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SUCESIONES (Reseña de fallo)

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HONORARIOS DE ABOGADOS. Regulación. Base: Activo a dividir. Falta de aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición. Procedencia de tomar como base la pericia practicada. Porcentual de regulación. Existencia de varias sucesiones en un mismo trámite. Improcedencia de efectuar doble regulación. DisidenciaRelación de causa
En autos, interpuso recurso de apelación el Sr. Dino Antonio Silvi, adhiriéndose el Dr. Hernán Fabricio López, en contra del Auto Nº 262 de fecha 19/5/09 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, que reguló los honorarios del Dr. Hernán Fabricio López en la suma de $ 19.345, por las tareas realizadas en la declaratoria de herederos –escrito inicial, hasta la declaratoria de herederos–, y en la suma de $ 9.666 por las tareas de apertura del juicio sucesorio. El Sr. Dino Antonio Silvi se agravia porque se ha tomado para la determinación del valor del acervo una pericia llevada a cabo en el incidente que modifica el valor dado por el perito inventariador, tasador y partidor en el sucesorio. Sostiene que debe tomarse como base para la regulación la suma de $ 180.000 y no $ 225.000. Indica que el sucesorio fue iniciado por un acreedor de un heredero, lo que no pudo acordarse es retribución con el letrado, que era desconocido para los herederos. Cuestiona igualmente que se haya tomado como porcentual de regulación el punto medio y no el mínimo de la escala, sin explicación ni razón alguna, dado que no hubo complejidad, ni novedad de problemas, ni responsabilidad, ni la causa tiene valor de precedente, tratándose de un proceso común, sin complicaciones. Por la apertura del sucesorio cuestiona que se haya tomado como base 1/3 por el solo escrito de apertura, adicionado al 2/3 por la declaratoria; se tiene que al letrado López le regula el 100% del proceso como declaratoria y sucesorio terminado, cuando no hizo operaciones de inventario, avalúo, partición, etc. Expresa que la tarea del letrado ha sido inoficiosa y pide la revocación total de la regulación practicada o, en su defecto, se regulen 4 jus. Por su parte, El Dr. López, al expresar los agravios de su apelación adhesiva, indica que no se regularon sus honorarios por la declaratoria de herederos de dos personas, que si bien se hicieron en igual trámite son independientes entre sí. Afirma que si se entendiera que se trata de una sola declaratoria debería modificarse la base regulatoria. Refiere que conforme el art. 49, ley 8226, la base estará constituida por el acervo a dividir, que está integrado por toda la masa de bienes hereditarios en el sentido especificado en el art. 3469, CC.

Doctrina del fallo
1– El art. 49, ley 8226, establecía que la base regulatoria por actos de beneficio común estará constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales. En principio, de estar aprobadas las operaciones en el juicio sucesorio, deberían tomarse éstas como base regulatoria. Empero, en autos, tales operaciones no han sido a la fecha aprobadas. Por ello es menester establecer si puede el tribunal fundar su regulación de honorarios en la pericia agregada o si, por el contrario, corresponde tomar como base las operaciones del sucesorio. La a quo adoptó la pericia oficial a fin de establecer la base regulatoria, lo que no obra prohibido, lo que no fue criticado de manera fundada, por lo que queda incólume. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

2– Al momento de determinar los estipendios del letrado por su labor profesional, es irrelevante quién o por qué se eligió dicho letrado. La imposibilidad de acordar honorarios no priva al profesional del derecho a percibir los que legítimamente le corresponden por las tareas realizadas. Precisamente, por tratarse de una escala, con un máximo y un mínimo, el magistrado puede disponer, dentro de los límites legales, la regulación que estima que corresponde. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

