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TRATA DE PERSONAS

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MENORES. Explotación sexual por los tíos de una menor de edad. PROSTITUCIÓN. Libertad de movimiento de comunicación. Aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima. Opresión mediante coacción psicológica. Agravante del delito. Configuración
1– Se encuentra acreditado en autos que ambos coimputados acogieron a su sobrina menor de edad para someterla a explotación sexual, conducta que se mantuvo durante el plazo de cuatro meses. Así, las constancias de autos permiten afirmar que los coimputados no sólo acogieron a la menor, sino que también ejecutaron las etapas de captación y recepción con la específica finalidad de someterla a la realización de prácticas sexuales pagas. En efecto, la víctima sostuvo en sus declaraciones que fue su tía quien se puso en contacto con ella cuando todavía vivía en Lanús y, aprovechando la mala relación de la joven con su tía paterna, aquélla le propuso que se mudara a Bahía Blanca, donde le conseguiría un trabajo para ayudar a su familia. Por otra parte, los tíos de la niña, tomando un rol activo ya en esta etapa, coordinaron con su jefe la compra del pasaje de para su traslado –asumiendo los costos–, recibieron personalmente a la menor en la Terminal de Ómnibus de Bahía Blanca y la llevaron directamente a su casa familiar.

2– La conducta aquí juzgada encuadra en la figura de “trata de personas agravada” en los términos sindicados para cada imputado. En efecto, ha quedado suficientemente demostrado que la menor fue obligada a ejercer la prostitución – esto es, jamás lo hizo por propia iniciativa, como pretende darlo a entender la defensa–, convenciéndola los coimputados de que ésa era la única opción que tenía si quería seguir viviendo en Argentina.

3– En tal sentido, cabe dejar en claro que la libertad de movimientos o comunicación que tenía la joven no son óbice para tener por configurada la situación de sometimiento. Ello así, toda vez que la opresión no debe ser necesariamente física o social, sino que puede configurarse también mediante una constante coacción psicológica que vaya minando la autoestima, la capacidad volitiva y la propia imagen que de sí misma tiene la víctima, hasta destruir su capacidad de resistencia y hacerle creer que ella es la única responsable de esa actividad, cuando en realidad no tiene otra vía de escape ante la realidad que le construyen sus explotadores.

4– Sumado a lo anterior, también se encuentra acreditada la realización de las conductas típicas previstas por la norma bajo análisis que se han ejecutado en este caso concreto, a saber: captación, recepción y acogimiento.

5– En primer lugar, respecto de la captación, si bien es cierto que la menor se escapó por iniciativa propia de la casa de Lanús, también lo es que recién se decidió a hacerlo una vez que su tía –hoy imputada– se puso en contacto con ella y le propuso llevarla a Bahía Blanca para darle estudios y trabajo con que mejorar su situación; conclusión que se aduna por el hecho de que la menor llamó inmediatamente a su tía materna para avisarle que se había escapado de la casa de su tía paterna y que quería irse con ella. En segundo lugar, ya con referencia a la recepción, los mismos imputados reconocieron haber dispuesto todo lo necesario para que la menor fuera trasladada a Bahía Blanca y fueron a esperarla personalmente a la Terminal de Ómnibus para trasladarla a su casa. Finalmente, en cuanto al acogimiento, ha quedado probado que los coimputados, tíos de la menor, dieron alojamiento a la joven en su vivienda –que luego también utilizaron como espacio de citas–, mientras que al mismo tiempo la otra coimputada –conocida de su tía que regenteaba una casa de citas– le facilitó un lugar de trabajo al cual la adolescente concurría cotidianamente para desarrollar allí también su actividad sexual.

