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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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ABOGADO. Imputación: Tentativa de estafa procesal y adulteración de documento privado equiparado a público en concurso ideal. Necesidad de neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad en la que se produjo el actuar imputado. Condiciones de la fiscalía para que proceda la probation. INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Regla de conducta. Oposición del imputado. Rechazo. Improcedencia de la probation
1- La Cámara sigue la doctrina según la cual la suspensión del juicio a prueba puede concederse cuando se pueda avizorar una condena de ejecución condicional y aunque el máximo de la escala penal aplicable supere los tres años de prisión. También el Tribunal admite la suspensión del juicio a prueba en delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

2- En autos, y coincidiendo con el dictamen de la Fiscalía de Cámara, en caso de dictarse condena, prima facie sería dejada en suspenso (art. 26 CP), porque los delitos atribuidos al imputado por el auto de elevación a juicio, que son tentativa de estafa procesal y adulteración de documento privado equiparado a público, en concurso ideal (arts. 42, 172, 292, 1º párr., en relación al 297, y 54, CP), tienen una escala penal que va de un mínimo de un año hasta un máximo de seis años de prisión (art. 54, CP), a lo que se suma que el encartado carece de antecedentes penales. No surge, además, ningún indicio que demuestre la conveniencia de la aplicación de una pena efectiva.

3- En autos, el Sr. fiscal de Cámara condicionó la aceptación de la probation al cumplimiento por parte del imputado de las siguientes condiciones: a) que teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos delictivos, el tiempo que se fije para la suspensión del juicio sea de dos años; b) que se imponga al acusado la obligación de efectuar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo, por un tiempo de seis meses, con la modalidad de cinco horas semanales (art. 27 bis inc. 8, CP); c) que se le imponga la inhabilitación especial para el ejercicio profesional de la abogacía por el término de seis meses (art. 20 bis, CP). El imputado no formuló objeción respecto de los dos primeros requisitos, pero se opuso en forma terminante a que se lo inhabilite para el ejercicio de la profesión de abogado.

4- En el caso, resulta evidente la existencia de un interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad en la que se produjo el actuar que se enrostra al imputado. Quien se somete voluntariamente al trámite de la suspensión del juicio a prueba no puede discutir la acusación, y en ésta se describe una grave conducta llevada a cabo por el imputado en el ejercicio de su profesión.

5- Por ende, las condiciones personales a que alude el imputado como no contempladas, tales como su edad, perfil bajo, trato respetuoso hacia los jueces y colegas, etc., son circunstancias que en su caso podrán valorarse como atenuantes (arts. 40 y 41, CP), pero no quitan gravedad al hecho.

6- Desde otro costado, no es cierto, como parece postular el compareciente, que en el trámite de la probation no se pueda imponer inhabilitación si ésta no está contenida como pena en los delitos motivo de acusación. En el precedente que se invoca (“Munucce”), la objeción que formuló el TSJ fue que la Cámara “nada ha fundado acerca de la posibilidad de agravar el marco punitivo dentro del cual efectuó la ponderación, con la inhabilitación complementaria especial prevista en el art. 20 bis, inc. 3, CP, de modo que su hipotética aplicación en caso de condena configurase un obstáculo a la procedencia de la probation que tornara indispensable una regla de conducta tendiente a evitar el riesgo durante el período de prueba”.

7- En el caso de autos, la situación es completamente diferente, por cuanto la inhabilitación fue pedida por la Fiscalía de Cámara y resistida por el imputado, con lo que éste pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa, sin que lo que se resuelva pueda causarle sorpresa alguna. Y al contrario de lo que se afirma, el TSJ tiene dicho que es posible aplicar como regla de conducta la inhabilitación aunque no esté prevista como pena en el tipo que integra la acusación, cuando existan motivos que lo justifiquen.

8- En el supuesto, avizorada una pena en suspenso y atento la gravedad del hecho, la condición de abogado del imputado, y que el ilícito se habría cometido en el ejercicio de dicha profesión, resulta lógico pensar que al imputado, en caso de recibir condena, se le va a imponer la inhabilitación especial complementaria prevista en el art. 20 bis, inc. 3, CP, la cual reza: “Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: … 3) Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público”.