3– En la especie, no ha sido fundadamente cuestionado el porcentaje regulatorio que indica la a quo, quien lo fija en el punto medio de la escala. No obstante, entre las reglas de evaluación cualitativa que establecía el art. 36, ley 8226 (actual art. 39, ley 9459), están la complejidad de las cuestiones planteadas (inc. 2); la cuantía del asunto (inc. 7); el tiempo empleado en la solución del litigio (inc. 10). De los autos principales surge que se emplazó al heredero deudor a hacer la declaratoria de herederos sin éxito; que el letrado se vio obligado a efectuar tareas extrajudiciales tendientes a documentarse a efectos de concretar los trámites, en lo que no se advierte colaboración del heredero deudor; debió determinar quiénes eran herederos y obtener las partidas de defunción y de nacimiento correspondientes; ubicar domicilios de los herederos, etc. Además, se realizaron trámites relativos a dos causantes. Todo ello justifica el que se haya adoptado el punto medio como porcentual a fin de la regulación de honorarios, porcentaje que debe ser mantenido. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

4– Con relación a la apertura del sucesorio, asiste razón al apelante en lo relativo a que no corresponde la regulación de 1/3. La regulación del art. 54, ley 8226, se efectúa por las tareas desarrolladas, mas tal porcentual corresponde en los supuestos de sucesorios terminados –con operaciones aprobadas– donde todos los actos de beneficio común han sido concretados por el mismo letrado. En los autos principales las operaciones no han sido aprobadas aún, estando pendientes labores profesionales a desarrollar en él. Por lo que, y conforme a lo establecido en el art. 50, ley 8226, no corresponde la regulación en 1/3, estimándose prudencial determinar en 1/6 el honorario correspondiente a la apertura del sucesorio y tareas consecuentes, valorando –sin aplicarlo, por no corresponder– como pauta referencial para establecer tal porcentual el art. 56, ley 9459, que establece para la apertura del sucesorio el 50% del honorario de esa etapa (art. 16, CC). En su caso, y de corresponder, se podrá efectuar regulación complementaria al finalizar el sucesorio. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

5– El art. 49, ley 8226, al establecer la base en los procesos sucesorios incluye –correctamente– los gananciales, mas no establece pautas especiales para los supuestos de declaratorias de herederos en las cuales haya operado transmisión hereditaria entre los causantes (la que en autos se verificó a tenor del art. 3410, CC). En autos principales, se ha deducido en forma conjunta la declaratoria de dos causantes y se ha otorgado el mismo trámite a ambas, con lo que las tareas se han realizado como si fuera sólo una declaratoria de herederos, no siendo adecuado a la labor realizada el efectuar una doble regulación, ante un único trabajo profesional. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

6– No obstante que no corresponde efectuar dos regulaciones frente a un único y mismo trámite, la existencia de dos causantes es tomada –además de otras variables– a efectos de fijar el porcentaje de la regulación en el punto medio de la escala, con lo cual se da debida ponderación a la labor profesional desarrollada en los autos principales. «…Cuando tramitan varias sucesiones en conjunto y en un mismo proceso, la base regulatoria sigue siendo el activo a dividir entre las partes, sin que deba computarse la eventual transmisión hereditaria habida entre un causante y otro, que en el caso no genera actividad profesional alguna». (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

7– En el sub iudice, una razón de peso para tomar la pericia de tasación oficial practicada en el Incidente Regulatorio, es que es la más cercana en el tiempo, lo que proporciona la idea de un valor más actual y real de los bienes. (Voto, Dr. Remigio).

8– El art. 105, ley Nº 8226 y modif. (reproducido por el art. 110, ley Nº 9459), rezaba: “En caso de oscuridad, insuficiencia o silencio de este Código, se aplican analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada, armonizándolas con los Códigos de Procedimiento que correspondan, de manera que aseguren una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida”. En sentido similar o análogo dispone el art. 887, CPC. La falta en nuestro Código Arancelario de una norma similar a la de la normativa nacional –art. 24, ley 21839–, no torna inaplicable esta última, sino –por el contrario– aplicable analógicamente. (Minoría, Dr. Remigio).

9– Si se hubiesen tramitado ambas declaratorias por separado, no habría discusión alguna respecto a los honorarios a percibir por el letrado que las tramitó, máxime teniendo en cuenta la fecha de ambos decesos. La mera circunstancia de que por razones de economía procesal, se hayan tramitado juntamente, no puede perjudicar al profesional del Derecho. Lo contrario implicaría que necesariamente una de las declaratorias es efectuada sin retribución alguna hacia el letrado, lo que viola la presunción de onerosidad de los servicios profesionales (art. 1627, CC), su derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN) y el carácter alimentario de los honorarios. (Minoría, Dr. Remigio).

