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TRIBUTOS

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PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Posiciones doctrinarias. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Derecho transitorio: Inexistencia de conflicto de leyes en el tiempo. Art. 2532, CCC. Aplicación. Interpretación. Alcance. CÓDIGO TRIBUTARIO. Aplicación por remisión de la norma nacional 1- Respecto a la prescripción liberatoria en materia tributaria local, cabe decir que previo a la vigencia del CCC han existido dos posturas antagónicas y una tercera que podemos denominar ecléctica. La primera se encuentra plasmada en la inveterada y pacífica doctrina de la CSJN a partir del reconocido precedente “Filcrosa”, en el que se estableció que las normas locales que reglamentan la prescripción en forma contraria o distinta a lo dispuesto en el CC resultan constitucionalmente inválidas puesto que dicho instituto es propio del derecho común y, por lo tanto, se encuentra regido por los arts. 31 y 75 (inc. 12), CN. En tal sentido, la CSJN dijo que resulta aplicable lo previsto en el inc. 3, art. 4027, CC, ya que éste constituye una regla propia de la materia en cuestión. Ello, puesto que el legislador nacional, atento las facultades conferidas por el inc.12, art. 75, CN, puede establecer válidamente un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por la vía de la prescripción. Esta postura entiende que el poder reservado a las provincias y municipalidades (incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) para establecer hechos imponibles y fijar tributos, cuyo fundamento emana de los arts. 121 y 126, CN, no incluye la atribución de legislar aquellos aspectos que hacen a la regulación general de las obligaciones, como la prescripción, y que por su naturaleza resulta un instituto general aplicable a todo el ordenamiento jurídico.

2- La otra postura es la que determina que las autoridades locales tienen la facultad de fijar el plazo de la prescripción de los poderes y acciones para determinar impuestos e impulsar su cobro, al igual que la posibilidad de suspenderla, ello por ser materia propia del derecho público local. En dicho entendimiento, las administraciones locales tienen la posibilidad de apartarse de la legislación de fondo y aplicar un régimen de la prescripción liberatoria distinto del fijado por el CC, con fundamento en la autonomía del derecho tributario local, atendiendo a la naturaleza e interés público comprometido: la percepción de la renta pública.

3- Ante estas dos posturas antagónicas, se verifica una tercera posición –ecléctica–, que entiende que la provincia puede, en principio, fijar plazos de prescripción siempre que en el caso concreto ellos guarden razonabilidad y no contraríen la unificación del derecho común creando un verdadero caos legislativo.

4- Encontrándose la causa a estudio, el 1/8/2015 entró en vigencia el CCC, que regula la prescripción liberatoria en el Capítulo I, del Título I del Libro Sexto. El art. 2532 establece: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”. De manera complementaria y aclaratoria, el art. 2560 dispone: “Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Claramente, somos testigos de una modificación sustancial del instituto objeto de análisis, ya que la reforma –según lo entiendo– zanja definitivamente la problemática evidenciada en las posturas antagónicas a las que refiriera precedentemente. Concretamente, la materia encuentra –a partir de la reforma– una solución definitiva en el ámbito legislativo. Se termina, entonces, una larga controversia acerca del deslinde de competencia de la Nación, las provincias y los municipios (incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) para regular la prescripción liberatoria de las obligaciones tributarias locales.

5- Previamente, y a los fines de determinar la competencia de la Provincia para legislar la materia en cuestión, se considera que el concepto de “plazo” contenido en los arts. 2532 y 2560, CCC, debe entenderse en sentido amplio, esto es, comprensivo no sólo del término de prescripción, sino también del modo de cómputo y de las causales de suspensión e interrupción. Ello, atendiendo al principio general del derecho conforme al cual quien puede lo más, puede lo menos. Así, si las administraciones locales son competentes para establecer los plazos de la prescripción (potest plus), también deberían están autorizadas a fijar su modo de cómputo y las causales de suspensión e interrupción del plazo en curso (potest minus).

