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TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

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AUTOMOTOR. BOLETO DE COMPRAVENTA. Inexistencia de denuncia de venta. Cumplimiento de requisitos registrales. Procedencia 1- El primer párrafo del art. 436, CPC, expresamente dispone: “Las tercerías que se deduzcan en los juicios o incidentes en los que se han embargado o se hubieren de ejecutar bienes, se fundarán en el dominio de esos bienes o en un derecho preferente”. Jurisprudencialmente se le ha asignado a la tercería de mejor derecho un alcance más amplio que el concebido originariamente en tanto se perseguía paralizar el cobro del crédito del ejecutante embargante frente a un crédito privilegiado invocado por un tercero, procurando brindar una herramienta procesal para el ejercicio de un derecho subjetivo que, si bien carece de la entidad suficiente para inscribirse en la tercería de dominio, se emparienta más con la finalidad que persigue esta última que con la invocación de la mera preferencia en el pago. Esto así, pues la prelación alegada lo es sobre la cosa a ejecutar, persiguiendo su entrega en virtud de un título que si bien no es útil para tener por constituido el dominio, tiende a acreditar la adquisición del bien por parte del tercero con antelación a la traba de la cautelar cuyo levantamiento se propugna.

2- Se trata de dos derechos que entran en colisión sobre una misma cosa, debiendo por tanto determinarse de qué manera repercute el sistema de publicidad registral sobre las prioridades que pueden esgrimir los titulares de los derechos en conflicto. “La solución es idéntica cualquiera sea el tipo de bien registrable y los efectos constitutivos o declarativos de la inscripción”, ello porque sea por la inoponibilidad a terceros de la transferencia de dominio no inscripta en el caso de los inmuebles (art. 2505, CC -ley 340), sea porque la transferencia no existe mientras no haya sido inscripta en el caso de los automotores (art. 1, DL 6582/58 t.o. Dcto. 1114/97), en cualquiera de los casos la regla es que el derecho inscripto goza de preferencia sobre el del adquirente que no se ha preocupado por registrar su compra. Sin embargo, ello no excluye que puedan existir en el caso concreto circunstancias que inviertan la prioridad, las que pueden hacerse valer por la vía de la tercería de mejor derecho.

3- En el caso de los automotores, el RNPA sigue por ley el sistema de registración constitutivo. Y tal régimen no fue modificado por el art. 1892, CCC, desde que tal normativa en su tercer párrafo dispone: “La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo de derecho así lo requiera”. Y esta inscripción registral es la que hace oponible la transferencia a terceros, brindándole la publicidad necesaria.

4- En el caso, no se desprende del informe emitido por el RNPA que se haya efectuado la denuncia de venta; sin embargo existen circunstancias excepcionales en el caso que ameritan su tratamiento. Es que no puede dejar de considerarse que la adquirente por boleto de compraventa, que tiene la posesión del rodado en cuestión y pagó la totalidad del precio, cumplimentó acabadamente con lo dispuesto por los arts. 14 y 15, DL 6582/58 t.o. Dec. 1114/97.

5- La tercera adquirente de buena fe (cuestión que en ningún pasaje de la causa se puso en duda), ajena a la primera venta y a la relación entre el actor y demandado en la causa principal, cumplimentó acabadamente con las previsiones de la normativa presentando los correspondientes formularios (08) con la firma de quien figuraba como titular registral y con la suya como adquirente debidamente certificadas por escribano público, registradas en el Libro de Requerimientos para Certificaciones de Autenticidad de firmas e Impresiones digitales (lo que le otorga fecha cierta –art. 1035, CC, ley 340–), siendo presentados para la pertinente inscripción por ante el Registro conforme da cuenta el sello estampado por el Registro en la esquina superior derecha del instrumento, documentación esta que no ha sido impugnada por el ejecutante. Siendo así y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 15 ya citado, el “Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las 24 horas de serle presentada la solicitud”.

6- Surge de las constancias de autos que la tercerista realizó los debidos trámites a los fines de la inscripción de su compra dentro del término de validez del certificado de que se trata, que bloquea el dominio. Ahora bien, si el requerimiento de remisión presentado por la tercerista lleva como fecha el 31/8/12 (sobre lo que no hay discusión), lo que no se concretó porque existía un certificado de estado de dominio vigente (que pudo válidamente solicitar el titular registral en función de la venta a concretar), no se explican las razones por las cuales una vez vencido, se anotó la medida cautelar sin respetar el orden de prioridad que establecen los respectivos cargos de presentación, tal como lo dispone el art. 12 y cc., Dec. Reg. 335/1988.