10- En cuanto a las tareas desplegadas por el letrado solicitante, no puede desconocerse que al tramitarse ambas declaratorias simultáneamente, aquellas se ven ciertamente aumentadas, como asimismo la responsabilidad comprometida en el asunto (art. 36 inc. 4, ley N° 8226 y modif. y 39 inc. 4, ley N° 9459), vbgr.: doble explicación del orden sucesorio en los escritos liminares del pleito; doble oficio al Registro de Juicios Universales; mayor extensión de la publicación de edictos; doble acompañamiento de partidas de defunción y/u otras; etc. El hecho de que se hayan tramitado ambas declaratorias bajo un mismo trámite no cambia que la base es el activo a dividir, incluido los gananciales, en su caso, en cada una de ellas y el evidente beneficio que reciben los herederos de las labores profesionales desarrolladas. (Minoría, Dr. Remigio).

11– De no procederse de esta manera, indudablemente se beneficiaría a los herederos, por cuanto quedaría una declaratoria sin ninguna remuneración para el letrado interviniente, lo que produciría un enriquecimiento sin causa, pues se verían beneficiados con el trabajo profesional del letrado sin contraprestación alguna a cambio, lo que no aparece ajustado a derecho, ni por cierto equitativo, pues aquél es un instituto vedado por nuestro Derecho (arts. 728, 907, 1165, 2301, 2302, cc. y corrs., CC). (Minoría, Dr. Remigio).

Resolución
1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el codemandado Dino Antonio Silvi y, en consecuencia, modificar el punto 2. de la parte resolutiva del Auto N° 262, del 19/5/09, regulando los honorarios profesionales del Dr. Hernán Fabricio López, por las tareas de apertura del juicio sucesorio, en la suma de $ 4.833. 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Hernán Fabricio López. 3. Sin costas.

C7a. CC Cba. 26/11/09. Auto Nº 671. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Silvi, Federico – Sforza o Sforza de Silvi María – Declaratoria de herederos – Incidente de regulación de honorarios – Expte. 1529542/36”. .Dres. María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio ■