6– Por lo supra expuesto, ha de concluirse que todas estas conductas fueron realizadas con la finalidad de someter a la menor a explotación sexual. Sobre este punto, resulta revelador que una vez legada la víctima a laciudad de Bahía Blanca, tan solo transcurrió poco más de una semana cuando la pareja hoy imputada comenzó a presionarla para que trabajase en el rubro de los servicios sexuales, so pena de devolverla a su país de origen. En este contexto, resulta obvio que existió una predeterminación por parte de los coimputados en cuanto a la explotación sexual de su sobrina; máxime cuando resultaría reñido con la lógica el haber prometido sostenimiento a la menor y haber asumido el costo de su traslado para luego, casi inmediatamente y sin causa aparente, amenazarla con devolverla a Paraguay si no colaboraba con la economía familiar e imponerle –como única alternativa laboral posible– el ejercicio de la prostitución.

7– En cuanto a las agravantes, respecto de los tíos coimputados resulta aplicable lo previsto por el inc. 2, art. 145 ter, CP, en tanto y en cuanto ambos coimputados eran convivientes de la víctima. A mayor abundamiento, también ha de tenerse por configurado –esta vez, respecto de los tres coimputados– la agravante normada por el inc. 3, de la misma norma, toda vez que entre ellos ha existido una organización respecto de la explotación sexual de la menor. En tal sentido, cabe destacar que se configuró un verdadero reparto de roles complementarios entre los tíos de la niña, por un lado –quienes captaron y alojaron a la adolescente, obligándola luego a prostituirse–, y la otra coimputada, por el otro –quien facilitó el lugar de explotación y se encargó de la percepción de los “pases”–, repartiéndose luego entre ellos las ganancias obtenidas por la menor.

Trib. Oral Crim. Fed. Bahía Blanca, Bs.As. 12/12/12. Causa Nº 1128 “Montiel, Osvaldo Benítez y otras –Trata de personas agravada y otros”
Bahía Blanca, 12 de diciembre de 2012

Y VISTOS:

Se reúnen los señores Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, en presencia del señor secretario, para dictar sentencia en la presente causa N° 1128 que por el delito de trata de personas agravada (art. 145 ter, incs. 2 y 3, CP), se sigue contra Osvaldo Montiel Benítez, alias “Aldo”, de nacionalidad paraguaya, (…), de ocupación comerciante, de estado civil soltero, con instrucción secundaria completa, titular de la C.I. paraguaya N° XXX, con último domicilio en calle (…) localidad de Pedro Luro, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza; y contra Estela Vera, alias “Brisa”, de nacionalidad paraguaya, (…), desocupada, de estado civil soltera, con estudios primarios completos, …, con último domicilio en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires; y que por el delito de trata de personas agravada (art. 145 ter inc. 3, CP) en concurso real con el de facilitación de permanencia ilegal de extranjeros (art. 117, ley 25871), se sigue contra Elida Barsi, de nacionalidad argentina, (…), de ocupación empleada, de estado civil soltera, con estudios secundarios incompletos y último domicilio en (…) de la ciudad de Bahía Blanca; como cometido el delito de trata de personas agravado, entre los meses de noviembre de 2011 y marzo de 2012; y como constatado el delito de facilitación de permanencia ilegal de extranjeros, el día 28/5/12; ambos en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires. Intervienen en este proceso la señora Fiscal General, Dra. María Cristina Manghera; la señora Representante del Ministerio de Menores, Dra. Graciela Luján Staltari; y como defensor de los acusados el Dr. Leonardo Gómez Talamoni. De cuyas demás constancias,

RESULTA:

Primero: En oportunidad de requerir la elevación a juicio de estas actuaciones (fs. 775/780), el señor fiscal de Instrucción imputó a Osvaldo Montiel Benítez y a Estela Vera el delito de trata de personas agravada (art. 145 ter, incs. 2 y 3, CP); y a Élida Barsi, el delito de trata de personas agravada (art. 145 ter inc. 3, CP) en concurso real con el de facilitación de permanencia ilegal de extranjeros (art. 117, ley 25871), con base en las circunstancias de hecho, probanzas y derecho que allí se invocan. Segundo: La Sra. Fiscal General, Dra. María Cristina Manghera, en su alegato, acusó a Osvaldo Montiel Benítez y a Estela Vera por la autoría del delito de trata de personas agravada (art. 145 ter incs. 2 y 3, CP); asimismo, endilgó a Élida Barsi la comisión del delito de trata de personas agravada (art. 145 ter inc. 3, CP) en concurso real con el de facilitación de permanencia ilegal de extranjeros (art. 117, ley 25871). Argumentó que con la prueba producida en la instrucción y en la audiencia de debate, ha(n) quedado acreditada(s) la materialidad ilícita y la autoría penalmente responsable de los acusados. En tal sentido, entendió que los imputados Estela Vera y Osvaldo Montiel Benítez captaron, trasladaron y acogieron a la menor N.N. –sobrina de la pareja, de dieciséis años de edad– con la finalidad de obligarla a ejercer la prostitución, manteniéndola en tal situación mediante amenazas y violencia psicológica, aprovechándose de su estado de vulnerabilidad. Agregó que no cabía duda de que ambos encartados –convivientes de la víctima– se encargaban de conseguir los clientes y de arreglar con ellos los precios y duración de los servicios. A mayor abundamiento, también consideró acreditado que los nombrados se habían organizado con la tercera acusada en esta causa –Élida Barsi– para que NN prestase los servicios sexuales en el privado que ésta regenteaba en Belgrano N° 331 de esta ciudad, encargándose aquella del cobro de los “pases” y repartiéndose entre ellos las ganancias obtenidas por tal actividad. Por último, dio por probado que Barsi dio alojamiento y trabajo en su privado a la ciudadana paraguaya S.M.M.F. –quien no tenía autorización para desempeñar tareas remuneradas en el país– y le facilitó la permanencia ilegal en la República Argentina, todo ello a cambio de una participación en las ganancias que esta última percibía por su labor como prostituta. En cuanto a la graduación de la pena, no computa eximentes para ninguno de los imputados. Respecto de Montiel Benítez, pondera como agravantes su calidad de reincidente y la circunstancia de que la explotación sexual de la joven se realizaba en el domicilio de Saavedra N° 3250, donde vivían otros dos menores de edad. Por otra parte, con relación a Vera, reconoce atenuante en la inexistencia de antecedentes penales; por el contrario, valora como agravantes la circunstancia de que la actividad de prostitución se desarrollase en el inmueble donde convivía con sus dos hijos menores de edad y el hecho de exponer repetidamente a su sobrina a actos de explotación sexual. Finalmente, con referencia a Barsi, pondera como atenuante la absoluta carencia de antecedentes penales. En consecuencia, impetró la pena de catorce años de prisión a Osvaldo Montiel Benítez; la pena de doce años de prisión a Estela Vera; y la pena de diez años de prisión a Élida Barsi. Asimismo, solicitó la imposición –para todos ellos– de las accesorias legales del art. 12, CP, y de las costas del proceso. Tercero: El Sr. defensor particular Dr. Leonardo Gómez Talamoni pidió la absolución de sus defendidos por considerar que no se hallaba configurado el delito de trata de personas. En tal sentido, admitió que la menor ejercía la prostitución, pero negó que lo hiciera contra su voluntad, ya que –según su parecer– no se acreditó la existencia de verdaderas coerciones o intimidaciones por parte de los imputados. Remarcó, en tal sentido, que NN tenía total libertad de movimiento y que hablaba constantemente con sus padres; en consecuencia, si realmente hubiese existido una situación de explotación o trata, podría haber recurrido a las autoridades o pedido ayuda familiar sin mayores esfuerzos. Complementariamente, negó que hayan existido las conductas típicas de captación y transporte respecto de la menor; en el primer caso, porque NN escapó de la casa de Lanús por propia decisión; en el segundo, porque el transporte implica el acompañamiento de la víctima de un lugar a otro, situación que no se dio en autos, toda vez que la joven viajó sola –y voluntariamente– a Bahía Blanca. Concluyó afirmando que, en el peor de los casos, la conducta desplegada por sus defendidos podría ser encuadrada en la figura del art. 125 bis, CP, pero jamás en el art. 145 ter del mismo digesto. Por último, respecto al delito de facilitación de permanencia ilegal de extranjeros imputado a Barsi, no formuló defensa alguna. Cuarto: La representante del Ministerio de Menores, Dra. Graciela Luján Staltari, al hacer uso de la palabra manifestó estar de acuerdo con la forma en que se había protegido la intimidad y el bienestar de la menor.