elevación a juicio (en el capitalino). En nuestro ámbito, el reintegro provisorio del inmueble debe ser dispuesto por el fiscal con un caudal probatorio tal que va a coincidir prácticamente con el que finalmente corresponda a la clausura de la investigación penal preparatoria. (Minoría, Dr. Salazar).

5– El art. 238 bis, CPPN, establece tres exigencias para el dictado de la medida: a) verosimilitud del derecho invocado por el damnificado; b) solicitud del damnificado; c) caución si el juez lo estima conveniente. Reconocida doctrina ha entendido que la citada disposición nacional es aplicable analógicamente en nuestro ámbito, en el marco del art. 302, CPP, aunque lo será con algunas características propias en relación con la probabilidad requerida al momento procesal para su dictado, y a la necesidad de pedido de parte y de ofrecimiento de caución. (Voto, Dr. Salazar).

6– En relación con el requisito de la verosimilitud del derecho invocado, cabe señalar que los extremos invocados por el presunto damnificado deben acreditarse con un grado de probabilidad que, en la práctica, será similar al requerido para la elevación a juicio; solamente con ese estado intelectual podrá dictarse la medida. (Minoría, Dr. Salazar).

7– Respecto al segundo requisito –esto es, la necesidad de solicitud del damnificado–, al no existir previsión alguna en el código procesal de la provincia, el fiscal de instrucción debe dictar la medida aun faltando pedido expreso de aquél (no puede negarse que el interés de la víctima surge tácitamente de los términos de la denuncia, por lo que ésta puede interpretarse –si no hay solicitud expresa– como una solicitud tácita de restitución del inmueble). La medida se dicta en el marco del art. 302, CPP, lo que implica que no es una mera facultad sino también una verdadera obligación del investigador, que no puede depender de la existencia de solicitud expresa de la víctima. (Voto, Dr. Salazar).

8– En cuanto a la necesidad de caución, al no existir previsión legal alguna, en nuestro ámbito no puede considerarse un requisito sine qua non para ordenar el desalojo del inmueble. Si bien se está en presencia de una medida cautelar, por lo que podría entenderse que siempre es necesaria dicha garantía, ella presenta características propias que la diferencian de las medidas cautelares de carácter civil. La finalidad de la medida de reintegro (hacer cesar los efectos del delito), la necesidad de un suficiente caudal probatorio (algo más que la mera verosimilitud –apariencia de verdadero– del derecho invocado) y la posibilidad (o mejor, la obligación) de ser ordenada de oficio sin requerimiento de la víctima, tornan innecesaria la imposición de una contracautela. (Voto, Dr. Salazar).

9– Además de estos requisitos, la jurisprudencia ha exigido otros tales como el peligro en la demora que caracteriza toda medida cautelar, y la acción civil en sede penal. El peligro en la demora es evidente en casos de usurpación, pues si se está ante un delito instantáneo de efectos permanentes, éstos deben ser suprimidos lo antes posible, pues de lo contrario el damnificado se vería obligado a esperar una eventual sentencia condenatoria y así la usurpación le causaría un mayor perjuicio con el paso del tiempo. Además, si el objeto de la medida es asegurar uno de los fines de la investigación penal preparatoria (impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores), la demora en el reintegro del inmueble usurpado afectará indudablemente esa finalidad. No obstante ello, la víctima deberá esperar prácticamente hasta la clausura de la investigación, que deberá ser realizada de manera expeditiva pues recién allí se llegará a la probabilidad necesaria para el dictado de la medida. (Minoría, Dr. Salazar).

10– Respecto al ejercicio de la acción civil en sede penal, este tribunal ya se expidió considerándolo innecesario, aunque algunos tribunales han señalado que se trata de un requisito ineludible para el dictado de la medida. “…Carece de sentido común sostener que una persona a quien el órgano encargado de dirigir la investigación penal considera supuesta víctima de la sustracción de un bien mueble o del despojo de uno inmueble, deba desplegar una actividad desgastante económica y moralmente como la de constituirse en actor civil para, sólo entonces, tener derecho a que se hagan cesar los efectos del supuesto delito que ha sufrido. Ello provocaría su revictimización, lo que debe ser evitado”. (Voto, Dr. Salazar).