6- Si las legislaciones locales pueden regular la prescripción liberatoria en cuanto a los plazos, pueden también regular el modo de cómputo y las causales de suspensión e interrupción. Interpretar lo contrario importaría entender que el instituto de la prescripción puede ser desmembrado, siendo que los aspectos que lo conforman constituyen un todo inseparable. En una palabra, no podría concebirse que la prescripción quedara en algunos aspectos regulada por el derecho civil y en otros por el derecho tributario local. Esta es, según se considera, la interpretación que debe efectuarse para resolver el presente caso por resultar coherente con todo el ordenamiento jurídico, partiendo de la base de que el legislador respeta los principios generales del derecho y las disposiciones constitucionales y que no pretende derogarlas (arts. 2 y 3, CCC).

7- Despejada la cuestión, corresponde determinar cuál es la norma aplicable para la resolución de la presente causa. Sobre el particular, se considera que en este caso no se presenta el problema del derecho transitorio, por lo que adquiere vocación aplicativa el art. 2532, CCC debiendo –en consecuencia– dirimirse el pleito a la luz de lo dispuesto por el CTP.

8- Ello, por cuanto la materia propia del derecho transitorio está constituida por normas de colisión que resuelven los conflictos de leyes en el tiempo. La pregunta es: ¿cuándo existe conflicto de leyes en el tiempo?Cuando una ley modifica o deroga otra anterior, o sea, que surge de las diferencias entre dos leyes sucesivas. Se agrega que para que exista conflicto de leyes es necesario que las disposiciones regulen la misma materia y que contengan la misma jerarquía normativa, también que éstas sean expedidas por la misma autoridad legislativa. En este caso puede advertirse que la reforma operada a partir de la vigencia del CCC y el consiguiente reconocimiento de competencia en la legislación local no genera un conflicto de leyes, considerando que los arts. 2532 y 2560 no reglan una situación que venía siendo regida por otras del CC. Es una particular situación, por cuanto el CCC incorpora una solución antes inexistente en el CC, por lo que no puede sostenerse modifique o derogue una anterior.

9- No se observa que se verifique en autos el problema del derecho transitorio, que –como señalara– se presenta cuando una nueva norma regla una situación que venía siendo regida por otra a la que sustituye o modifica (art. 7, CCC). Es decir, el CCC no regula un nuevo plazo para la prescripción de la obligación tributaria, sino que remite a la norma tributaria local que resulta preexistente, antes declarada inaplicable, hoy aplicable en forma directa por disposición de la ley nacional. Por todo ello, es claro que resulta aplicable al caso el régimen tributario local y no el sistema del CCC, por lo que se justifica apartarse de lo dispuesto por la doctrina de la CSJN en el precedente “Filcrosa”.

10- Por otra parte y siguiendo la doctrina de la CSJN (aplicada también a las nuevas normas del CCC) no puede dejarse de lado que al momento de resolver se debe atender a las nuevas normas que, sobre la materia objeto de la litis, se dictaron por ser derecho argentino vigente. Así, independientemente de la fecha en que comenzó a correr el plazo de la prescripción, hoy no podemos ignorar la inequívoca voluntad del Congreso Nacional de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que según la CSJN sería competente para legislar sobre la cuestión, el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia. No obstante, no se deja de reconocer –como ha subrayado alguna doctrina– que en esta atomización subyace el peligro de que los gobiernos locales puedan ejercer sus poderes impositivos de manera abusiva, lesionando derechos y garantías constitucionales. Será entonces cuando –frente a disposiciones confiscatorias, arbitrarias, en violación de los principios de legalidad, equidad, igualdad, etc.– corresponderá su descalificación mediante la pertinente declaración de inconstitucionalidad.

11- Ante la entrada en vigencia del nuevo CCC ya no procede descalificar la norma tributaria local por una invocación genérica del principio de supremacía de la legislación nacional, sino que habrá que analizar en cada caso si la norma en cuestión supera el test de constitucionalidad y convencionalidad. Todo ello ponderando que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la “última ratio” del orden jurídico. Con lo hasta aquí expuesto, en el caso particualar, se da respuesta al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el ejecutado respecto de lo establecido por el inc. b, art. 112, CTP (T.O. decreto N° 400/2015), por cuanto su aplicabilidad no resulta hoy contraria al ordenamiento jurídico nacional vigente.