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TEXTO COMPLETO

SUCESIONES

AUTO NÚMERO 671
Córdoba, 26 de 11 de dos mil nueve.—-

Y VISTO:————————————————————————————-
Estas actuaciones caratuladas “SILVI, FEDERICO- SFORZA Ó SFORZA DE SILVI, MARIA- DECLARATORIA DE HEREDEROS- INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS- EXPTE. 1529542/36”, venidas en virtud de la apelación deducida por el Sr. Dino Antonio Silvi y la apelación adhesiva del Dr. Hernán Fabricio López contra el Auto Número Doscientos sesenta y dos de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve (FS. 104/110) dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial., cuya parte dispositiva reza: “1. Regular los honorarios profesionales del Dr. Hernán Fabricio López en la suma de pesos diecinueve mil trescientos cuarenta y cinco ($ 19.345), por las tareas realizadas en la causa “SILVI FEDERICO- SFORZA O SFORZA DE SILVI MARIA- DECLARATORIA DE HEREDEROS- EXP. Nº 1091695/36”, por el escrito inicial de declaración de herederos hasta la declaratoria de herederos.- 2. Regular los honorarios profesionales del Dr. Hernán Fabricio López, por las tareas de apertura del juicio sucesorio en la suma de pesos nueve mil seiscientos sesenta y seis ($ 9.666).- 3. Sin costas…”.——————————————————————-
El recurso del apelante principal de fs. 111/112, admite el siguiente compendio: Se agravia porque se ha tomado para la determinación del valor del acervo una pericia llevada a cabo en el incidente que modifica el valor dado por el perito inventariador, tasador y partidor en el sucesorio, en pericia no impugnada, dejada de lado por la a quo sólo con la frase “no contiene argumentos para sustentar la misma”, con lo que la descalifica injusta e ilegalmente, a pesar que el propio Dr. López no cuestionó el valor de tasación, habiendo precluído su posibilidad de cuestionarlo y/o probar otro, debiendo tomarse como base por ello la suma de $ 180.000 y no $ 225.000. Indica que el sucesorio fue iniciado por un acreedor de un heredero, lo que no pudo acordarse retribución con el letrado, que era desconocido para los herederos. Cuestiona igualmente que se haya tomado como porcentual de regulación el punto medio y no el mínimo de la escala, sin explicación ni razón para tomar tal punto medio, dado que no hubo complejidad, ni novedad de problemas ni responsabilidad ni la causa tiene valor de precedente, tratándose de un proceso común, sin complicaciones. Sostiene que convalidar la escala y cuantía importa apropiarse sin causa ni razón de derechos sucesorios. Peticiona se fije el porcentaje del 13% a 2/3 con reducción del 60% sobre $ 180.000, siendo el importe resultante $ 9.360, muy inferior al regulado. Por la apertura del sucesorio cuestiona que se haya tomado como base 1/3 por el solo escrito de apertura, adicionado al 2/3 por la declaratoria, se tiene que al letrado López le regula el 100% del proceso como declaratoria y sucesorio terminado, cuando no hizo operaciones de inventario, avalúo, partición, etc. Refiere que sólo se limitó a solicitar la apertura del sucesorio, incluso con actos nulos. Indica que con tal regulación se desconoce el obrar de otros letrados y la existencia de trámites pendientes en el proceso sucesorio. Expresa que la tarea del letrado ha sido inoficiosa y pide la revocación total de la regulación practicada o, en su defecto, se regulen 4 jus. Pide la revocación del decisorio y regulación según pautas e importes que indica.——-
El Dr. López contesta los agravios a fs. 120/121 vta. solicitando su rechazo. Y a fs. 121 vta./122vta. expresa los agravios de su apelación adhesiva, los que admiten el siguiente compendio: Indica que no se regularon sus honorarios por la declaratoria de herederos de dos personas, que si bien se hicieron en igual trámite son independientes entre sí. Afirma que si se entendiera que se trata de una sola declaratoria debería modificarse la base regulatoria, por lo que le agravia que se considerara la de $ 225.000. Que conforme at. 49 ley 8.226 la base estará constituida por el acervo a dividir, que está integrado por toda la masa de bienes hereditarios, en el sentido especificado en art. 3.469 Cód. Civil. Con el fallecimiento del Sr. Silvi el activo a dividir es el 100% del inmueble, disolviéndose la sociedad conyugal en un 50% para la esposa y un 50% para los tres hijos. Que al fallecimiento de la Sra. Sforza, el activo a dividir es el 50% del inmueble entre los dos hijos y los dos nietos en representación del hijo fallecido. Indica que por ello los bienes suman $ 337.500 y no $ 225.000, tasación realizada por el perito, siendo $ 225.000 el activo de Silvi y $ 112.500 el que se transfirió al fallecer Sforza.——————————————————–