11– En cuanto al momento o estado del proceso en que puede dictarse la medida, se han formulado distintas posiciones, a saber: a) al inicio de la investigación –aun con la sola denuncia– si se entendiera que sólo se exige una mínima verosimilitud del hecho denunciado; b) cuando la investigación esté más avanzada o en el requerimiento de elevación a juicio, exigiéndose en ambos casos probabilidad sobre los extremos de la imputación; c) al momento de dictar la condena el tribunal de juicio, requiriéndose en ese caso un estado intelectual de certeza o evidencia. (Voto, Dr. Salazar).

12– Una medida de semejante magnitud no puede tomarse al inicio de la investigación penal preparatoria –momento en que se cuenta con escasos elementos de prueba– sino luego de una actividad investigativa de la que surjan elementos de prueba suficientes para acreditar los extremos de la imputación delictiva (existencia del hecho y participación del imputado), con un grado de probabilidad similar al exigible para la elevación de la causa a juicio (elementos de cargo cualitativamente superiores a los de descargo). Si se tiene en miras que la finalidad de la investigación penal preparatoria consiste no sólo en impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores sino también en reunir pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento (art. 350, CPP), ha de concluirse que la medida cuestionada sólo podrá dictarse cuando se esté en condiciones de decidir por la acusación. (Minoría, Dr. Salazar).

13– El momento adecuado para el dictado de la medida coincidirá prácticamente con el correspondiente a la clausura de la investigación (art. 354, CPP), lo que evitará situaciones en las que en la propia etapa de la investigación penal preparatoria aquélla sea dictada y deba luego ordenarse su cese ante una sentencia de sobreseimiento. El cierre total y definitivo del proceso por el dictado de una sentencia de sobreseimiento en la investigación penal preparatoria a favor del usurpador lanzado provisoriamente del inmueble, no implicará necesariamente la restitución de éste a aquél. En efecto, cuando la causa del cierre del proceso sea la duda insuperable (CPP, art. 350 inc. 5) o la extinción de la acción penal por prescripción (CPP, art. 350 inc. 4), es evidente que no renacerá la presunción de buena fe de la posesión prevista por el art. 2362, CC. (Minoría, Dr. Salazar).

14– Sin dejar de compartir los argumentos de quienes consideran la medida como de carácter urgente y destinada a solucionar el grave problema social de la ocupación ilegítima de inmuebles en las grandes ciudades, se considera que la probabilidad –verosimilitud– que debe exigirse para la procedencia de una medida de la gravedad y magnitud como la que aquí se trata, será prácticamente similar a la necesaria para la clausura de la investigación y el paso a la etapa del juicio, de lo que resulta que ambas resoluciones (reintegro de inmueble y requerimiento de citación a juicio) usualmente coincidirán en el tiempo.(Minoría, Dr. Salazar).

15– En principio, la necesidad de fundamentar las resoluciones de lanzamiento dependerá del grado de convicción que se exija para su dictado: a) si se entiende que basta una mera verosimilitud del hecho denunciado y que el momento para su dictado es el inicio de la investigación (incluso con la sola denuncia), la fundamentación deberá ser mínima; b) si se considera, en cambio, que debe requerirse un estado intelectual de probabilidad sobre los extremos de la imputación y que el momento para su dictado es cuando se ha avanzado en la investigación, o más aún cuando ésta se ha cumplido, se exigirá una fundamentación tal que demuestre que priman cualitativamente los elementos de cargo por sobre los de descargo; c) por último, si se estima que debe existir evidencia acerca de los extremos, siendo el momento de su dictado el de la sentencia condenatoria, se requerirá la fundamentación requerida para ello, es decir, la que demuestre que se ha arribado al estado intelectual de certeza sobre los extremos de la imputación. (Voto, Dr. Salazar).

16– El fiscal de instrucción debe fundamentar la medida con argumentos suficientes para demostrar que, con el material probatorio conseguido, se ha arribado a la probabilidad requerida para la elevación a juicio. Pero aun cuando se aceptara que la medida puede dictarse antes de la elevación de la causa a juicio, no puede quedar duda alguna de que la resolución debe estar motivada, debiéndose detallar los elementos de prueba por los cuales se ha arribado al mérito requerido para el dictado de la medida, lo que permitirá el ejercicio del derecho de defensa por el imputado mediante su eventual impugnación. (Voto, Dr. Salazar).