Juzg. Ejec.Fiscales Nº 2 (ex 25 CC) Cba. 18/9/15. Sentencia Nº 200. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Brito, Edmundo – Presentación Múltiple Fiscal”. Expediente: 1389987/36

Córdoba, 18 de setiembre de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…),

Y CONSIDERANDO:

1. Forma del título. Que el título en el que se funda la acción entablada en autos es de los que traen aparejada ejecución (art. 5, ley Nº 9024 y sus modificatorias). 2. La litis. Que, emplazado a estar a derecho y citado de remate, el ejecutado opone al progreso de la acción excepción de inhabilidad de título y excepción de prescripción parcial solicitando el rechazo de la demanda, con costas. La parte actora solicita se desestimen las defensas opuestas por el ejecutado, por improcedentes, con costas. Todo ello, fundado en las razones de hecho y de derecho sintetizadas en los vistos que anteceden, a las que me remito por razones de brevedad. Así trabada la litis y siguiendo el orden en que fueran expuestas las defensas, quedan planteados los siguientes puntos: 2.1. Excepción de inhabilidad de título. Que, luego del examen de las constancias adjuntas, soy de opinión que la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado no puede prosperar fundada en que no es responsable del pago del tributo reclamado, cuya existencia y monto se detallan en el título agregado a fs. 2. Ello, por cuanto la discusión que el demandado pretende traer a este juicio, relativa a si se encuentra exento del pago del impuesto inmobiliario por los períodos reclamados en autos, está referida a la causa de la obligación tributaria y, por ende, excede ampliamente el escaso margen cognoscitivo de este tipo de procesos. Repárese en que, según lo dispuesto por el inc. 3, art. 6, ley Nº 9024 y sus modificatorias, la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en que éste no reúne los requisitos formales del art. 5 de la ley mencionada (CSJN “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ejecución fiscal”, 18/10/06; Cám. 3a. C. y C. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Municipalidad de Toledo-Presentación Múltiple Fiscal-Expte. N° 730455/36”, Sent. Nº 16, 16/3/06). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) ha sostenido: “Corresponde rechazar la impugnación efectuada al mandamiento de intimación de pago, si los planteos expuestos por la ejecutada, los antecedentes invocados y las circunstancias de hecho en las que se intenta fundar la excepción, resultan ajenos al ámbito propio del proceso de ejecución fiscal, toda vez que versan sobre cuestiones que exigen necesariamente efectuar el estudio de la causa de la obligación y examinar diversos elementos de juicio” (Fallos, 321:525). En idéntico sentido ha afirmado: “La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste pueda adolecer, en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación” (Fallos, 312: 1163). En esta línea se ha resuelto que “Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, al dar curso a la supuesta inhabilidad de título, ignora la expresa disposición del inc. 4, art. 544, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que limita su planteo al cumplimiento de requisitos formales y puntuales e incorpora el análisis de la causa de la obligación, transformando de tal manera no sólo la naturaleza del proceso, al que trata como un juicio de conocimiento sino también de la documentación que le sirve de sustento” (Dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN en autos: “Banco de la Nación Argentina c/ Mafud, Alejandro Salomón y otros”, 19/8/04). Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo pertinente señalar –a modo de referencia conceptual–, que la exención tributaria importa la desconexión total entre la hipótesis y el mandato, no derivándose –como consecuencia– ninguna deuda tributaria. Por tanto y, para el supuesto de que no se compartiera lo expuesto en orden a que el planteo del ejecutado excede el ámbito propio de este tipo de proceso, concluyo que la defensa –tal como ha sido opuesta– resulta igualmente improcedente. Ello, por cuanto si bien se pone en tela de juicio la exigibilidad de la obligación tributaria demandada, no ha podido demostrarse de manera clara, fehaciente, manifiesta y palmaria, que –en efecto– el