Los agravios son contestados por Dino Antonio Silvi a fs. 127 y por Sergio Roque Silvi y Edgardo Marcelo Silvi- mediante apoderada- a fs.131, todos quienes peticionan su rechazo. ——
Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.————-
Y CONSIDERADO:————————————————————————
LOS SRES. VOCALES DRES. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL Y JORGE MIGUEL FLORES DIJERON:————————————————
1.- Apelación de Dino Antonio Silvi: El apelante expresa tres agravios, el primero relativo al valor del acervo, el segundo por el porcentual de la regulación y el tercero por los honorarios por apertura del sucesorio.—————————–
1.1.- Valor del acervo: Es menester establecer si, habiendo operaciones de inventario, avalúo y partición en el proceso sucesorio la Magistrada debió regular honorarios a los letrados considerando la misma o, como ocurrió en autos, si puede acudirse a otra tasación de los bienes relictos y tomar ella como base regulatoria. La ley 8.226 establecía en su art. 49 que la base regulatoria por actos de beneficio común estará constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales. En principio, de estar aprobadas las operaciones en el juicio sucesorio, deberían tomarse las mismas como base regulatoria, mas en el caso de autos, conforme surge de los autos «SILVI, FEDERICO- SFORZA Ó SFORZA DE SILVI, MARÍA- DECLARATORIA DE HEREDEROS- EXPTE. 1091695/36» que tenemos a la vista, tales operaciones no han sido a la fecha aprobadas. Ante ello es menester establecer si puede el Tribunal fundar su regulación de honorarios en la pericia agregada a fs. 52/54 o si, por el contrario, corresponde tomar como base las operaciones del sucesorio. Y la a quo sostuvo que la tasación presentada en autos por el perito oficial no ha sido cuestionada, y obra debidamente fundamentada; y que la tasación efectuada en el marco de las operaciones del sucesorio no contiene argumentos para sustentar la misma, y por ello adopta la pericia oficial de autos a fin de establecer la base regulatoria, lo que no obra prohibido. El apelante principal, en su expresión de agravios de fs. 111/112, no critica de manera fundada esta afirmación de la Magistrada, que por tal queda incólume. Expresa que no fue impugnada la operación de tasación del expediente principal, mas no refuta el que la pericia de autos contenga adecuada fundamentación de la cual aquella carece, y que la de autos tampoco ha sido impugnada, lo que torna la expresión de agravios inane para conmover el decisorio en este punto.———————————————————————
1.2.- Porcentual de regulación: Reitera el apelante cuestiones expresadas con anterioridad, que no fueron de recibo. Es irrelevante quién o por qué se eligió el letrado al momento de determinar los estipendios que corresponden por su labor profesional. La imposibilidad de acordar honorarios no priva al profesional del derecho a percibir los que legítimamente le corresponden por las tareas realizadas. Precisamente, por tratarse de una escala, con un máximo y un mínimo, el Magistrado puede disponer, dentro de los límites legales, la regulación que estima que corresponde. No ha sido fundadamente cuestionado el porcentaje regulatorio que indica la a quo, quien lo fija en el punto medio de la escala. No obstante, a mayor abundamiento, destacamos que entre las reglas de evaluación cualitativa que establecía el art. 36 ley 8.226 (actual art. 39 ley 9.459), están la complejidad de las cuestiones planteadas (inc. 2); la cuantía del asunto (inc. 7); el tiempo empleado en la solución del litigio (inc. 10), y de los autos principales surge que se emplazó al heredero deudor a hacer la declaratoria de herederos (fs. 9) sin éxito; que el letrado se vio obligado a efectuar tareas extrajudiciales tendientes a documentarse a efectos de concretar los trámites, en lo que no se advierte colaboración del heredero deudor, debió determinar quiénes eran herederos y obtener las partidas de defunción y de nacimiento correspondientes; ubicar domicilios de los herederos, etc. La declaratoria fue iniciada el 31/7/06 y se dictó el Auto correspondiente el 30/11/07. Además, se realizaron trámites relativos a dos causantes. Todo ello justifica -aún la Sra. Juez no haya indicado expresamente sus razones- el que se haya adoptado el punto medio como porcentual a fin de la regulación de honorarios, porcentaje que debe ser mantenido.——————————————————————————–