7- Si bien el embargante para lograr preservar su derecho creditorio ha procedido a inscribir una medida cautelar en el Registro amparándose en la publicidad registral, no puede dejar de reconocerse el mejor derecho que le asiste a la adquirente por boleto que ha pagado la totalidad del precio, a la que se le ha hecho la correspondiente entrega y se encuentra en pública y pacífica posesión del vehículo y cumplimentó con los trámites pertinentes en tiempo y forma para lograr la inscripción a su nombre, presentando debidamente los formularios a tal fin y abonando los aranceles correspondientes; no resulta un dato menor, por otra parte, que la documentación se encuentra firmada por el titular registral y el adquirente, todo ello con fecha anterior al embargo ordenado en los autos principales, lo que lo hace asimilable a la denuncia de venta y otorga publicidad a la transferencia, no resultando responsable de la demora del Registro de que se trata en concretar la debida inscripción en los términos del art. 12, Dec. Reg. 335/1988.

8- La presentación en tiempo y forma de los formularios necesarios para tramitar la transferencia del automotor cautelado con anterioridad a la traba del embargo de autos, en tanto se demostró que tuvo acceso registral antes de la anotación de la medida cautelar, le otorgan a la tercerista un mejor derecho a la cosa, revistiendo un derecho personal a raíz de la prioridad temporal de su existencia, que merece ser reconocido.

C1.ª CC Fam. CA, Río Cuarto, Cba. 4/10/18. Sentencia N° 75. Trib. de origen: Juzg. CC Fam. Huinca Renancó, Cba. “Tercería de Mejor Derecho promovido por Tapias Hilda Teresa en Autos: “Sartoris Filiberto c/ El Pampeano SRL –Ejecutivo – Expte. Nº 1134420”

2.ª Instancia. Río Cuarto, Cba., 4 de octubre de 2018

¿Procede el recurso de apelación articulado por el Sr. Filiberto Sartoris, quien reviste la condición de actor en los autos principales?

La doctora María Adriana Godoy dijo:

En los autos caratulados: (…), venidos ante este Tribunal a raíz del recurso de apelación articulado por la parte actora en los autos principales, en contra de la sentencia N° 152, dictada con fecha 25/8/15 por la Sra. jueza de 1ª Inst. en lo CC Fam. de Huinca Renancó, la que en su parte dispositiva expresamente reza: “I) Hacer lugar a la tercería de mejor derecho promovida en representación de la Sra. Hilda Teresa Tapias en contra de actor y demandado en autos “Sartoris Filiberto c/ El Pampeano SRL –Ejecutivo (Expte. Nº 705104)” y en consecuencia proceder al levantamiento del embargo ordenado en esos autos y que recae sobre el automotor Dominio (…). Firme la presente resolución, líbrese oficio, a tales fines, al RNPA, Seccional Huinca Renancó. II) Eximir de costas a “El Pampeano SRL”, que deberá asumir solamente los honorarios de su letrado, (…). Costas a cargo del perdidoso Filiberto Sartoris, (…). Radicados los autos y otorgado al recurso el trámite de rigor, expresa agravios el apelante a través de su apoderado, los que fueron refutados por la tercerista a través de sus mandatarios y por el demandado en el proceso principal. Dictado, firme y consentido el proveído de autos, diligenciada y ameritada la medida para mejor proveer dispuesta y anoticiadas las partes de la nueva conformación de la Cámara, la cuestión se encuentra en condiciones de ser decidida. 1. La relación de causa de la resolución en crisis satisface los requisitos del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad, sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren de interés a los fines de la solución del recurso intentado. De igual manera corresponde decir que la impugnación que nos ocupa ha sido interpuesta en tiempo y modo y formalmente bien concedida, por lo que corresponde ingresar a su tratamiento. 2. La Sra. Hilda Teresa Tapias inició la presente tercería a los efectos de que se le reconozca su mejor derecho respecto del automotor Dº (…), marca Mercedes Benz, Mod. L1938, año 1993, motor Nº (…), chasis Nº (…), y se disponga el levantamiento del embargo trabado sobre éste a los fines de culminar con la inscripción de la transferencia de dominio a su nombre por ante el RNPA. La a quo hizo lugar a la tercería impetrada. Para así decidir, consideró –citando jurisprudencia que entendió aplicable– que a los efectos de admitir el mejor derecho reclamado, la Sra. Tapias acreditó debidamente en la causa que con fecha 21/8/12, “El Pampeano SRL” vendió a Néstor Lucas Machado y luego éste a la tercerista el bien de que se trata por boleto de compraventa, con anterioridad a la inscripción del embargo dispuesto por el Tribunal, que tenía la posesión del automotor y pagó la totalidad del precio con antelación a la cautelar, teniendo en cuenta, según entendió, que el CCC dispone en su art. 1892 que la inscripción registral es modo “suficiente” para transmitir o constituir derechos sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos, pero no “condición necesaria”, por lo que concluyó que la tercera exhibe un mejor derecho sobre el vehículo que el acreedor que embargó el automotor con posterioridad a aquellos actos. 3. Contra la resolución así dictada, se alza el Sr. Filiberto Sartoris, quien por medio de su mandatario cuestiona la errónea aplicación de la doctrina y jurisprudencia que, a modo de excepción, permite al comprador de un vehículo por boleto de compraventa sin inscripción registral, plantear tercería de mejor derecho y salir triunfante frente al embargante y la errónea interpretación del art. 1892, CCC, toda vez que no ha cambiado el carácter constitutivo de derechos reales la inscripción registral de los vehículos por ante el RNPA. Analizando la jurisprudencia aplicada por la primera sentenciante, refiere que una parte de la doctrina nacional sostiene que en los casos en los cuales no se haya realizado la inscripción registral del rodado por ante el RNPA, el adquirente deberá ocurrir por la vía de la tercería de mejor derecho, debiendo acreditar que la adquisición fue conocida por el embargante, “siendo relevante a tales fines la denuncia de venta efectuada ante el Registro con anterioridad a la traba del embargo. Agrega que tanto doctrina como jurisprudencia han establecido como requisitos a acreditar a los fines de la procedencia de la medida: a) que el tercerista adquirió el bien y su posesión; b) el pago del precio; c) la fecha cierta del título de la adquisición; d) que ésta es anterior al crédito del embargo y e) el conocimiento del embargante de la realidad extrarregistral. Que en el caso de autos no concurren los requisitos descriptos a los puntos d) y e) en virtud de que el crédito es anterior a la supuesta adquisición denunciada, para lo cual hace notar que la deuda encuentra su origen en cinco pagarés sin protesto con fecha de pago 2/2, 2/3, 2/4, 2/5 y 2/6 todos del año 2012, mientras que la supuesta operación registra fecha del 22/8/12, y resalta además que el actor jamás tuvo conocimiento ni posibilidad alguna de conocer la operación atento la falta de inscripción (denuncia de compra