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TASA DE JUSTICIA

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INCIDENTE DE REVISIÓN. Exención subjetiva. Entidad autárquica: BCRA. Art. 264, CTP. Configuración de la exención
1– Aunque no se pueda desconocer que la norma tributaria local contiene exenciones subjetivas (art. 264, CTP), esto es, que han tenido en miras el sujeto de la obligación, no es menos verdadero que la excepción del último párrafo de su inc. 1 está referido a ciertos actos objetivos que específicamente enumera, al establecer que las reparticiones autárquicas, entes descentralizados u organismos análogos no se encuentran comprendidos en la exención, “cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso…”. El párrafo transcripto no puede interpretarse en el sentido de que la entidad autárquica, por el solo hecho de ser legalmente apta para realizar ese tipo de actos, quede automáticamente exceptuada de gozar de la exención tributaria establecida en la norma.

2– Una interpretación razonable conduce a concluir que la norma del art. 264 inc. 1, CPT, significa que la exención quedará eliminada en los casos en que la entidad autárquica realice puntualmente los actos a los que refiere, esto es, cuando efectúe concretamente operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.

3– Se coincide con el alcance atribuido a la norma por el Sr. fiscal de Cámara cuando interpreta que “… no hay razones para apartarse del tenor literal de la norma referenciada, que sólo excluye de los efectos de la exención a las citadas entidades en la ocasión en que se encuentren realizando las operaciones allí reseñadas”.

4– La interpretación precedentemente escogida impone analizar caso por caso si se está ante una actividad que corresponda ser gravada o, por el contrario, deba quedar beneficiada por la exención. El crédito quirografario verificado en concepto de sanción que el BCRA aplicó a la concursada en función del incumplimiento de normas técnicas, al no estar vinculado ni siquiera indirectamente con una operación bancaria ni a ninguna otra operación de las descriptas en la norma referenciada, dado que no tuvo por objeto la realización habitual, a título oneroso, de actos de intermediación en el crédito, sino al ejercicio de la potestad sancionatoria del BCRA en su carácter de ente rector de la entidades financieras, debe considerase exento de tributar tasa de justicia.

5– En lo concerniente a las operaciones de pase de activos, cuya verificación se pretendió en el incidente de revisión, es dable destacar que la asistencia financiera que el BCRA efectuó a favor del ex Banco del Suquía, frente a su iliquidez transitoria, tampoco es susceptible de ser enmarcada en el concepto de actividad bancaria propiamente dicha, exceptuada del beneficio de exención por la directiva tributaria local. Aunque es cierto que este mecanismo de pase de activos constituye una manera de otorgar préstamos de corto plazo a los bancos, es realizado por el BCRA en función de su condición de banco de bancos, en ejercicio de la función exclusiva que le otorga la ley, esto es, realizadas en el marco del poder de policía que le confiere la Ley de Entidades Financieras al BCRA en su carácter de ente rector.

6– Dicha actividad es realizada por el BCRA para asistir financieramente a una entidad bancaria a fin de brindar seguridad a todo el sistema financiero, cuyo objetivo “…es propender a la salud de todo el sistema bancario con su proyección sobre el crédito, la economía y la producción, es decir, razones de interés público”. Por consiguiente, no se trata de operaciones bancarias en el cabal y estricto sentido del término, es decir, una operación de mera intermediación entre la oferta y la demanda financiera, que es el objetivo propio y específico de la actividad bancaria (art. 8 inc. 3, CCom), sino una operación de asistencia a una entidad en situación de iliquidez transitoria que le compete exclusivamente al BCRA conforme el mandato específico que le confiere la ley 21526 con las reformas de la ley 24144 y por tanto exento del pago de la tasa de justicia.

C2a. CC Cba. 15/3/12. Auto Nº 59. Trib. de origen: Juzg. 39a. CC Cba. “Banco Suquía SA –Gran Concurso preventivo – Cuerpo de copias de autos Banco Suquía SA – Gran Concurso Prev. – Recurso de revisión iniciado por el BCRA – Expte. N° 530200/36 formado a los fines de la tramitación del recurso de reposición en contra del proveído del 3/6/09– Expte. Nº 1752094/36”

Córdoba, 15 de marzo de 2012

Y CONSIDERANDO:

Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por el BCRA contra el decreto dictado con fecha 3/6/09 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 39a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que textualmente reza: “… Agréguese el Para Agregar que antecede. Proveyendo a fs. 2282: téngase presente lo manifestado. Agréguese la cédula de notificación que se adjunta. A lo demás, atento constancias de fs. 109, 134 y 135 y lo dispuesto por el art. 263 del Cód.Tributario, previamente emplácese al revisionista para que en el plazo de quince días acredite el pago de la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 256 del Código Tributario Provincial. Notifíquese.”, que fuera concedido por el a quo (Auto Nº 57 del 12/5/10). 1. Luego de que recayera sentencia haciendo lugar parcialmente al incidente de revisión interpuesto por el BCRA y admitiendo en el pasivo del Banco del Suquía SA un crédito con privilegio absoluto del art. 53, ley 24144, por pase de activos (PA 255 y POA255) y otro con carácter de quirografario por cargos adeudados (Com A 4053), la directora del proceso universal intima al BCRA al pago de la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 256, ley 6006 (CTP). Dicha intimación es resistida por la entidad bancaria con fundamento en la exención prevista en el art. 264, CTP, toda vez que el crédito ingresado en el pasivo provendría de cargos que el BCRA aplicó al ex Banco Suquía SA en función del incumplimiento de normas técnicas y al amparo del poder de policía financiero que le acuerda la ley 21526 y la Carta Orgánica. Respecto a las operaciones de pase de activos sostiene que también sería un crédito exento en razón que no se trataría de operaciones bancarias a título oneroso, sino a las efectuadas en cumplimiento de la misión primaria y primordial impuesta por la Carta Orgánica en el marco de la Ley de Entidades Financieras, que le asigna al BCRA el rol de autoridad de aplicación del régimen legal con carácter exclusivo y excluyente. Dice que las operaciones de pase de activos no habrían consistido en la colocación de excedentes financieros, sino sólo en la asistencia a una entidad en situación de iliquidez transitoria, por lo que no pueden ser consideradas como actos comerciales o bancarios propiamente dicho en los términos en que el espíritu de la norma tributaria local señala. 2. La magistrada mantiene el emplazamiento con fundamento en que el BCRA, pese a revestir condición de entidad autárquica y dependiente del Estado nacional (art. 1, ley 24144), no se encontraría comprendida en la exención subjetiva pretendida, en razón de prestar el ente operaciones bancarias a terceros a título oneroso (vg. art. 17 inc. b: redescuentos a entidades financieras, art. 17 inc. e y f: adelantos en cuentas a entidades financieras o financiamientos por otros medios, art. 18 inc. a y b: compraventa de divisas o transferencias de activos, art. 264 inc. 1, CTP). 3. El BCRA se alza contra dicho pronunciamiento sosteniendo el yerro del pronunciamiento por las siguientes razones, a saber. a.) Respecto de los cargos por infracción a las relaciones técnicas, porque se trataría de la aplicación de una sanción en virtud del poder de policía que ejerce el BCRA en los términos de la Ley de Entidades Financieras, que nada tendría que ver con actividades bancarias, comerciales o de prestación de servicios a terceros a título oneroso a las que se refiere la norma tributaria local (art. 264, CTP); b.) Respecto al crédito por operaciones de pase de activos, porque tampoco se trataría de operaciones bancarias a título oneroso. Dice que es errado el temperamento de la iudex cuando entiende que es obstáculo de viabilidad de la exención que el BCRA “pueda” o “tenga capacidad legal” para realizar determinados actos de carácter bancario o comercial. Afirma, por el contrario, que la exención resulta viable salvo en los casos en que se tratare de operaciones bancarias en el cabal y estricto sentido del término, es decir cuando se intermedia entre la oferta y la demanda financiera, que es el objeto específico de la actividad bancaria, pero no cuando se trata de operaciones realizadas en el marco del poder de policía que le confiere la Ley de Entidades Financieras al BCRA en su carácter de ente rector. 4. La interpretación que efectúa la Sra. jueza a quo, en consonancia con la Dirección de Administración del Poder Judicial, respecto del sentido y alcance que cabe atribuir a la exención establecida en la directiva tributaria local (art. 264, CTP), no parece correcta. Damos razones. Aunque no podemos desconocer que la norma tributaria local contiene exenciones subjetivas, como reza su título, esto es, que han tenido en miras el sujeto de la obligación, no es menos verdadero que la excepción contenida en el último párrafo de su inc. 1 está referido a ciertos actos objetivos que específicamente enumera, al establecer que las reparticiones autárquicas, entes descentralizados u organismos análogos no se encuentran comprendidos en la exención, “cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso…”. El párrafo transcripto no puede interpretarse en el sentido de que la entidad autárquica, por el solo hecho de ser legalmente apta para realizar ese tipo de actos, quede automáticamente exceptuada de gozar de la exención tributaria establecida en la norma. Por el contrario, una interpretación razonable conduce a concluir que la norma significa que la exención quedará eliminada en los casos en que la entidad autárquica realice puntualmente los actos a los que