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SUSTITUCIÓN DE EMBARGO

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Medida trabada sobre automotor. Pedido de sustitución por fianza personal de letrados. Garantía: exigencia de mayor rigor en su calificación. Solvencia patrimonial: Deber de cumplimentar los requisitos del art. 1998, CC. Falta de acreditación de la solvencia del fiador. Oposición del embargante. Improcedencia de la sustitución 1- El Código de Procedimientos admite, en sentido genérico, de acuerdo con el tenor del art. 463, CPC, que la sustitución de cualquier medida cautelar sólo puede ser requerida por el interesado y ordenada por el tribunal, a condición de que la caución ofrecida en su reemplazo «…garantice suficientemente el derecho del acreedor».

2- Cuando la medida que se pretende sustituir consiste en un embargo preventivo y (siempre que éste no recaiga sobre bienes objeto del juicio o en los que las leyes acuerden privilegios), el art. 473, CPC, faculta al demandado a solicitar la sustitución de aquella precautoria «…con fianza equivalente».

3- Respecto a la fianza personal como medio de sustitución de cautelar, aquélla tiene un valor determinable en función de la solvencia que revista el sujeto que la presta. Por ello, debe ser verificada por el juez, al igual que cualquier otra medida ofrecida en reemplazo de un embargo preventivo, cuando media oposición del cautelante cuestionando esta falta de acreditación.

4- “…Es menester aplicar con rigor el art. 1998 del CC, y en consecuencia, requerir que el fiador sea «abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los abogados, por el solo hecho de serlo, pueden reputarse abonados para el pago de una suma pequeña, no de un monto importante”.

5- “Con respecto a los profesionales de la abogacía, se ha decidido que si bien existe una evidente presunción de solvencia moral que favorece a los abogados, ella no basta para tener por cierta su responsabilidad económica, que debe estar sujeta a la acreditación sumaria propuesta por la norma ritual.”

6- “La fianza sustitutiva del embargo no tiene por qué ser equivalente a la ofrecida como contracautela por el embargante sino que, por el contrario, debe ser mucho más calificada, porque mayor es la responsabilidad que asumen los fiadores. El fiador ofrecido como contracautela asume la responsabilidad prevista en el art. 459, CPC, (daños causados por el embargo) y de hecho el embargo preventivo, en cuanto no importa desposesión ni priva al demandado del uso y explotación del bien embargado, en principio no causa daño alguno que deba ser resarcido con motivo del rechazo de la demanda, o si lo causa será habitualmente inferior al monto del embargo. En cambio, la fianza sustitutiva garantiza el cumplimiento de una eventual condena, lo que importa asumir una obligación de mayor monto, condicionada tan sólo por el resultado del pleito.”

C5ª CC Cba. 23/12/15. Auto Nº 486. Trib. de origen: Juzg. 51ª CC Cba. “Franchini, Luis Diego c/ Bredeston, Fernando Javier – Ordinario – Repetición – Cuerpo (Civil) Sustitución de Embargo – Expte. Nº 2606614/36”

Córdoba, 23 de diciembre de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y 51ª. Nominación en lo Civil y Comercial con motivo del recurso de apelación deducido por la actora reconvenida en contra de lo resuelto mediante Auto Nº 522 del 1/10/14, dictado por el Sr. juez Gustavo Massano, que en su parte pertinente dispone: “1. Rechazar el pedido de sustitución del embargo trabado en los autos principales sobre el automotor dominio (…), solicitado por el actor reconvenido Dr. Luis Diego Franchini. 2. Imponer las costas del presente incidente al incidentista que resultó vencido (arts. 130 y 133, CPC). 3. […]”.