o de venta). Citando jurisprudencia afirma que la preferencia de la cual goza el embargante que logra el emplazamiento registral antes de que el adquirente del vehículo registre su compra, cede cuando se prueba que el embargante conoce los derechos del comprador y obra de mala fe, abusando de su derecho, o lo hace como cómplice del propio enajenante que desea evadir su deber de hacer la transferencia. Explica que la doctrina del fallo citado por la a quo (“Banco Mayo c/ Gely Marcelo “CCC Azul, Sala II, Lexis 35003218) no se aplica a la cuestión de autos en razón de que, según relata, en aquel caso existía denuncia de venta inscripta con anterioridad a las cautelares, por lo que en ese contexto se supone que el Banco Mayo conocía (o podía o debía conocer) que el camión había sido vendido. Remarca que en el caso citado el tema giraba en torno a otorgar a la denuncia de venta el efecto de publicidad registral. Asevera que la diferencia entre el caso adoptado por la a quo como fundamento de su sentencia con el de autos radica –por la no menor razón– en que en los presentes su mandante no conocía ni tuvo ninguna posibilidad de conocer el supuesto negocio jurídico de compraventa celebrado a sus espaldas a favor de la tercerista. Se queja, además, por lo que considera la errónea interpretación que hace la a quo del art. 1892, CCC, ya que sostiene que en materia de automotores, la inscripción en el RNPA sigue siendo constitutiva. Por lo que sustenta la plena vigencia del DL 6582/1958 (t.o. 1114/1997), no viéndose afectado el carácter constitutivo del derecho real, de la inscripción del dominio a favor del comprador por ante el Registro Nacional en los términos de los arts. 1 y 2 de dicho cuerpo normativo. En definitiva y previo trámite de ley, solicita se haga lugar al recurso impetrado, con costas. 4. Al refutar los agravios la tercerista, a través de sus mandatarios, solicita el rechazo del recurso. Reafirma que en autos ha acreditado los extremos requeridos por el ejecutante. Señala que el apelante omite considerar que ante la falta de denuncia de venta por ante el Registro del Automotor se estima como alternativa la certificación de firmas insertas en los formularios 08, la que en el caso resulta anterior a la traba de la medida cautelar. Expresa que se ha comprobado que el trámite ante el RNPA de la ciudad de Neuquén comenzó el 27/8/12, en tanto que el embargo data del 17/9 del mismo año, esto es, veinte días después del inicio del trámite de inscripción, produciéndose una demora inusual en la realización del trámite. Asevera que su mandante siempre actuó de buena fe y de manera diligente, no pudiendo caer sobre sus espaldas la mora administrativa, a punto tal que tomó conocimiento del embargo cuando con fecha 25/10/12 el Registro de Huinca Renancó rechazó el trámite de inscripción. 5. El primer párrafo del art. 436, CPC, expresamente dispone: “Las tercerías que se deduzcan en los juicios o incidentes en los que se han embargado o se hubieren de ejecutar bienes, se fundarán en el dominio de esos bienes o en un derecho preferente”. Jurisprudencialmente se le ha asignado a la tercería de mejor derecho (como el caso que nos ocupa) un alcance más amplio que el concebido originariamente en tanto se perseguía paralizar el cobro del crédito del ejecutante embargante frente a un crédito privilegiado invocado por un tercero, procurando brindar una herramienta procesal para el ejercicio de un derecho subjetivo que, si bien carece de la entidad suficiente para inscribirse en la tercería de dominio, se emparienta más con la finalidad que persigue esta última que con la invocación de la mera preferencia en el pago. Esto así, pues la prelación alegada lo es sobre la cosa a ejecutar, persiguiendo su entrega en virtud de un título que si bien no es útil para tener por constituido el dominio, tiende a acreditar la adquisición del bien por parte del tercero con antelación a la traba de la cautelar cuyo levantamiento se propugna (TSJ Sala CC, AI Nº 902, 30/12/96 en “Tercería de Aramburu Nemesio y otros en Incidente de regulación de honorarios del Dr. Meier en: López Hugo c/ Mercedes Cavalletti de Abib”). En cualquier caso, nos encontramos ante dos derechos que entran en colisión sobre una misma cosa, debiendo por tanto determinarse de qué manera repercute el sistema de publicidad registral sobre las prioridades que pueden esgrimir los titulares de los derechos en conflicto. Moisset de Espanés entiende que “la solución es idéntica cualquiera sea el tipo de bien registrable y los efectos constitutivos o declarativos de la inscripción” (“Automotores y motovehículos, Dominio”, Ed. Zavalía, Año 1992, p. 416), ello porque ya sea por la inoponibilidad a terceros de la transferencia de dominio no inscripta en el caso de los inmuebles (art. 2505, CC -ley 340), sea porque la transferencia no existe mientras no haya sido inscripta en el caso de los automotores (art. 1, DL 6582/58 t.o. Dcto. 1114/97), en cualquiera de los casos la regla es que el derecho inscripto goza de preferencia sobre el del adquirente que no se