1.3.- Apertura del sucesorio: En este punto asiste razón al apelante en lo relativo a que no corresponde la regulación de 1/3, mas no en cuanto a que se trata de actos inoficiosos o que la regulación debe ser como de un acto procesal, en razón de que la tarea cumplida por el Dr. López ha sido eficaz para hacer avanzar el proceso y además, se han verificado de su autoría, a tenor de las constancias de los autos principales, más de un acto procesal, por lo que el pedido de disminuir la regulación a cuatro jus es improcedente.—–
La Sra. Juez ha efectuado regulación de 1/3 del art. 54 ley 8.226 por las tareas desarrolladas por el Dr. Hernán Fabrizio López, mas tal porcentual corresponde en los supuestos de sucesorios terminados -con operaciones aprobadas- en el cual todos los actos de beneficio común han sido concretados por el mismo letrado. Atento a que en los autos principales las operaciones no han sido aprobadas aún, estando pendientes labores profesionales a desarrollar en el mismo, y a lo establecido en art. 50 ley 8.226, no corresponde la regulación en 1/3, estimándose prudencial determinar en 1/6 el honorario correspondiente a la apertura del sucesorio y tareas consecuentes, valorando -sin aplicarlo, por no corresponder- como pauta referencial para establecerlo tal porcentual el art. 56 de la ley 9.459, que establece para la apertura del sucesorio el 50% del honorario de esa etapa (art. 16 Cód. Civil). Podrá, en su caso, efectuarse regulación complementaria al finalizar el sucesorio, de corresponder.—————————-
1.4.-Proponemos, por lo expresado, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de Dino Antonio Silvi, fijando en 1/6 -en lugar de 1/3- el porcentual de honorarios por la apertura del juicio sucesorio.——
2.- Apelación del Dr. Hernán Fabricio López: Se agravia el peticionante de honorarios porque se han regulado los mismos como si se tratare de una sola declaratoria cuando en realidad se sustanció la declaratoria de dos personas. El agravio no es de recibo. El art. 49 de la ley 8.226, al establecer la base en los procesos sucesorios incluye -correctamente- a los gananciales, mas no establece pautas especiales para los supuestos de declaratorias de herederos en las cuales haya operado transmisión hereditaria entre los causantes (la que en el caso de autos se verificó a tenor del art. 3.410 Cód. Civil). En autos principales, como indica la Sra. Juez se ha deducido en forma conjunta la declaratoria de ambos causantes y se ha otorgado el mismo trámite a ambas, con lo que las tareas se han realizado como si fuera sólo una declaratoria de herederos, no siendo adecuado a la labor realizada el efectuar una doble regulación. Estos argumentos no han sido debidamente rebatidos por el apelante, quien incumplió la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, limitándose a expresar su disconformidad. El criterio expuesto no es novedoso, ya que desde antaño se sostiene –en posición que se advierte vigente en la actualidad en la Justicia Nacional- que no corresponde una doble regulación ante un único trabajo profesional. Magistrados como Guillermo A. Borda, Jorge J. Llambías y Rodolfo de Abelleyra, integrantes de la C.N.Civ., Sala A, en fallo del 7/10/65 sostuvieron que “…habiendo prefallecido la esposa que no dejó más herederos que su marido, no se advierte la existencia de obstáculo legal que desde el principio tramitaran conjuntamente ambos juicios. Esta unicidad del trabajo profesional impide sumar lisa y llanamente el monto de ambas sucesiones para hallar la base regulatoria, o sumar las regulaciones practicadas sobre la base de cada juicio, como si fueran sucesiones independientes, pues vendría a retribuirse dos veces un mismo trabajo, lo que no es justo.” (E.D. 12, 501).————————–
No obstante lo apuntado, de que no corresponde efectuar dos regulaciones frente a que nos encontramos a un único y mismo trámite, como se expresara en la apelación del Sr. Silvi, la existencia de dos causantes es tomada -además de otras variables- a efectos de fijar el porcentaje de la regulación en el punto medio de la escala, con lo cual se da debida ponderación a la labor profesional desarrollada en los autos principales. «Sucesiones tramitadas en conjunto. Cuando tramitan varias sucesiones en conjunto y en un mismo proceso, la base regulatoria sigue siendo el activo a dividir entre las partes, sin que deba computarse la eventual transmisión hereditaria habida entre un causante y otro, que en el caso no genera actividad profesional alguna.» (Ferrer, Adán L., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba- Ley 8.226, 2° Ed., Advocatus, pág. 129). Por lo expresado, la apelación no es de recibo.——