ejecutado se encontrara exento del pago de los períodos fiscales reclamados en autos. Concretamente, entiendo que el ejecutado no demostró que durante los períodos fiscales 2001/10-20-30-40, 2002/10-20-30-40, 2003/10-20-30-40 y 2004/10-20-30-40 hubiera obtenido de la Dirección de Rentas el reconocimiento expreso de la exención alegada. Así, adviértase que el caso se encuentra comprendido entre los supuestos previstos por el art. 139, CTP, vigente a la fecha de generación de los períodos fiscales reclamados en autos (hoy inc. 6, art. 166, CTP -T.O. decreto N° 400/2015). Resulta sabido que, para gozar de las exenciones subjetivas, los contribuyentes no sólo deben solicitar su reconocimiento a la autoridad competente, sino que deben obtener de manera expresa dicho reconocimiento (art. 12 y sig. y art. 140, CTP vigente a la fecha de generación de los períodos fiscales reclamados en autos; hoy art. 167 del T.O., decreto N° 400/2015). En una palabra, entiendo resulta necesario el dictado de un acto administrativo cuya existencia no ha sido acreditada en autos. Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 548 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), corresponde al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Por lo tanto, no habiéndose acreditado que la Dirección de Rentas, por acto administrativo, hubiera reconocido la referida franquicia por los períodos fiscales 2001/10-20-30-40, 2002/10-20-30-40, 2003/10-20-30-40 y 2004/10-20-30-40, juzgo no puede considerarse que la misma resulte operativa. Por último, advierto que la prueba agregada a fs. 46/48, en modo alguno conmueve la solución a la que se llega, ya que la exención reconocida al ejecutado lo fue respecto de períodos fiscales anteriores, no reclamados en autos. En efecto, obsérvese que de la consulta de situación tributaria (cuyo contenido no fue impugnado), surge que el ejecutado quedó exento del pago del impuesto inmobiliario durante los períodos fiscales 1993/10-20-30-40, 1994/10-20-30-40, 1995/10-20-30-40, 1996/10-20-30-40, 1997/10-20-30-40, 1998/10-20-30-40, 1999/10-20-30-40 y 2000/10-20-30; figurando adeudados y en gestión judicial los que constituyen el objeto de la presente ejecución fiscal. Por otra parte, nótese que el ejecutado alega haber solicitado el reconocimiento de la exención subjetiva de los períodos fiscales 1991, 1992, 1993 y 1994, que no han sido objeto de controversia en este proceso. Dicha petición, sumada al carácter de jubilado, no torna operativa la exención, ya que por el carácter de subjetiva requiere del reconocimiento por parte de la Administración. Tampoco se ha acreditado que la exención reconocida para los períodos fiscales 1993/10-20-30-40, 1994/10-20-30-40, 1995/10-20-30-40, 1996/10-20-30-40, 1997/10-20-30-40, 1998/10-20-30-40, 1999/10-20-30-40 y 2000/10-20-30, hubiera sido otorgada de manera indefinida. En consecuencia, no puede considerarse que lo reconocido respecto de otros períodos pueda ser extensivo a lo reclamado en autos. Ello, por cuanto debe entenderse que las normas tributarias que establecen exenciones son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta, no siendo –en consecuencia– posible la interpretación extensiva ni tampoco la integración por vía de analogía (art. 2, CTP). En consecuencia y siendo ésta la etapa procesal en la que puede volver –aun de oficio– a verificarse si el título presentado en ejecución reúne todos los requisitos exigidos por el ordenamiento aplicable, para determinar si trae o no aparejada ejecución, considero pertinente señalar –en primer término– que el presentado en ejecución es un acto que deriva de la ley. A lo expuesto, agrego, goza como acto administrativo tributario del principio de ejecutoriedad y de la presunción de legitimidad, cuestiones que sólo ceden ante la prueba fehaciente en contrario, pesando sobre quien lo alega la demostración de falsedad. Luego del examen del título ejecutivo base de la presente acción, arribo a la conclusión de que resulta hábil, ya que contiene todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva y se encuentra entre los contemplados por la normativa de aplicación (art. 5, ley N° 9024 y sus modificatorias). En efecto, surge del título presentado en ejecución la indicación de las personas del sujeto activo y del sujeto pasivo de la obligación, la existencia de una obligación de dar una suma de dinero, líquida y exigible, constando –como adelantara– todos estos elementos en un título que la ley declara que es ejecutivo, encontrándose suscripto por un funcionario provincial y determinados los rubros y conceptos que lo componen. Por todo lo expuesto, reitero, la excepción de inhabilidad de título resulta improcedente. 