17– En el subjudice, el decreto por el cual el fiscal de instrucción ordena la medida carece de fundamentación, ni siquiera se hace mención de la prueba por la que se considera probable la existencia del hecho delictivo y el derecho invocado por el presunto damnificado. Es verdad que luego el juez de control, al resolver la oposición, efectúa un mérito de la prueba para fundar dicha medida, mas el órgano jurisdiccional no puede suplir la obligación del instructor, quien como funcionario judicial tiene el deber de dar fundamentación lógica y legal de sus decisiones, máxime tratándose de las que disponen medidas de gravedad. (Voto, Dr. Salazar).

18– El art. 302, CPP, nada dice sobre la necesidad de fundamentar –ni que lo sea bajo pena de nulidad– las resoluciones que se dicten a los fines de impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores (en el caso, el cese de la continuidad o permanencia de la usurpación). Por lo que cabe preguntarse de dónde surge tal obligación. Según el art. 154, CPP, los requerimientos y conclusiones del fiscal deben ser fundados, por un lado, para permitir el control por parte de la defensa del mérito probatorio, y por otro lado, por ser obligación de magistrados y funcionarios. Ello debe aplicarse extensivamente a los decretos que resuelven cuestiones que pueden producir un gravamen irreparable, pues de otro modo la defensa no podría controlar el mérito probatorio de la medida. De este modo, debe interpretarse que sólo los decretos de mero trámite quedan exentos de la fundamentación exigida por ley y que aquellos por los que se resuelven cuestiones que afectan derechos fundamentales deben ser debidamente fundados, a fin de no perjudicarlos. (Voto, Dr. Salazar).

19– La nulidad de la medida, aunque no esté expresamente establecida –desde el momento en que tampoco lo está la medida en sí– debe derivarse del sistema de nulidades genéricas previsto por el art. 185, CPP, más precisamente de la prevista en su inc. 3, cuando hace referencia a la intervención del imputado, disposición que resguarda la inviolabilidad de la defensa en juicio como principio derivado de la garantía del debido proceso. Se vulnera el derecho del imputado a intervenir en el proceso si se impide su derecho a recurrir, y ello ocurre cuando deja de fundamentarse una resolución recurrible (susceptible de producir un gravamen irreparable), como la de autos. Es evidente la afectación del derecho de defensa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 185 inc. 3 y 186, segundo párrafo, CPP, corresponde declarar de oficio la nulidad absoluta del decreto que ordena tal medida sin fundamentación. (Voto, Dr. Salazar).

20– Si bien sólo una resolución de mérito que ofrezca el grado de convicción adecuado puede fundamentar la medida de lanzamiento de un inmueble, ese grado de convicción no necesariamente debe coincidir con la probabilidad requerida para la elevación a juicio de la causa, en especial no con el momento temporal propio de esa resolución (esto es, con la clausura de la investigación preliminar). (Mayoría, Dr. Pérez Barberá).

21– Esta medida, que en la práctica configura un desalojo, puede ser dictada en cualquier momento de la investigación siempre y cuando exista en la causa un caudal probatorio tal que permita afirmar como consistente, aun provisoriamente, la prueba tendiente a acreditar los extremos de la imputación. (Mayoría, Dr. Pérez Barberá).

22– La prueba reunida debe ser de suficiente entidad como para fundar un juicio al menos provisorio de probabilidad respecto al delito de usurpación, cuyo efecto precisamente se intenta hacer cesar, debiendo quedar claro que con el término “probabilidad” no se está haciendo referencia al grado de convicción propio de la elevación a juicio de la causa, sino a un nivel convictivo consistente, en todo caso similar al requerido para el dictado de la prisión preventiva. No bastan los meros “motivos bastantes de sospecha” que autorizan, por ejemplo, el llamado a indagatoria. Es necesario un grado de convicción más exigente, pero tampoco tanto como el propio de la elevación a juicio. Tampoco es necesario esperar este último momento procesal para el dictado de una medida como este peculiar desalojo: ella puede ser tomada en cualquier momento de la investigación siempre que exista el grado de convicción indicado respecto a la prueba que la fundamenta. (Mayoría, Dr. Pérez Barberá).

23– Tal como está redactada la norma del art. 302, CPP, resulta evidente que la cesación de los efectos del delito constituye una medida inicial del procedimiento y por lo tanto no es correcto obligar al instructor a dictarla sólo al clausurarse la investigación. Tal como sucede con la prisión preventiva, es posible lograr un mérito de probabilidad provisorio, previo al de la elevación a juicio, y ese mérito es el que resulta razonable exigir para esta medida, que en consecuencia podrá dictarse durante (y no sólo al final) de la investigación. (Mayoría, Dr. Pérez Barberá).

Resolución
I. Revocar el auto apelado en cuanto ha sido materia de recurso. II. Declarar la nulidad absoluta del decreto obrante a fs. 100 (CPP, arts. 1, 185 inc. 3 y 186 segundo párrafo; CPcial., art. 39; CN, arts. 18 y 75 inc. 22; DUDH, 10 y 11.1; CADH, 8.1; PIDCP, 14.1). Todo ello sin costas (arts. 550 y 551).

17416 – Cám. Acus. Cba. 26/8/08. Auto Nº 239. Trib. de origen: Juzg. Contr. Nº 4 Cba. “Gualda, Jorge Alberto psa amenazas calificadas, hurto, usurpación”. Dres. Carlos Alberto Salazar, Gabriel Pérez Barberá y Roberto Emilio Spinka ■