Y CONSIDERANDO:

1. Contra el interlocutorio precitado, la parte actora reconvenida interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. La parte actora, al expresar agravios, cuestiona lo resuelto por cuanto entiende que la petición de acompañar la carta documento del comprador del vehículo cuya sustitución de embargo se pretende, es de muy difícil cumplimiento porque el formulario firmado (08) queda en poder del comprador. Critica también que se haya puesto en tela de juicio la solvencia del letrado cuya fianza se ofrece en sustitución, porque la contraria nunca planteó tal situación. Afirma que el a quo exige una condición más severa al fiador que a quien pretende garantizar su crédito. Expone también que quien afianza una sustitución de embargo sólo debe responder por el monto embargado con más el interés que paga el banco en caja de ahorro, según doctrina del TSJ. Agrega que el juzgador distingue cuando no se debe distinguir, porque la embargante no ha opuesto ninguna objeción a la solvencia, resaltando que la jurisprudencia citada en el resolutorio no refiere a casos análogos con el de marras. Por ello, luego de solicitar la declaración de inconstitucionalidad del acto atacado, solicita se haga lugar al recurso de apelación intentado y se revoque la decisión impugnada. 3. Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido por la parte actora, adelantamos que resulta improcedente. Cuestión liminar: Si bien la demandada propicia la deserción del recurso por su indebida fundamentación, estimo que la dada, aunque sea mínimamente, alcanza a cubrir la exigencia del rito y, por ello, corresponde entrar a considerar los agravios propuestos. Antecedentes de la causa: De autos surge que en el mes de noviembre del 2012, a pedido del demandado, se trabó embargo preventivo sobre el automotor dominio (…), Renault Sandero, modelo 2009, propiedad del actor por la suma de $30.000, medida que resultó efectivizada. Con fecha 7/5/14 el actor solicitó la sustitución de este embargo por fianza personal del Dr. Mariano M., Mat. (…). Sustanciada la incidencia, la demandada se opuso porque el proponente no ofreció prueba sobre su solvencia, ni siquiera de manera sumaria, y reclamó que para este supuesto, el juzgamiento del caso debía ser realizado con mayor rigurosidad. El Auto 522: Mediante el decisorio impugnado y en lo que aquí interesa, el a quo rechazó el pedido de sustitución. Para así disponerlo, entendió que si bien estaba previsto específicamente este supuesto en el art. 473, CPC, consideró que por la oposición expresa de la contraria debía valorar la suficiencia de la garantía ofrecida. En particular sostuvo que el incidentista nada había dicho de la solvencia del letrado cuya fianza ofreció en sustitución, ni mucho menos diligenció prueba tendiente a acreditarla. Aclaró que no era suficiente el mero ofrecimiento y posterior ratificación de la fianza por el letrado, como la contracautela que fuera dada por el embargante, porque bajo este supuesto, debía ser más calificada en razón de la mayor extensión de la responsabilidad de los fiadores respecto de la de los eventuales daños de un embargo. Infirió de allí la necesidad de evaluar la situación patrimonial del profesional, aun bajo la pretendida presunción de “reconocida solvencia” que se les atribuye a los letrados, por esa condición. Solución: Confrontados los agravios con los antecedentes de la causa y los fundamentos del decisorio, no se advierten razones para que éstos puedan prosperar. El art. 463, CPC, establece que “…El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere…” (Segundo apartado del art. 463, CPC); agregándose que “Siempre que el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio, o en los que las leyes acuerden privilegios, podrá ser sustituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente…“ (art. 463, CPC). Como se desprende de la norma previamente transcripta, el código de procedimientos admite, en sentido genérico, que la sustitución de cualquier medida cautelar sólo puede ser requerida por el interesado y ordenada por el tribunal, a condición de que la caución ofrecida en su reemplazo «…garantice suficientemente el derecho del acreedor». Por otra parte, cuando la medida que se pretende sustituir consiste en un embargo preventivo y (siempre que éste no recaiga sobre bienes objeto del juicio o en los que las leyes acuerden privilegios), el art. 473, CPC, faculta al demandado a solicitar la sustitución de aquella precautoria «…con fianza equivalente». De la lectura de la contestación del pedido de sustitución de embargo surge claro que la contraria cuestionó la solvencia del letrado al señalar que “el cautelado Franchini se limita a solicitar la sustitución, ofreciendo desnudamente la fianza de un letrado, sin proponer ni producir prueba alguna sobre su solvencia ni siquiera de manera sumaria, aunque sea meramente documental”. Por ello, el agravio vinculado con la falta de cuestionamiento de la contraria respecto a la solvencia del Dr. M., no puede ser recibido. Es que el apelante prescinde de los términos del pronunciamiento, en el cual, expresamente y al relacionar los antecedentes del caso, el a quo dijo que el demandado se opuso pidiendo el rechazo del incidente. Este fundamento no ha sido objeto de debida réplica; pero, además, se conforma con las constancias de la causa porque del escrito presentado por la apoderada del demandado surge tanto su oposición como su consideración a estas circunstancias con una cita con referencia expresa a un reciente pronunciamiento de esta Cámara (Auto 315 del 11/12/13 en “Marín c/ MMAG SRL”). Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de fijar posición con respecto a la fianza personal como medio de sustitución de cautelar sosteniendo que tiene un valor, pero determinable en función de la solvencia que revista el sujeto que la presta. Por ello, debe ser verificada por el juez, al igual que cualquier otra medida ofrecida en reemplazo de un embargo preventivo, cuando media oposición del cautelante cuestionando esta falta de acreditación. Luego, el argumento expuesto por el apelante no revela la introducción oficiosa de una defensa ajena a la controversia, como lo pretende acreditar, sino el tratamiento de la cuestión de acuerdo con los términos de la litis porque –reiteramos– la contraria se opuso y, en consecuencia, era necesario valorar la solvencia del fiador. Con relación al tema, la Cámara Cuarta de Apelaciones ha señalado que “…, es menester aplicar con rigor el art. 1998 del C y, en consecuencia, requerir que el fiador sea «abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los abogados, por el solo hecho de serlo, pueden reputarse abonados para el pago de una suma pequeña, no de un monto importante», aclarando que la acreditación sumaria de solvencia que se requiere en la resolución opugnada importa que el oferente aporte elementos que permitan adjudicar al letrado la calidad de abonado, en cuanto a su solvencia patrimonial, la que ha sido puesta en duda a mérito de la información acompañada por el embargante. Se trata de una presunción, la que puede ser desvirtuada habiendo dicho la jurisprudencia: «Con respecto a los profesionales de la abogacía, se ha decidido que si bien existe una evidente presunción de solvencia moral que favorece a los abogados, ella no basta para tener por cierta su responsabilidad económica, que debe estar sujeta a la acreditación sumaria propuesta por la norma ritual (art. 199, ap. 3º) » (C1ª CC Bahía Blanca, Sala I, DJBA, t. 120, p. 244; «Revista Jurisp. Col. Abogs. Pcia. Bs. As.», 1982, Nº 3, pág. 144, cita en Martínez Botos, «Medidas cautelares», Ed. Universidad. 4a. edic., Bs. As., 1999; pág. 53). (cfr. C4a. CC Cba. 9/8/04. Auto N° 346. «Cuerpo de Copias Brasesco Susana y otro c/ Plaza Juan Antonio y otro- Accidente de automotores». Dres Miguel Ángel Bustos Argañarás, Raúl E. Fernández y Cristina González de la Vega de Opl, …). La segunda queja, vinculada al agravamiento de la fianza requerida tampoco puede ser recibida. Sobre la cuestión relativa a lo que debe entenderse por fianza equivalente, cabe decir que es la que más debate y discusión ha generado, dando lugar a criterios encontrados. Así, algunos entienden que la «equivalencia» allí aludida debe recaer en la naturaleza de