2.2. Excepción de prescripción. Admisibilidad y procedencia. Que, atento a la solución a la que se arriba en el punto que antecede, corresponde –en este estado– expedirse respecto de la procedencia de la excepción de prescripción parcial opuesta por el ejecutado con relación a lo pretendido en autos por los períodos fiscales 2001/10-20-30-40 y 2002/10-20-30-40, en los siguientes términos. 2.2.1. Delimitación de la cuestión litigiosa y de la cuestión a resolver por este Tribunal. Que, de la lectura detenida de la demanda y del escrito mediante el cual el ejecutado opuso excepción de prescripción parcial, surgen los siguientes hechos decisivos: 2.2.1.1. El ejecutado asevera que lo reclamado por los períodos fiscales 2001/10-20-30-40 y 2002/10-20-30-40 no era exigible a la fecha de interposición de la demanda en virtud de lo dispuesto por el inc.3, art. 4027, CC (en adelante CC). Plantea, en consecuencia, la inconstitucionalidad del inc. b, art. 98, CTP, por cuanto, entiende, regula el modo de computar el plazo de la prescripción de manera distinta a la establecida por la ley de fondo, vulnerándose lo dispuesto por los arts. 31, 75 (inc. 12) y 128 de la Constitución Nacional (en adelante CN). 2.2.1.2. La ejecutante solicita que el caso sea resuelto conforme lo disponen las normas tributarias locales, de cuya aplicación surge que lo reclamado por los períodos fiscales a los que limita su oposición el ejecutado no se encontraban prescriptos a la fecha de interposición de la demanda. Alega una causal de suspensión del plazo en curso, fundada en la intimación extrajudicial agregada a fs. 28, cuya eficacia suspensiva es impugnada por el ejecutado en los términos expuestos a fs. 64. 2.2.1.3. De los términos de la traba de la litis y toda vez que no se encuentra controvertido que las obligaciones fiscales se extinguen por prescripción, surge claro que la cuestión a resolver consiste, en primer lugar, en determinar las implicancias del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCC), aprobado por la ley N° 26994, en la prescripción de la obligación tributaria y su impacto en los tributos locales; para luego precisar cuál es la norma aplicable en la resolución de la presente causa y si la causal de suspensión alegada por la ejecutante se verifica en autos. Una vez determinado esto, y cualquiera sea la respuesta, si la excepción opuesta resulta procedente. 2.2.2. El nuevo Código Civil y Comercial y la aplicación de la prescripción liberatoria en los tributos locales. Que, la CSJN ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes y que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos, 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 329:1487; 327:2476; 330:1291; 331:1269 y 2628; 333:1474; 335:905; “D.l.P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015, entre otros). Sentado ello, corresponde señalar que encontrándose la causa a estudio, el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el CCC (Ley N° 27077); circunstancia sobreviniente por la cual entiendo necesario formular las precisiones que a continuación se desarrollarán, con el objeto –tal como se indicara precedentemente– de determinar las implicancias en la materia a partir del vigencia del CCC y cuál será la norma aplicable para abordar y dirimir el conflicto objeto de autos. Así y en torno a la prescripción liberatoria en materia tributaria local, cabe recordar que previo a la vigencia del CCC han existido dos posturas antagónicas, y una tercera que podemos denominar ecléctica. La primera se encuentra plasmada en la inveterada y pacífica doctrina de la CSJN, a partir del reconocido precedente “Filcrosa” (Fallos, 326:3899), en el que se estableció que las normas locales que reglamentan la prescripción en forma contraria o distinta a lo dispuesto en el CC resultan constitucionalmente inválidas puesto que dicho instituto es propio del derecho común