ha preocupado por registrar su compra. Sin embargo, ello no excluye que puedan existir en el caso concreto circunstancias que inviertan la prioridad, las que pueden hacerse valer por la vía de la tercería de mejor derecho. Le asiste razón al apelante en tanto sostuvo que en el caso de los automotores el Registro de la Propiedad Automotor sigue por ley el sistema de registración constitutivo. “Así, de acuerdo a Viggiola y Molina Quiroga, podemos ver que en los sistemas de registro “constitutivos”, la inscripción es un elemento esencial para la constitución o nacimiento del derecho. Antes de la registración no existe derecho real, sino simplemente personal. Es el caso del sistema argentino en materia de propiedad automotor” (cfr. Oscar Agost Carreño, “Análisis Práctico del Régimen Jurídico del Automotor”, Ed. Advocatus, año 2011, p. 21). Y tal régimen, vale aclarar, contrariamente a lo considerado por la a quo, no fue modificado por el art. 1892, CCC, desde que tal normativa en su tercer párrafo dispone: “La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo de derecho así lo requiera”, habiéndose entendido doctrinariamente en consonancia con la cita hecha por el recurrente: “…cabe analizar el caso de los automotores. Como es sabido, la normativa que los rige impone una inscripción constitutiva (arts. 1 y 6, DL 6582/1958). De ahí que, con razón, la regulación de la norma citada precedentemente sea el modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre ellos. Para esta clase de cosas como otras que fueron enumeradas al tratar sobre los derechos reales registrables, la inscripción es impuesta a título obligatorio; por lo tanto, ella es constitutiva del derecho real de que se trate” (cfr. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso -Directores-, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tº V, Infojus, Año 2015, p. 15). Y esta inscripción registral es la que hace oponible la transferencia a terceros brindándole la publicidad necesaria. En el caso, el ejecutante sustenta que el adquirente debe acreditar que la adquisición fue conocida por el embargante, resultando relevante a tales fines la denuncia de venta efectuada ante el Registro con anterioridad a la traba del embargo. Ciertamente que no se desprende del informe emitido por el RNPA que se haya efectuado tal denuncia de venta; sin embargo, soy de la opinión de que existen circunstancias excepcionales en el caso que nos ocupa que ameritan su tratamiento. Es que no puede dejar de considerarse que la adquirente por boleto de compraventa, que tiene la posesión del rodado en cuestión y pagó la totalidad del precio, cumplimentó acabadamente con lo dispuesto por los arts. 14 y 15, DL 6582/58 t.o. Dec. 1114/97, en tanto disponen en lo que aquí interesa: Art. 14: “Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el art. anterior, suscriptos por las partes”; Art. 15: “La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los 10 días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los arts. 13 y 14”. Repárese en que mediante contrato de compraventa celebrado el 21/8/12 en la ciudad de Neuquén, el Sr. José Gerardo Lanz por “El Pampeano SRL” vendió al Sr. Néstor Lucas Machado el automotor Dominio (…) y con posterioridad, este último le vendió a la aquí tercerista el automotor de que se trata mediante boleto de compraventa celebrado también en la ciudad de Neuquén el día 23/8/12, pagando la totalidad del precio y recibiendo la posesión del vehículo. Estos contratos fueron reconocidos por el Sr. Machado mediante testimonio, sin que su declaración haya sido objeto de impugnación alguna. Es así que la tercera adquirente de buena fe (cuestión que en ningún pasaje de la causa se puso en duda), ajena a la primera venta y a la relación entre el actor y demandado en la causa principal, cumplimentó acabadamente con las previsiones de la normativa mencionada presentando los correspondientes formularios (08) con la firma de quien figuraba como titular registral y con la suya como adquirente debidamente certificadas por escribano público, registradas en el Libro de Requerimientos para Certificaciones de Autenticidad de firmas e Impresiones digitales Nº 95, Acta Nº 233, conforme dan cuenta las constancias de fs. 15 a 20 de estos obrados (lo que le otorga fecha cierta (art. 1035 CC –Ley 340), siendo presentados para la pertinente inscripción por ante el Registro de la ciudad de Neuquén el día 31/8/12 conforme da cuenta el sello estampado por el Registro en la esquina superior derecha del instrumento, documentación esta que no ha sido impugnada por el ejecutante. Siendo así y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 15 ya citado, el “Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las 24 horas de serle presentada la solicitud”. Sin embargo, tal inscripción resulta observada en razón de haberse anotado una medida cautelar (la de autos) casi veinte días después. Resulta útil, a mi modo de ver, a los fines de echar un poco de luz en el asunto, el informe que produce el Sr. encargado del RNPA de Huinca Renancó, quien