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Con la evidencia incorporada por lectura en la audiencia de debate, esto es: [Omissis] ha quedado acreditado que entre los meses de noviembre de 2011 y marzo de 2012 se captó, se recibió y se acogió a la menor NN, a los efectos de someterla a explotación sexual. Estas actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia receptada en la Línea 137 el día 2/1211, en la cual una mujer manifestó que su sobrina NN, de 16 años de edad en aquel momento –cf. documentación de fs. 203–, podría estar siendo sometida a explotación sexual. La denunciante detalló que la joven había venido de Paraguay para vivir con ella en la localidad de Lanús, pero que en el mes de noviembre decidió irse a la ciudad de Bahía Blanca con su tía materna, Estela Vera. Agregó que desde entonces no había tenido casi oportunidad de comunicarse con la menor, pero que una amiga de ésta le había mostrado mensajes de texto a partir de los cuales se podía inferir que la joven estaba ejerciendo la prostitución. Finalmente, la señora informó el número telefónico a través del cual se comunicaba con NN. (cf. informe policial de fs. 1/2). En razón de lo expuesto, se consultó respecto de la línea telefónica referida, averiguándose que aquélla correspondía al domicilio de Saavedra N° 3250 de Bahía Blanca y que su titular era Osvaldo Montiel Benítez (cf. consulta informática de fs. 3), quien resultaría ser concubino de Estela Vera. En el ínterin, la denunciante ratificó frente a la autoridad judicial la versión relatada en la Línea 137 (informe del Actuario de fs. 27), aportando además una descripción e imagen de su sobrina para su mejor reconocimiento (informe de PNA de fs. 41 y fotografía de fs. 45). Sumado a ello, informó que NN había cambiado el número de teléfono móvil y que por lo tanto ni ella ni las amigas de la menor podían ya comunicarse con ésta; no obstante, le constaba que su sobrina había podido llamar a Paraguay y había prometido a sus padres el envío de dinero (informe de PNA de fs. 44). Por último, aportó copias de mensajes de texto de NN., de los cuales claramente se infería que la chica estaba cobrando por mantener relaciones sexuales (cf. informe obrante a fs.52). A fin de constatar la existencia de la situación denunciada, se dispusieron sendas medidas investigativas, tales como la realización de observaciones en el inmueble referido y la intervención telefónica de los abonados 0291–4820483 (teléfono fijo del domicilio de Saavedra 3250), 0291–154726639 (teléfono móvil correspondiente a Estela Vera) y 0291–155… (teléfono portátil perteneciente a NN.). En lo concerniente a las tareas de inteligencia, éstas dieron como resultado la confirmación de las sospechas vertidas por la denunciante. Ello se desprende de los testimonios de los numerarios de la Prefectura Naval Argentina que cumplieron dicha medida, quienes concurrieron a prestar declaración en la audiencia de debate. En esa oportunidad procesal, la testigo B. relató que, como primer paso investigativo y a fin de corroborar la presencia de la menor en el domicilio denunciado, realizó un llamado al número fijo informado por la denunciante, simulando ser otra persona. Al ser atendida, la agente preguntó si allí vivía Estela, siendo entonces atendida por una mujer que se identificó con tal nombre; acto seguido, B. le refirió que era amiga de NN, a lo cual su interlocutora contestó que la joven vivía allí y la puso al teléfono. Por su parte, en lo relativo a las observaciones in situ propiamente dichas, el numerario A. relató que durante los días de vigilancia observó, en diversas ocasiones, diferentes automóviles estacionados en el patio de la vivienda. Incluso recordó que un día vio a un masculino de mediana edad charlando en uno de los dormitorios del inmueble, tras lo cual cerraron las cortinas y bajaron las persianas. Por último, refirió que en una oportunidad llamó al número fijo de la vivienda y preguntó si allí ofertaban servicios sexuales, a lo que le respondieron que llamara al abonado 0291–154726639 (justamente, el número personal de Vera). Al comunicarse a esta línea, lo atendió una mujer que dijo llamarse “Brisa” –nombre de fantasía de la imputada Estela Vera– y le explicó que los servicios sexuales se hacían a domicilio, que el valor del “pase” eran trescientos pesos y que podía ir ella misma o bien enviarle a una chica joven. Aún más revelador resultó el testimonio del agente L., quien también recordó que durante sus turnos de vigilancia pudo constatar que diversos automóviles estacionaban en el patio de la vivienda de Saavedra 3250. En particular, destacó que el día 9/3/12 divisó un rodado marca Volkswagen, modelo Bora, conducido por un hombre canoso, que estacionó frente al inmueble observado; acto seguido, vio que una adolescente salía de la vivienda y se subía al automóvil. Ante esa situación, el numerario decidió seguirlos y comprobó que entraron en el hotel alojamiento “Mesón Sur”, del cual salieron recién cuarenta minutos después. Puso de relieve que la menor rescatada vestía igual el día del allanamiento –10 de marzo–, por lo cual concluyó que la mujer que el día anterior se había subido al Bora era NN. A mayor abundamiento, el relato del testigo M. complementó –en lo que aquí interesa– la versión del deponente L., toda vez que aquel estaba haciendo guardia en la casa de Vera y Montiel Benítez cuando cerca de las 17.30 la menor NN volvió con el hombre canoso en el Volkswagen Bora. Todo lo referido por los testigos nombrados se encuentra corroborado por las fotografías de fs. 18/20, 42, 59/61, 70/71, 187 y 324/325. Por otro lado, las escuchas telefónicas realizadas (transcripción de fs. 89/126, 149/153, 154/185 y 330/335) también arrojaron resultados trascendentales de los cuales claramente se desprende la actividad sexual a la cual se sometía a la menor, a saber: a) llamada de NN a Vera para preguntarle cómo llegar al hotel alojamiento ubicado en las afueras de Punta Alta –coincidente con los informes de la Secretaría de Inteligencia de fs. 85 y 201–; b) conversación entre Vera y un hombre –Brian–, en la que hacían referencia a un privado de calle Belgrano regenteado por una tal “Lara” en el cual Vera y NN habían trabajado; más aún, la mujer contó que Lara le había propuesto tiempo antes que trajera a más chicas desde Paraguay para trabajar en el prostíbulo; c) llamada entre Vera y una mujer –Gimena–, en la cual aquélla le explicaba que NN ya no trabajaba más en el privado de Lara y que ya no quería prostituirla más, que sólo lo había hecho por necesidad, para que la joven colaborase con la manutención del hogar; a su vez, Gimena le comentó que Lara había tenido problemas con la policía porque se había corrido el rumor de que en el prostíbulo trabajaba una menor; d) diversas conversaciones de Vera y NN con potenciales clientes, en las cuales se hacía referencia a los servicios que prestaría la adolescente e incluso se hablaba de sumas de dinero o “pases” que cobraría; e) charla entre NN y Vera en la cual la menor le cuenta que llegó un cliente a la casa pero que estaban los niños y no sabía dónde atenderlo, a lo cual la imputada le contestó que fuera a un hotel o bien encerrara a los chicos en el cuarto y le prestara el servicio al visitante; f) llamadas de NN a Vera el día 9 de marzo por la tarde, en la que le refiere que la pasó a buscar un cliente y que se iba con él al albergue transitorio “El Mesón” –versión que coincide con el testimonio del agente L. vertido en la audiencia de debate–. Asimismo, esta vía investigativa reveló que la explotación sexual de la víctima no se limitaba a la ciudad de