y, por lo tanto, se encuentra regido por los arts. 31 y 75 (inc. 12), CN. En tal sentido, la CSJN dijo que resulta aplicable lo previsto en el inc.3, art. 4027, CC, ya que éste constituye una regla propia de la materia en cuestión. Ello, puesto que el legislador nacional, atento las facultades conferidas por el inc.12 del citado art. 75, CN, puede establecer válidamente un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por la vía de la prescripción. Asimismo, la CSJN determinó que la prescripción, en cuanto modo de extinción de las obligaciones, afecta directamente el derecho de propiedad y que, por lo tanto, son del resorte exclusivo de la Nación y se aplican aun a las materias no delegadas. En definitiva, esta postura entiende que el poder reservado a las provincias y municipalidades (incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) para establecer hechos imponibles y fijar tributos, cuyo fundamento emana de los artículos 121 y 126, CN, no incluye la atribución de legislar aquellos aspectos que hacen a la regulación general de las obligaciones, como es el caso de la prescripción, y que por su naturaleza resulta un instituto general aplicable a todo el ordenamiento jurídico. En esta dirección, y asumiendo la tesis privatista, he venido expidiéndome desde el 28de septiembre de 2004 (sentencia N° 9105 dictada en autos: “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Ponce Gabino Jorge – Presentación Múltiple Fiscal” Expte. N° 216874/36). La otra postura es la que determina que las autoridades locales tienen la facultad de fijar el plazo de la prescripción de los poderes y acciones para determinar impuestos e impulsar su cobro, al igual que la posibilidad de suspenderla, ello por ser materia propia del derecho público local. En dicho entendimiento las administraciones locales tienen la posibilidad de apartarse de la legislación de fondo y aplicar un régimen de la prescripción liberatoria distinto del fijado por el CC, con fundamento en la autonomía del derecho tributario local, atendiendo a la naturaleza e interés público comprometido: la percepción de la renta pública. En esta postura se enrolan los precedentes del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba (Cfr. “Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo” Auto N° 412, del 13/11/09; “Bristol Myers Squibb Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – Contencioso Administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso Directo” Sent. N° 8, 3/3/04; “Syncro Argentina S.A.Q.I.C.I.F. [Hoy Ivax Argentina S.A.] c/ Municipalidad de Río Cuarto – Demanda Contencioso Administrativa – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación” Sent. N° 69, 28/9/05), y del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Dirección Gral. de Catastro”, 17/11/2003), aunque cabe destacar que ambos órganos jurisdiccionales luego adecuaron su doctrina a la sentada por la CSJN en “Filcrosa” (TSJ Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Messio Héctor – Ejecutivo Fiscal – Recurso de inconstitucionalidad”, Auto N° 337, 7/11/2013; TSJ CABA “Bottoni, Julio Heriberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, 4/7/12). Tal como lo adelantara y ante estas dos posturas antagónicas, se verifica una tercera posición –ecléctica–, que entiende que la Provincia puede, en principio, fijar plazos de prescripción siempre que en el caso concreto ellos guarden razonabilidad y no contraríen la unificación del derecho común creando un verdadero caos legislativo. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que resultan aplicables las normas tributarias locales siempre que no se vulnere el principio de razonabilidad constitucional y sin perjuicio de que, en ausencia de normas por parte del derecho tributario, se aplique supletoriamente el derecho civil (“D.G.R. c/ Pickelados Mendoza S.A. p/ Apremio s/ Casación”. Expte. 102.811. 