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Córdoba, veintiséis de agosto de dos mil ocho.
VISTOS: Estos autos caratulados: “Gualda, Jorge Alberto p.s.a. amenazas calificadas, hurto, usurpación” (Expte. G-18/07), elevados por el Juzgado de Control N° 4 de esta ciudad de Córdoba, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Leandro Ariel Quijada, asesor letrado penal, en calidad de defensor del encartado Jorge Alberto Gualda, contra el AI N° 129 obrante a fs. 105/106 de los presentes autos, de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, en cuanto resuelve “…No hacer lugar a la oposición deducida por el Sr. Asesor Letrado penal Leandro Ariel Quijada, y confirmar el decreto del Sr. Fiscal obrante a fs. 100 de autos…”. DE LOS QUE RESULTA: que los señores vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) Dr. Carlos Alberto Salazar; 2º) Dr. Gabriel Pérez Barberá; 3°) Dr. Roberto Emilio Spinka. Y CONSIDERANDO: A) Conforme el orden que antecede, el vocal Carlos Alberto Salazar dijo: I) Interposición del recurso. Al interponer el recurso de apelación (fs. 109), el recurrente impugna la decisión adoptada por el juez de control en cuanto dispuso confirmar el decreto de fecha 04/09/2006, por el cual el fiscal de instrucción intimó al ocupante del inmueble en cuestión para que en el término de 72 horas lo abandonara bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública. Sostiene el recurrente que esa decisión agravia a su defendido en razón de no encontrarse acreditada, con el grado de probabilidad exigido, la realización de conducta ilícita alguna que pueda dar base a la medida de lanzamiento dispuesta por el instructor (y confirmada por el juez de control). Solicita, en consecuencia, la revocación del auto apelado y del decreto que ordena la medida. II) Informe. En el informe por escrito sobre sus pretensiones (465 CPP), el apelante se extiende en la exposición del mencionado agravio. Reitera que no se han acreditado los extremos de la imputación jurídico-delictiva (existencia del hecho y participación del imputado), por lo que no se configura el requisito fundamental para disponer una medida cautelar y provisoria como la atacada. Indica que el único decisorio que efectúa una valoración de la prueba es el decreto fiscal de imputación de su defendido a tenor del art. 306 in fine del CPP, lo que sólo permite disponer una medida: la declaración del imputado. En cambio –señala– si no se ha incorporado nuevo material probatorio que haga variar el grado de convicción acerca de los extremos de la imputación, no puede dictarse ninguna otra medida de coerción personal o real. Esa incorporación de nueva prueba no se ha producido en autos –manifiesta– por lo que no existe base probatoria para sostener el decreto que ordena hacer cesar los efectos del ilícito investigado. Más aún –agrega– su defendido aportó, al comparecer ante el Fiscal a fin de prestar declaración, una copia de la constancia de la presentación efectuada ante la Secretaría de Justicia del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, en la que declara ser simple poseedor del inmueble desde hace dos años, y copias de fotografías que reflejan el estado de deterioro total del inmueble. No se discute –señala– sobre los derechos de propiedad sobre aquél; por otra parte –aclara– ni siquiera el denunciante pudo acreditar fehacientemente su derecho, pues sólo acreditó su condición de legítimo heredero de uno de los hijos de los propietarios del inmueble. Lo que verdaderamente importa –agrega– es dilucidar si el inmueble se hallaba abandonado desde el fallecimiento de su propietaria. Entiende que, al encontrarse el inmueble totalmente deteriorado, no puede reprocharse penalmente la conducta de su defendido de ocuparlo. Sostiene, además, que no se ha acreditado la clandestinidad del ingreso, ni la utilización de violencia alguna. Concluye afirmando que el denunciante podrá tener mejores derechos que su defendido, pero que ello no implica que necesariamente este último haya incurrido en una conducta penalmente reprochable que justifique la medida dispuesta por el fiscal de instrucción; otras serán –dice– las vías legales que tendrá el denunciante para asegurar sus derechos, y que también utilizará su defendido, mas no la dispuesta en el presente. III) Posición del suscripto. Tras un estudio pormenorizado de las constancias de autos, llego a la conclusión de que la resolución apelada debe ser revocada, aunque por motivos distintos a los invocados por el apelante. En rigor de verdad, no discrepo necesariamente con los fundamentos brindados por el a-quo en la resolución atacada, sino que, sin ingresar en el análisis de ellos, advierto que el decreto que ordena la medida, dictado por el fiscal de instrucción, es nulo de nulidad absoluta por carecer de fundamentación, lo que constituye una violación de la garantía constitucional del debido proceso y la de inviolabilidad de la defensa en juicio (cf. DUDH, 10 y 11.1; CADH, 8.1; PIDCP, 14.1; C.N., 18 y 75 inc. 22; C.Cba., 39; CPP, art. 1, 185 inc. 3 y 186 segundo párrafo). Ahora bien, a fin de exponer debidamente las razones de tal conclusión, conviene formular algunas aclaraciones previas respecto de la medida aquí discutida, a los fines de establecer criterios claros sobre una cuestión respecto a la cual los tribunales se expiden muchas veces de manera contradictoria. Ello se ve potenciado por la ausencia, a nivel local, de una norma que prevea expresamente una regulación específica, lo que en el ámbito nacional se salvó con la incorporación al código procesal penal del art. 238 bis (ley 25.324, publicada el 13/10/2000), que establece expresamente la posibilidad de reintegro de inmuebles en los casos del art. 181 del C.P. (usurpación) y los requisitos necesarios para su procedencia, regulación con la cual –se ha expresado– se evitan “posturas y soluciones tan diferentes como opuestas, conforme el