Bahía Blanca, sino que también la llevaban a los pueblos de la zona de influencia. En efecto, obra en la causa transcripción de las charlas entre Vera y Montiel Benítez –alias “Aldo”–, en la cual comentaba que NN pasaría la noche en Pedro Luro con un cliente que el ahora imputado había conseguido y discutieron respecto del valor del “pase” a cobrar. Además, Montiel Benítez intentó convencer a su concubina de que la joven debía trabajar más seguido en las localidades de la región porque había más clientes que en Bahía Blanca y minimizó el hecho de que NN fuese menor de edad, alegando que ella trabajaba de prostituta porque quería. También le manifestó que había acompañado a su sobrina y al cliente al hotel para controlar que todo estuviese en orden. En el mismo contexto, aparece como relevante la comunicación entre Vera y la menor, en la cual esta última dice que pese a que le daba mucho asco tuvo que dormir con el cliente, y que la hermana de Aldo –Elba– la había acompañado a tomar el colectivo de retorno a Bahía Blanca, previo haberle propuesto quedarse otra noche para atender a otro hombre. En consonancia con lo relatado, en la audiencia de debate rindió declaración testimonial el agente A., quien ratificó el contenido de las transcripciones volcadas en el expediente. Amén del incontrovertible valor probatorio de los elementos supracitados, todo lo expuesto se encuentra adunado por los informes de la Prefectura Naval Argentina agregados a fs. 129/140 y 341/343. Ante lo avanzado de la investigación y en vista de las probanzas colectadas, el día 10 de marzo de 2012 se llevó a cabo el allanamiento de la morada de Saavedra 3250, ocasión en la que se detuvo a Estela Vera y a Osvaldo Montiel Benítez (actas de detención de fs. 220/vta. y 221/vta.), procediéndose asimismo al rescate y custodia de NN. En el mismo procedimiento se secuestraron varios teléfonos celulares, pasajes de larga distancia y cuadernos con anotaciones (cf. acta de procedimiento de fs. 216/218 y fotografías de fs. 224bis/225). Por último, se hallaron el certificado de nacimiento de la menor –en el cual constaba que su fecha de nacimiento era 20/5/95– y resultados de análisis de H.I.V. y Hepatitis B realizados a NN en el Hospital Penna. A partir de este evento, se iniciaron las actuaciones pertinentes a fin de proceder al acompañamiento y restitución de NN a su familia en Paraguay. En el marco de este procedimiento, las profesionales de la Oficina de Rescate mantuvieron una entrevista con la menor momentos después de haberse practicado el allanamiento (informe de fs. 570/581). En esa ocasión –según lo referencian las expertas en su informe–, la víctima relató que había llegado a Argentina en busca de trabajo, alojándose en la casa de su tía paterna, en Lanús; pero la relación con la dueña de casa se tornó muy tirante, y fue entonces cuando su tía materna Estela Vera la contactó y la invitó a vivir a Bahía Blanca en su casa –con sus hijos y su concubino Osvaldo Montiel Benítez– prometiéndole enviarla a la escuela y darle un trabajo para que pudiera ayudar a su familia en Paraguay. En noviembre de 2011 la adolescente escapó de la casa donde vivía y consiguió un pasaje de colectivo a Bahía Blanca, pagado por el jefe de Montiel Benítez, a pedido de éste y de Vera. Agregó que en ese viaje perdió los documentos, por lo cual al llegar a esta ciudad se hallaba indocumentada. Relató que los primeros días en el domicilio de Saavedra 3250 fueron normales, pero que transcurrido poco más de una semana, Vera le dijo que tenía que trabajar con ella como prostituta, porque tenía que colaborar con la economía doméstica; se negó rotundamente en un principio, pero ante la violencia psicológica y amenazas recibidas, hubo de someterse a sus órdenes. También refirió que ambos coimputados le repetían que a los clientes debía decirles que tenía dieciocho años y que se prostituía por propia voluntad. Recordó que en diciembre de 2011 empezó a trabajar como prostituta junto con Vera –quien se hacía llamar Brisa– en un privado ubicado en Belgrano N° 331, el cual era regenteado por una señora llamada