23/8/2012). Ahora bien, y tal como lo señalara, encontrándose la causa a estudio, el 1/8/2015 entró en vigencia el CCC, que regula la prescripción liberatoria en el Capítulo I, del Título I del Libro Sexto. El art. 2532 establece: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”. De manera complementaria y aclaratoria, el art. 2560 dispone: “Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Claramente, somos testigos de una modificación sustancial del instituto objeto de análisis, ya que la reforma –según lo entiendo– zanja definitivamente la problemática evidenciada en las posturas antagónicas a las que refiriera precedentemente. Concretamente, la materia encuentra –a partir de la reforma– una solución definitiva en el ámbito legislativo. Se termina, entonces, una larga controversia acerca del deslinde de competencia de la Nación, las provincias y los municipios (incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) para regular la prescripción liberatoria de las obligaciones tributarias locales (Palacio de Caeiro, Silvia B. “El Código Civil y Comercial y el Federalismo”, trabajo publicado en LL, el 6/5/15). A lo expuesto agrego que esta regulación diferenciada puede entenderse que responde a la postura asumida en el voto de la Dra. Carmen Argibay en el precedente “Casa Cassma SRL” (Fallos, 332:616), donde afirmó: “…entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso ´Filcrosa´ no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo”. Asimismo, señalo que la postura que adopta el nuevo Código en materia de prescripción de los tributos locales se evidencia en otro tema clave relacionado con el federalismo y la distribución de competencias entre Nación, provincias y municipios: la responsabilidad del Estado. Aquí también se muestra una clara inclinación hacia una interpretación más bien propia del derecho público, sustentado por la mayoría de la doctrina administrativa y tributaria. 2.2.3. Norma aplicable para la resolución del caso. Que, corresponde, en este estado, precisar si el derecho de reclamo ejercido en autos por el Fisco provincial, considerando que los períodos fiscales (a los que limita su oposición el ejecutado) se devengaron con anterioridad al 1º de agosto de 2015 se encuentran prescriptos. Para ello, resulta necesario establecer si se deberán tener en cuenta las pautas establecidas por los artículos 4027 (inciso 3) y 3956, CC, conforme la solución judicial seguida por la CSJN a partir del precedente “Filcrosa”, o las instituidas por las normas tributarias locales, atendiendo a las implicancias de la reforma del CCC, en orden a que se reconoce a las provincias y municipios la competencia para legislar en materia tributaria local. Previamente, y a los fines de determinar la competencia de la Provincia para legislar la materia en cuestión, considero que el concepto de “plazo” contenido en los artículos 2532 y 2560, CCC, debe entenderse en sentido amplio, esto es, compresivo no sólo del término de prescripción, sino también del modo de cómputo y de las causales de suspensión e interrupción. Ello, atendiendo al principio general del derecho conforme al cual quien puede lo más, puede lo menos. Así, si las administraciones locales son competentes para establecer los plazos de la prescripción (potest plus), también deberían están autorizadas a fijar su modo de cómputo y las causales de suspensión e interrupción del plazo en curso (potest minus). En este sentido se ha sostenido: “…Si bien el art. 2532 determina: ‘Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos’ entendemos con esta expresión se abarcan todas las cuestiones atinentes a la prescripción– suspensión, interrupción, dispensa de la prescripción– y no sólo el tiempo del plazo prescriptivo. Si el legislador sólo hubiera querido limitar la potestad de las provincias y la CABA a la definición del lapso de la prescripción, hubiera bastado con lo dispuesto en el artículo 2560, en el cual después de establecerse que el plazo genérico es de cinco años, se agrega ‘excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local’. Sin embargo, también contempla la facultad de las legislaturas locales para legislar sobre esta materia, en el Capítulo 1 referido a las ‘Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva’. Allí, en el art. 2532, al definirse el ámbito de aplicación de las normas que regulan la prescripción liberatoria se establece: ‘En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos’. Si tenemos en cuenta que en las diferentes secciones de ese capítulo se regula la suspensión, interrupción y dispensa de la prescripción, es evidente que lo dispuesto en el art. 2532 comp

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