9- Pues “si lo que justificó la exclusión de los delitos castigados con pena de inhabilitación, del beneficio de la probation, fue el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad, tal objetivo puede salvaguardarse eficazmente mediante la imposición de una regla de conducta que, justamente, neutralice el peligro que la continuidad en la actividad de que se trate puede significar para la vida en comunidad”.

10- Surge a criterio de los suscriptos la necesidad de imponer como regla de conducta la inhabilitación especial para ejercer como abogado por el plazo indicado por la Fiscalía de Cámara, y no aceptando el encartado tal imposición, corresponde rechazar lo impetrado. Pues “no es procedente la aplicación del instituto del art. 76 bis, CP, en delitos que contemplan pena de inhabilitación, cuando se trate de solicitudes en las que el imputado simultáneamente manifiesta su falta de consentimiento al cumplimiento de una regla de conducta con efectos impeditivos que se le pueda imponer en virtud del art. 27 bis, CP, y dicha pauta de comportamiento resulte necesaria para satisfacer el interés público. Ello, como consecuencia de que tales normas de conducta no pueden imponerse coercitivamente, resultando necesaria la aquiescencia del encartado, debido a su naturaleza no punitiva.

11- En conclusión, corresponde rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba.

CCrim. y Correcc. San Francisco, Cba. 11/8/11. Auto Nº 88. “C., C.R. p.s.a. tentativa de estafa procesal y adulteración de documento privado” (Expte. “C”, Nº 1/2011, Sec. N° 1)

San Francisco, 11 de agosto de 2011

Y VISTOS: (…)
DE LOS QUE RESULTA:

I. Que el imputado C.R.C., ejerciendo su propia defensa, solicitó la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP), ofreciendo reparar a la víctima con la suma de $ 8.535,80 y comprometiéndose a realizar los trabajos no remunerados que se establezcan. II. Que corrida vista a la parte damnificada, se opuso diciendo que “sería lamentable y desalentador que por esta vía el encausado obtuviera la total impunidad no obstante estar probados sus delitos y los efectos que ellos producen en la sociedad”. En cuanto al monto ofrecido, expresó que no formulaba objeción. III. Que corrida vista al Sr. fiscal de Cámara, éste prestó su conformidad pero bajo una serie de condiciones que enumeró. IV. Que hecho conocer al imputado los requisitos exigidos por el Ministerio Público para prestar su consentimiento, explicó que no formulaba objeción al plazo de duración de la suspensión del juicio a prueba ni a la obligación de efectuar trabajos no remunerados, pero que se oponía terminantemente a que se lo inhabilitara para el ejercicio de la profesión de abogado.

Y CONSIDERANDO:

I. Que esta Cámara sigue la doctrina según la cual la suspensión del juicio a prueba puede concederse cuando se pueda avizorar una condena de ejecución condicional y aunque el máximo de la escala penal aplicable supere los tres años de prisión (CSJN, 23/4/08, “Acosta, Alejandro Esteban”; TSJ, Sala Penal, “Balboa”, Sent. N° 10, 19/3/04). También este Tribunal admite la suspensión del juicio a prueba en delitos reprimidos con pena de inhabilitación (TSJ, Sala Penal, “Boudoux”, S. Nº 36, 7/5/01). II. Que, en autos, y coincidiendo con el dictamen de la Fiscalía de Cámara, en caso de dictarse condena, prima facie sería dejada en suspenso (art. 26, CP), porque los delitos atribuidos al imputado por el auto de elevación a juicio, que son tentativa de estafa procesal y adulteración de documento privado equiparado a público, en concurso ideal (arts. 42, 172, 292, 1º párr., en relación al 297, y 54, CP), tienen una escala penal que va de un mínimo de un año hasta un máximo de seis años de prisión (art. 54, CP). A lo que se suma que el encartado carece de antecedentes penales, no surgiendo ningún indicio que demuestre la conveniencia de la aplicación de una pena efectiva. III. Que en cuanto al requisito de reparar el daño en la medida de lo posible (art. 76 bis, 3º párr., CP) debe considerárselo cumplido, pues el damnificado no formuló observación a percibir el monto ofrecido, aclarando que su oposición excede el aspecto puramente patrimonial, al entender que “la conducta seguida por el imputado ofende a la Justicia, a la profesión de abogado y configura un riesgo para el correcto ejercicio profesional”. IV. 1. Que el Sr. fiscal de Cámara condicionó su aceptación al cumplimiento por parte del imputado de las siguientes condiciones: a) Que, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos delictivos, el tiempo que se fije para la suspensión del juicio sea de dos años. b) Que se imponga al acusado la obligación de efectuar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo, por un tiempo de seis meses, con la modalidad de cinco horas semanales (art. 27 bis inc. 8, CP). c) Que se le imponga la inhabilitación especial para el ejercicio profesional de la abogacía por el término de seis meses (art. 20 bis, CP). 2. El imputado no formuló objeción respecto de los dos primeros requisitos, pero se opuso en forma terminante a que se lo inhabilite para el ejercicio de la profesión de abogado. Dijo que el fiscal de Cámara no ha hecho un análisis del caso concreto limitándose a considerar la sola circunstancia de que él es un abogado acusado de la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión, lo que lo haría merecedor de una condena de inhabilitación además de la escala penal punitiva, lo que “implica ignorar sesenta y un (61) años de vida, y treinta y seis (36) años de ejercicio profesional, correcto, intachable, de muy bajo perfil, sin polémicas, respetuoso de los magistrados y de los colegas, y por supuesto, sin ningún antecedente penal”. También expresó que la Fiscalía no señala ni existe el interés en neutralizar un riesgo, consistente en la continuidad de la actividad profesional del compareciente, pues él no es un delincuente que vaya por la vida dañando a la sociedad o comunidad en que reside sino nada más que un abogado. Por último, con cita de un fallo del Tribunal Superior de Justicia (Sala Penal, “Munucce”, S. Nº 156, 14/6/10), sostuvo que no estando prevista, en los delitos por los que viene acusado, la inhabilitación, para poder imponer las penas complementarias establecidas en los arts. 20 bis y 22 bis, CP, su posible aplicación debe anticiparse en la acusación y en la fundamentación de la resolución para desde allí derivar la indispensabilidad de una regla de conducta impeditiva, lo que no ocurre en autos. En conclusión, afirmó que el fiscal se ha apartado de los lineamientos y directrices sentados por el TSJ, solicitando el rechazo del pedido de su inhabilitación como abogado. 3. En primer lugar, y a diferencia de lo que postula el compareciente, resulta evidente la existencia de un interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad en la que se produjo el actuar que se enrostra al imputado. Piénsese que quien se somete voluntariamente al trámite de la suspensión del juicio a prueba no puede discutir la acusación (TSJ, Sala Penal, “Becerra”, S. Nº 63, 8/7/04), y en ella se describe una grave conducta, pues se explica que el imputado, actuando dolosamente, valiéndose de una firma auténtica del Dr. J.G.M. plasmada en un escrito forense, cortó la rúbrica del nombrado y puso la inscripción “San Francisco, 03 de Julio de 1998. El día tres de septiembre de 2001, pagaré “sin protesto” en Gerónimo del Barco 831-ciudad, al señor C.R.C. o a su orden, la cantidad de pesos cuatro mil ($ 4.000)”, adaptando dicho texto al espacio mínimo existente