Lara. Detalló que en esa casa se ofrecían tragos y que Lara les cobraba a los hombres un “pase” para tener relaciones sexuales con la declarante, repartiéndose las ganancias. Continuó su versión contando que trabajó en el privado hasta enero de 2012; pero a partir de febrero, Vera le dijo que recibirían a los clientes en la vivienda de Saavedra 3250 ó en hoteles alojamiento. Reveló que los hombres llegaban al lugar por indicación de Vera o de Montiel Benítez y previo acordar con ellos el precio del “pase”, su tío, particularmente, le enviaba a un cliente habitual –Milcíades– y también la hizo viajar a Pedro Luro a pasar la noche con un paraguayo –Humberto– siendo el propio imputado quien realizó todos los arreglos con el cliente a través de su hermana Elba e incluso los llevó hasta el hotel y le instruyó cuánto debía cobrarle. Recordó que en esa oportunidad le dio mucho asco dormir con ese hombre, pero que no tuvo más opción. Peor aún, en una oportunidad la habían obligado a mantener relaciones con un cliente sin que éste usase preservativo. En cuanto al dinero que le pagaban por este trabajo, dijo que Vera se guardaba una parte para gastos y le daba el resto a ella, aunque sólo le permitían remitir a Paraguay un pequeño monto del total, para que la familia de NN no sospechase sobre su actividad de prostitución. Agregó que sus tíos le descontaban mensualmente de sus ingresos parte del pasaje a Bahía Blanca y las cuotas del celular que le habían comprado. Admitió que tenía libertad de circulación, pero que si aparecía un cliente en la casa, debía retornar inmediatamente y prestar sus servicios. Concluyó diciendo que durante todo ese tiempo había continuado llamando a sus padres a Paraguay y que tenía ganas de volver allí, pero que sus tíos le decían que al ser menor y no tener documentos, no la iban a dejar pasar la frontera y la iban a llevar a un lugar para menores. El relato vertido por la víctima en aquella oportunidad fue mantenido, en lo esencial, al ser entrevistada en ámbito de Cámara Gesell, concluyendo la profesional actuante que la versión contada era veraz y espontánea (informe de fs. 541/546). En razón de lo recabado en ambas entrevistas, las profesionales intervinientes llegaron a la conclusión –informe de fs. 570/581– de que la menor se hallaba profundamente angustiada y avergonzada por haber ejercido la prostitución. Agregaron que, lejos de ser voluntario, su sometimiento se debió a un aprovechamiento por parte de los coimputados de la vulnerabilidad de la menor, quien se hallaba sola, en un medio extraño, lejos de su hogar y con la carga emocional de tener que ayudar económicamente a su numerosa familia que vivía en situación de extrema pobreza –tal como lo comprueba el informe de fs. 380/382–. Asimismo, el trato que le dieron sus tíos profundizó aún más la situación de indefensión de la joven, toda vez que la insultaban, la obligaban a trabajar en el comercio sexual y la amenazaban con variadas consecuencias cada vez que ella manifestaba su voluntad de no hacerlo. Concluyeron que, en vista de la información recabada, NN había sido sometida reiteradamente a violencia de índole económica, sexual, física y psicológica, lo cual había facilitado la sumisión de la menor a la actividad de explotación sexual. Sumado a todo lo anterior, días después del allanamiento se registró una conversación entre Elba –hermana de Montiel Benítez– y la madre de NN, en la cual ésta afirmaba que le había advertido en reiteradas ocasiones a Estela Vera que no se llevara a su hija a Bahía Blanca para prostituirla –como ya lo había hecho con una hermana de ambas–, porque era menor de edad y le iba a traer problemas (cf. transcripción de fs. 387). Estos dichos se condicen con lo expuesto en el informe de fs. 380/382, en el cual la madre refirió que le había advertido a NN que tal vez las intenciones de su tía para llevarla a Bahía Blanca no eran las mejores y que tuviese cuidado porque ya había hecho algo similar con otra chica. Con base en las declaraciones de NN, las escuchas telefónicas y los resultados de las pericias practicadas sobre los celulares