refiere, esto es, cuando efectúe concretamente operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso. En tal sentido coincidimos con el alcance atribuido a la norma por el Sr. fiscal de Cámara cuando interpreta que “… no hay razones para apartarse del tenor literal de la norma referenciada, que sólo excluye de los efectos de la exención a las citadas entidades en la ocasión en que se encuentren realizando las operaciones allí reseñadas”. Ahora bien, la interpretación precedentemente escogida impone analizar caso por caso si estamos ante una actividad que corresponda sea gravada o, por el contrario, deba quedar beneficiada por la exención. El crédito quirografario verificado en concepto de sanción que el BCRA aplicó a la concursada en función del incumplimiento de normas técnicas, al no estar vinculado ni siquiera indirectamente a una operación bancaria ni a ninguna otra operación de las descriptas en la norma referenciada, dado que no tuvo por objeto la realización habitual, a título oneroso, de actos de intermediación en el crédito, sino al ejercicio de la potestad sancionatoria del BCRA en su carácter de ente rector de la entidades financieras, debe considerarse exento de tributar tasa de justicia. Con idéntico alcance lo ha interpretado la Cámara 4ª. C y C. de Córdoba en el precedente citado por el BCRA, al afirmar: “Es el caso que el factum de estos obrados debe encuadrarse en la mentada exención, pues no se trata de un supuesto relacionado de manera directa e inmediata a operaciones bancarias, sino el ejercicio de la potestad sancionatoria del BCRA. Aun cuando no exista suficiente consenso sobre el carácter de tal actividad (sí propia del poder de policía bancario o típicamente punitiva: Cfr. CSJN in re “Banco Regional del Norte Argentino S.A. (en liq) s/ apel. Resol nº 287 del BCRA” del 17/12/96, Fallos 319:3033), lo cierto es que no engasta en el concepto de “operación bancaria”, dado que no tiene por fin inmediato la realización habitual, a título oneroso, de actos de intermediación en el crédito (conf. art. 8 inc. 3 C. de C.)» (C4a. Cba. Auto N° 225 del 13/5/10 in re «BCRA Resol. 214/01 c/ Dargento, Raúl Jorge – Ejecutivo Fiscal. Recurso de Apelacion Expte N° 349115/36 »). En lo concerniente a las operaciones de pase de activos, cuya verificación se pretendió en el incidente de revisión, es dable destacar que la asistencia financiera que el BCRA efectuó a favor del ex Banco del Suquía, frente a su iliquidez transitoria, tampoco es susceptible de ser enmarcado en el concepto de actividad bancaria propiamente dicha, exceptuada del beneficio de exención por la directiva tributaria local. Aunque es cierto que este mecanismo de pase de activos constituye una manera de otorgar préstamos de corto plazo a los bancos, es realizado por el BCRA en función de su condición de banco de bancos, esto es, en ejercicio de la función exclusiva que le otorga la ley, es decir, realizadas en el marco del poder de policía que le confiere la Ley de Entidades Financieras al BCRA en su carácter de ente rector. Se trata por tanto de una actividad que realiza el BCRA para asistir financieramente a una entidad bancaria a fin de brindar seguridad a todo el sistema financiero, cuyo objetivo, como bien destaca la entidad apelante, “…es propender a la salud de todo el sistema bancario con su proyección sobre el crédito, la economía y la producción, es decir razones de interés público”. Por consiguiente, no se trata de operaciones bancarias en el cabal y estricto sentido del término, esto es, una operación de mera intermediación entre la oferta y la demanda financiera, que es el objetivo propio y específico de la actividad bancaria (art. 8 inc. 3, CCom.), sino una operación de asistencia a una entidad en situación de iliquidez transitoria que le compete exclusivamente al BCRA conforme el mandato específico que le confiere la ley 21526 con las reformas de la ley 24144 y por tanto exento del pago de la tasa de justicia. No empece la anterior conclusión la circunstancia puesta de resalto por el Sr. fiscal de Cámara, en orden a que la operación devenga intereses por la dilación en la restitución, ya que el hecho de que la entidad bancaria cobre intereses en función del tiempo transcurrido, no desnaturaliza el carácter de operación de asistencia financiera realizado por el ente rector enderezado a mantener la salud del sistema financiero. Por consiguiente, corresponde declarar exento al BCRA de abonar tasa de justicia en el presente incidente, no correspondiendo imponer costas no sólo por cuanto el asesor legal del Área de Administración no reviste condición de verdadero contradictor sino que es traído al proceso para dilucidar la pertinencia de la imposición, sino por cuanto no resulta pacífica la interpretación que corresponde atribuir a la directiva tributaria local. lo que se trasluce en el dispar sentido y alcance que de la exención ha hecho la iudex y el Sr. fiscal de Cámara, lo que justifica que la Administración del Poder Judicial se haya creído con derecho a sostener que el BCRA no se encontraba exento de oblar la tasa de justicia.

Por todo ello, y atento lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar el proveído apelado y el resolutorio que lo mantiene, y en consecuencia declarar que el BCRA se encuentra exento del pago de la tasa de justicia en el presente proceso incidental. 2. No imponer costas por las razones consideradas (art. 130 in fine, CPC).

Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano ■

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