del papel. De esta manera creó una obligación a cargo del Dr. M. con la consecuente posibilidad de perjuicio económico para el caso de efectivizarse la promesa de pago. A su vez, el 1º de septiembre de 2004, el imputado, mediante ardid, utilizando el documento que sabía falso, inicia demanda ejecutiva en contra del Dr. M. ante el Juzgado Civil y Comercial de 1a. Inst. y 1a. Nom. de esta ciudad, pero no logra consumar su propósito delictivo al rechazar el juez su pretensión. Por ende, las condiciones personales a que alude el imputado como no contempladas como su edad, perfil bajo, trato respetuoso hacia los jueces y colegas, etc., son circunstancias que en su caso podrán valorarse como atenuantes (arts. 40 y 41, CP), pero no quitan gravedad al hecho. Desde otro costado, no es cierto, como parece postular el compareciente, que en el trámite de la probation no se pueda imponer inhabilitación si ella no está contenida como pena en los delitos motivo de acusación. En el precedente que se invoca (“Munucce”), la objeción que formuló el TSJ fue que la Cámara “nada ha fundado acerca de la posibilidad de agravar el marco punitivo dentro del cual efectuó la ponderación, con la inhabilitación complementaria especial prevista en el art. 20 bis, inc. 3, CP, de modo que su hipotética aplicación en caso de condena configurase un obstáculo a la procedencia de la probation que tornara indispensable una regla de conducta tendiente a evitar el riesgo durante el período de prueba”. En nuestro caso, la situación es completamente diferente, por cuanto la inhabilitación fue pedida por la Fiscalía de Cámara y resistida por el imputado, con lo que éste pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa, no pudiendo causarle lo que se resuelva, sorpresa alguna. Y al contrario de lo que se afirma, el TSJ tiene dicho que es posible aplicar como regla de conducta la inhabilitación aunque no esté prevista como pena en el tipo que integra la acusación, cuando existan motivos que lo justifiquen. En concreto, se expresó: “La especial ponderación de la hipotética pena que en concreto habrá de aplicarse al acusado torna razonable el ejercicio que realizó el a quo de la facultad de fijar como regla de conducta la inhabilitación del acusado Iglesias, por cuanto, pronosticada la condicionalidad de la eventual condena, resultaba plausible concluir también que a Iglesias se le iba imponer la inhabilitación especial complementaria prevista en el art. 20 bis, inc. 3, CP (TSJ, Sala Penal, “Iglesias”, S. Nº 178, 28/7/09). En nuestro supuesto, avizorada una pena en suspenso, y atento la gravedad del hecho, la condición de abogado del imputado, y que el ilícito se habría cometido en el ejercicio de dicha profesión, resulta lógico pensar que a C., en caso de recibir condena, se le va a imponer la inhabilitación especial complementaria prevista en el art. 20 bis, inc. 3, CP, la cual reza: “Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: … 3) Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público”. Pues “si lo que justificó la exclusión de los delitos castigados con pena de inhabilitación, del beneficio de la probation, fue el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad, tal objetivo puede salvaguardarse eficazmente mediante la imposición de una regla de conducta que, justamente, neutralice el peligro que la continuidad en la actividad de que se trate puede significar para la vida en comunidad” (TSJ, Sala Penal, “Benítez”, S.Nº 58, 2/7/04). V. Que surgiendo a criterio de los suscriptos la necesidad de imponer como regla de conducta la inhabilitación especial para ejercer como abogado por el plazo indicado por la Fiscalía de Cámara, y no aceptando el encartado tal imposición, corresponde rechazar lo impetrado. Pues “no es procedente la aplicación del instituto del art. 76 bis, CP, en delitos que contemplan pena de inhabilitación, cuando se trate de solicitudes en las que el imputado simultáneamente manifiesta su falta de consentimiento al cumplimiento de una regla de conducta con efectos impeditivos que se le pueda imponer en virtud del art. 27 bis, CP, y dicha pauta de comportamiento resulte necesaria para satisfacer el interés público. Ello, como consecuencia de que tales normas de conducta no pueden imponerse coercitivamente, resultando necesaria la aquiescencia del encartado debido a su naturaleza no punitiva (TSJ, Sala Penal, “Moyano”, S. N° 39, 26/3/07; “Cejas”, A. N° 170, 4/6/02). VI. Que, en conclusión, corresponde rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba. Con costas (arts. 550 y 551, CPP).
Por todo ello,

SE RESUELVE: Rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP), solicitado por el imputado C. R. C. Con costas (arts. 550/551 CPP).

Claudio Requena – Mario Comes – María Teresa Garay ■

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