ambas medidas –el embargo y la ofrecida en su sustitución– o sólo en su valor económico, aunque medie entre una y otra garantías una obvia diferencia cualitativa (como sería, por ejemplo, fianza personal en un caso; embargo sobre inmuebles en el otro). Con relación a ello y en sentido coincidente con el temperamento del a quo, este Tribunal ya ha dicho que la posibilidad teórica de sustituir el embargo por fianza personal requiere la calificación de la fianza de un modo más gravoso que si se tratara de una contracautela, debiendo ser ponderado en cada caso en particular (cfr. Auto 426 del 1/12/14 en “Castro, Eva c/ Tantera, Franco – Ordinario – 2200732/36”). Por ello y a pesar de la queja del recurrente, la conclusión a la que arriba el magistrado es la que se propicia como ajustada a derecho, que es recogida también por la doctrina legal de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en esta materia, que fijó por la causal del art. 383 inc. 3º, CPC. Sostuvo el Alto Cuerpo en autos «Incidente de sustitución de embargo de fs. 205 en autos: Ferrer Vieyra, Daniel y otro c/ Rolando A. Villagra – Ordinario – Recurso de Casación» (Auto 166 del 6/8/01), que no existía «equivalencia» entre la fianza personal de letrado para requerir el embargo preventivo, de aquella otra necesaria para ser sustituido. Específicamente sostuvo que la fianza sustitutiva del embargo no tiene por qué ser equivalente a la ofrecida como contracautela por el embargante sino que, por el contrario, debe ser mucho más calificada, porque mayor es la responsabilidad que asumen los fiadores. Aclaró que el fiador ofrecido como contracautela asume la responsabilidad prevista en el art 459, CPC (daños causados por el embargo) y de hecho el embargo preventivo, en cuanto no importa desposesión ni priva al demandado del uso y explotación del bien embargado, en principio no causa daño alguno que deba ser resarcido con motivo del rechazo de la demanda, o si lo causa será habitualmente inferior al monto del embargo. En cambio –sostuvo– la fianza sustitutiva garantiza el cumplimiento de una eventual condena, lo que importa asumir una obligación de mayor monto, condicionada tan sólo por el resultado del pleito. Vale adicionar que no explica el apelante de qué modo los precedentes del Tribunal Superior que cita en su escrito dan sustento a su queja porque en estos fallos se determinaron cuestiones diversas y absolutamente ajenas a esta controversia, referidas tanto a la extensión del límite de la garantía que da el embargo inscripto o a los alcances de la responsabilidad del tercero adquirente de un bien embargado, cuestiones que nada tienen que ver con la propuesta en la alzada. Finalmente, la denuncia de inconstitucionalidad no ha sido debidamente fundada y, por tanto, no merece mayor tratamiento en tanto no se advierte de qué manera queda afectado el derecho constitucional que invoca el recurrente, referido a la violación de su derecho de igualdad ante la ley (art. 16, CN). Los argumentos destinados a criticar el achaque del juez por haber acompañado la carta documento remitida por el comprador del auto en vez del formulario 08 de venta, no tienen entidad alguna para modificar lo resuelto desde que esta consideración surge como una mera descripción fáctica de los hechos de la causa y no ha tenido relevancia alguna para dirimir la controversia. Por todo ello y conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión impugnada en todo cuanto dispone, con costas a cargo de la apelante vencida atento a no existir motivos para apartarse del principio objetivo de derrota contenido en el art. 130, CPC. Los honorarios del Dr. Lucas A. Coppa, por sus trabajos en la alzada, se regulan definitivamente en el mínimo legal de ocho jus (art. 40 ley 9459).

Por todo lo expuesto;

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación planteado por Luis Diego Franchini en contra del Auto Nº 522 de fecha 1/10/14, con costas. 2) Regular definitivamente los honorarios profesionales del Dr. Lucas A. Coppa en la suma de $ 3292.64.

Joaquín Ferrer – Claudia Zalazar – Rafael Aranda■

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