criterio del juzgador, con la carga de desigualdad y de inseguridad jurídica que esto conlleva” (cf. Hornos, Roberto E., El reintegro en el proceso penal de inmuebles usurpados, la La Ley, 2001-E, 936). Cabe aclarar que el tratamiento detallado que aquí se hará de la cuestión no significa un apartamiento del thema decidendum, esto es, de los puntos de agravio que delimitan la competencia de este tribunal, pues dichos criterios servirán, en última instancia, para dar base a la conclusión indicada precedentemente (nulidad). III.1) Gravamen irreparable. En primer lugar, es necesario determinar si el decreto atacado es susceptible de apelación (impugnabilidad objetiva), esto es, si puede causar un gravamen irreparable que habilite la presente impugnación (art. 460 del CPP). Este tribunal –con la misma integración– ya ha dicho al respecto que si bien el decreto cuestionado no es de aquellos que el Código Procesal Penal de esta provincia prevé expresamente como susceptible de oposición –y consecuentemente de apelación de la decisión que lo confirme o revoque–, sí es, en cambio, susceptible de causar un gravamen de muy dificultosa reparación ulterior, circunstancia que habilita el tratamiento de la oposición y consecuentemente de la apelación impetrada; ello constituye –se expresó allí– una excepción a la regla de taxatividad sobre las materias susceptibles de impugnación. Se especificó, además, que “el gravamen es distinto para cada supuesto (oposición y apelación). El gravamen irreparable que le puede causar al oponente es el inminente lanzamiento del inmueble en cuestión; en tanto el que puede provocarle al apelante es la ocupación de un inmueble por parte de quien –a su criterio– no tiene derecho a hacerlo” (“González”, a. n° 177 del 13/09/07). Es verdad que este tribunal resolvió en alguna oportunidad de manera contraria, afirmándose que la medida de hacer cesar los efectos del delito no puede ser objeto de oposición ni de apelación (“Presentación…”, a. n° 53 del 12/04/07), mas un nuevo análisis de la cuestión determinó que se modificara tal criterio en fallos posteriores, aceptándose –por las razones recién indicadas– que este tipo de medidas, en algunos casos, puedan ser objeto de los recursos mencionados. III.2) Facultad del fiscal de instrucción derivada del art. 302. Ahora bien, aclarado el punto anterior, la primera dificultad que se presenta, ante la ausencia de norma que expresamente lo prevea en el código procesal de la provincia, es si la medida bajo estudio se encuentra dentro de las facultades que el código de rito establece para el órgano de instrucción (cuestión discutida en numerosos antecedentes jurisprudenciales) o si, en cambio, se trata de una decisión que debe tomar el tribunal del juicio al dictar sentencia condenatoria, de acuerdo con lo previsto por el art. 29 inc. 1 del CP. Este tribunal, con la actual integración, ha tenido oportunidad de expedirse en supuestos como el presente (v.g. “Wulbrandt”, a. Nº 66, del 09/05/2007), donde se respondió la cuestión en términos que aquí concierne reproducir: “la facultad conferida legislativamente al fiscal para ordenar el desalojo de un inmueble que habría sido objeto de usurpación ha sido otorgada por el art. 302 del CPP, que establece que una de las finalidades de la investigación penal preparatoria es la de impedir que el delito supuestamente cometido produzca consecuencias ulteriores; y que al estar redactada la norma en forma genérica, sin circunscribir su empleo a ninguna clase especial de delitos, debe entenderse que es aplicable en la pesquisa de cualquiera de ellos. Entender la norma de esa manera no significa hacer una interpretación forzada de ella, porque ninguna limitación ha sido establecida legalmente como obstáculo para su utilización. Más aún, la expresión ‘deberá impedir’ deja claro que el legislador estableció aquel fin no como una facultad sino como un imperativo dirigido hacia los organismos que están a cargo de llevarla a cabo. En consecuencia, resulta palmario que si el fiscal de instrucción entiende que se encuentra frente a un hecho delictivo, deba entonces procurar que cesen las consecuencias de aquel. En el caso del delito de usurpación por despojo (art. 181 –inc. 1º- del CP), el único modo en que el órgano instructor puede cumplir tal obligación es disponiendo lo necesario para que la posesión del inmueble sea restituida a quien es considerado damnificado del delito, porque si no actúa de ese modo la víctima seguirá sufriendo las consecuencias de aquél, que es lo que se debe evitar. Lo que el art. 302 del CPP permite lograr, en tal caso, es volver las cosas a su probable estado anterior (posesión del inmueble por el presunto damnificado), situación que habría sido alterada por el probable delito que habría provocado un efecto disvalioso que no debe ser tolerado (posesión del inmueble por el presunto autor). Adviértase que si se entendiera que dicho artículo no puede interpretarse de esa manera, lo mismo podría alegarse respecto de cualquier delito que ataque la posesión o tenencia de un bien mueble (algunos de elevado valor pecuniario, incluso en ocasiones mayor que el de un lote de terreno), y si esa postura se considerase correcta, sencillamente se estaría privando de operatividad a la primera parte del art. 302 del CPP en el ámbito de la mayoría de los delitos contra la propiedad, que es, precisamente, donde mayor aplicación práctica tiene. Esta postura encuentra apoyo en calificada doctrina (Cafferata Nores – Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2003, t 2, p. 8, nota 11)”. Cabe agregar que esta es la posición receptada por la jurisprudencia mayoritaria y, haciéndose eco de aquélla, por los códigos procesales de la Nación (art. 238 bis, incorporado por ley 25.324, BO 13/10/2000), de la provincia de Buenos Aires (art. 231 bis, incorporado por ley 13.418, BO 20/01/2006),

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