explicó que el trámite presentado el 31/8/12 por la Sra. Hilda Tapias “no fue realizado por este Registro seccional a mi cargo”. En tal devenir aclaró que “con fecha 31/8/12 se recibe pedido de cambio de radicación por parte del registro Seccional capital Nº 15 (02015) siendo rechazado por registrar el dominio Certificado de estado de dominio vigente. Con fecha 18/9/12, se remite certificado dominial para cambio de radicación y el 23/10/12 se recibe la devolución de la radicación por registrar el dominio medidas cautelares vigentes”. El certificado de dominio está contemplado en el art. 16, DL 6582/58 t.o. Dec. 1114/97, el que, en lo que aquí interesa dispone: “El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan, el que tendrá una validez de 15 días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez. Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor”. Claramente surge de las constancias ya relacionadas que la Sra. Tapias realizó los debidos trámites a los fines de la inscripción de su compra dentro del término de validez del certificado de que se trata, que bloquea el dominio. Ahora bien, si el requerimiento de remisión presentado por la Sra. Tapias lleva como fecha el 31/8/12 (sobre lo que no hay discusión), lo que no se concretó porque existía un certificado de estado de dominio vigente (que pudo válidamente solicitar el titular registral en función de la venta a concretar), no se explican las razones por las cuales una vez vencido el mismo –lo que supuestamente aconteció el 18/9 del mismo año (según el informe registral)–, se anotó la medida cautelar (que lleva fecha 13/9/12, según constancias de los autos principales que tengo a la vista), sin respetar el orden de prioridad que establecen los respectivos cargos de presentación, tal como lo dispone el art. 12 y cc., Dec. Reg. 335/1988, el que en lo pertinente reza: “Presentada una petición al Registro, el Encargado procederá a su registración o despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y siempre que se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en la materia. En caso contrario observará la petición. Las solicitudes de inscripción, anotación, expedición de certificado de dominio y de despacho de trámites en general, con relación a un mismo automotor, se procesarán en el orden de prioridad que establecen los respectivos cargos de presentación. No se observará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando algún acto gozare de reserva de prioridad, o cuando por su naturaleza su registración o despacho no modifique la situación jurídica del automotor ni de su titular. La reserva de prioridad para la inscripción o anotación de un acto se otorgará: a) por la expedición de un certificado de dominio; b) en los supuestos previstos en el párrafo 3º del art. 19. La reserva de prioridad otorgada por la expedición de un certificado de dominio beneficiará el trámite que se presente acompañado por el correspondiente certificado, a cuyo efecto éstos serán individualizados en la forma que establezca la Dirección Nacional”. En estas circunstancias, si bien el embargante para lograr preservar su derecho creditorio ha procedido a inscribir una medida cautelar en el Registro amparándose en la publicidad registral, no puede dejar de reconocerse el mejor derecho que le asiste a la adquirente por boleto que ha pagado la totalidad del precio, a la que se le ha hecho la correspondiente entrega y se encuentra en pública y pacífica posesión del vehículo y cumplimentó con los trámites pertinentes en tiempo y forma para lograr la inscripción a su nombre, presentando debidamente los formularios a tal fin y abonando los aranceles correspondientes según consta a fs. 23 de estos obrados, no resultando un dato menor, por otra parte, que la documentación se encuentra firmada por el titular registral y el adquirente, todo ello con fecha anterior al embargo ordenado en los autos principales, lo que a mi modo de ver lo hace asimilable a la denuncia de venta y otorga publicidad a la transferencia, no resultando responsable de la demora del Registro de que se trata en concretar la debida inscripción en los términos del art. 12 ya citado. En función de lo expuesto, la presentación en tiempo y forma de los formularios necesarios para tramitar la transferencia del automotor cautelado con anterioridad, como se dijo, a la traba del embargo de autos, en tanto se demostró que tuvo acceso registral antes de la anotación de la medida cautelar, le otorgan a la tercerista un mejor derecho a la cosa, revistiendo un derecho personal a raíz de la prioridad temporal de su existencia, que merece ser reconocido. Por los argumentos expuestos, a la cuestión voto por la negativa.

Las doctoras Sandra E. Tibaldi de Bertea y Rosana A. de Souza adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación articulado por el ejecutante y en su mérito confirmar el decisorio impugnado. II) Costas por su orden. III) [Omissis].

María Adriana Godoy – Sandra E. Tibaldi de Bertea– Rosana A. de Souza■

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