secuestrados (informes de fs. 426/428), se dispusieron medidas investigativas sobre el inmueble de Belgrano N° 331 de esta ciudad. Por esta vía se constató que en la vivienda referida funcionaba un privado donde era habitual que trabajasen mujeres extranjeras –generalmente, paraguayas y dominicanas– bajo el regenteo de una mujer de mediana edad que se hacía llamar Lara (fotografías de fs. 552/553 e informe policial de fs. 554/555). Por su parte, el agente Márquez –quien tuvo a cargo las tareas de observación– confirmó estas conclusiones al rendir declaración testimonial en la audiencia de debate, destacando que veía movimiento de mujeres de apariencia extranjera en el lugar. En consecuencia, se dispuso el allanamiento de la vivienda de referencia, llevándose a cabo el procedimiento el día 28 de mayo de 2012. Al apersonarse en el lugar los agentes de la Prefectura Naval Argentina, fueron atendidos por Élida Barsi, quien dijo ser la explotadora del lugar y admitió ser conocida bajo el apodo de “Lara” en su ámbito laboral. Además de la nombrada, en el lugar se hallaban un hombre –hijo de la imputada– y dos mujeres jóvenes que practicaban la prostitución. En dicha ocasión se secuestraron cuadernos con anotaciones varias y dos teléfonos móviles (cf. acta de procedimiento de fs. 589/590 y fotografías de 601/605). Finalizada la diligencia, se detuvo a la imputada Élida Barsi (actas de detención de fs. 597). Acreditado que se encuentra entonces el sometimiento de la menor de edad a explotación sexual a título oneroso –aprovechándose no sólo de su minoridad sino también de su extrema vulnerabilidad– corresponde ahora determinar la responsabilidad penal que le cabe a cada uno de los imputados. El imputado Osvaldo Montiel Benítez no declaró en la audiencia de debate, atento lo cual se incorporaron por lectura las manifestaciones vertidas durante la instrucción. En esa oportunidad procesal, se desligó de toda responsabilidad respecto de la explotación sexual de NN, explicando que él vivía en Pedro Luro y que solamente concurría al domicilio de Saavedra 3250 los fines de semana y los días de lluvia. Agregó que tenía muy poca relación con la menor porque Vera no le permitía hablar mucho con su sobrina por celos; asimismo, negó haber visto alguna situación extraña o comprometedora respecto de la joven y refirió que ella sólo se dedicaba a limpiar en la casa. Manifestó que él le pasaba dinero a Vera porque ella no trabajaba. Acto seguido relató que por los dichos de su concubina, sabía que NN estaba mal en Lanús y que su tía quiso traerla a Bahía Blanca para ayudarla y mandarla a la escuela; en consecuencia, él había intercedido ante su jefe para que le pagaran el pasaje a esta ciudad. Finalmente, recordó que su pareja le había dicho que quería devolver a la adolescente a Paraguay porque implicaba un gran gasto y no aportaba nada en la casa. Tras analizar los elementos allegados al debate bajo las reglas de la sana crítica y el razonamiento lógico, se entiende que las manifestaciones exculpatorias expuestas por el imputado carecen de todo asidero. En efecto, las transcripciones de escuchas telefónicas obrantes en la causa son determinantes en cuanto a que Montiel Benítez estaba al tanto de la actividad sexual de la menor, e incluso opinaba que debía salir a trabajar a la zona porque en Bahía Blanca no ganaba lo suficiente. Particularmente, ha quedado acreditado que por lo menos en una oportunidad le consiguió a NN un cliente de Pedro Luro con quien pasar la noche, e incluso la acompañó con el hombre hasta el hotel alojamiento; más aún, no debe olvidarse que fue la hermana del imputado –Elba– quien a instancias de éste, trasladó y alojó a la menor en esa oportunidad. Por último, la discusión que mantuvo con Estela Vera respecto del valor del “pase” que debía cobrar la joven revela que Montiel Benítez tenía un rol de participación activa –y no de mero conocimiento– en el sometimiento a explotación sexual de NN. Esta conclusión se refuerza con los dichos de la víctima, quien sostuvo que en varias oportunidade

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