3. Costas: De conformidad con lo establecido en art. 112 ley 9.459 (similar al art. 107 ley 8.226), por la naturaleza arancelaria de la cuestión, no corresponde imposición de costas.——
EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:————————–
Adhiero al voto precedente, con las siguientes aclaraciones y salvedades:
El “a quo” ha establecido como aplicable al caso de autos (tanto para la declaratoria como para el sucesorio) la Ley Nº 8.226 y modif., sin que ninguna de las partes, haya objetado tal aspecto del decisorio, por lo que, más allá de su acierto o desacierto intrínseco de dicho temperamento, ha adquirido firmeza.——
Otra razón de peso coadyuvante para tomar la pericia de tasación oficial practicada en el Incidente Regulatorio (24.2.09, fs. 54 vta.), no impugnada por las partes, y no la efectuada en el Sucesorio (22.7.08, fs. 87 vta.), además de las ya brindadas por la Sra. Jueza y en el voto precedente, es que es la más cercana en el tiempo, lo que nos proporciona la idea de un valor más actual y real de los bienes (doct. arts. 30, inc. 1; 66; concs. y corrs., Ley Nº 8.226 y modif.).——–
Además, el propio apelante, que hoy objeta dicho acto pericial, remitiéndose al efectuado en el Sucesorio, ha propuesto en este Incidente perito de control (fs. 44), con lo que ha demostrado aquiescencia a la realización de la misma.—————————————————————————————–
El art. 49, Ley Nº 8.226 y modif., idéntico al actual art. 51, Ley N° 9.459, establecía: “La base regulatoria por actos de beneficio común estará constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales, en su caso”.——————————————————————————————
Comentando la norma, se ha dicho: “Reproduce el art. 47 de la ley 7.269. En la declaratoria de herederos y el consecuente juicio sucesorio la base está dada por “el activo a dividir”, que incluye tanto la sucesión hereditaria cuanto la liquidación de la sociedad conyugal. Por si alguna duda hubiese, la expresa mención a los bienes gananciales contenida en la parte final del artículo la disipa (T.S.J., Sala Civ. y Com., Auto Nº 46, del 7/4/88, reseñado por Andruet, Bustos Argañarás y Fernández, op. cit., p. 173; Nº 533 y ss.)” (Adán Luis Ferrer, “Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 8.226”, 2º ed. act., Advocatus, 2.000, pág. 128).———————
Y también, en la misma obra y autor, refiriéndose al supuesto específico de autos, se lee: “Cuando tramitan varias sucesiones en conjunto y en un mismo proceso, la base regulatoria sigue siendo el activo a dividir entre las partes, sin que deba computarse la eventual transmisión hereditaria habida entre un causante y otro, que en el caso no genera actividad profesional alguna. Es la solución de la jurisprudencia nacional (Cámara Nac. C. Sala C, 2/11/79, reseñado por Ana María Molas, op. cit., p. 50, Nº 276) pese a que el art. 24 de la ley 21.839 dispone que “en caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada uno de ellos”. Entre nosotros, la falta de ese texto impone esa solución en forma más concluyente” (pág. 129).——-
Disentimos con tan autorizada opinión. El art. 105, Ley Nº 8.226 y modif. (reproducido por el art. 110, Ley Nº 9.459), rezaba: “En caso de oscuridad, insuficiencia o silencio de este Código se aplican analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada, armonizándolas con los Códigos de Procedimiento que correspondan, de manera que aseguren una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida”. En sentido similar o análogo dispone el art. 887, C.P.C.—
Por lo que, contrariamente a lo expresado en la cita, la falta en nuestro Código Arancelario de una norma similar al de la normativa Nacional, no torna inaplicable ésta última, sino -por el contrario- aplicable analógicamente.———–
Si se hubiesen tramitado ambas declaratorias por separado, no habría discusión alguna respecto a los honorarios a percibir por el letrado que las tramitó, máxime teniendo en cuenta la fecha de ambos decesos (8.7.88 y 24.12.99, fs. 6/7). Entonces, la mera circunstancia de que, por razones de economía procesal, se hayan tramitado conjuntamente, no puede perjudicar al profesional del Derecho. Lo contrario implicaría que necesariamente una de las declaratorias es efectuada sin retribución alguna hacia el letrado, lo que viola la presunción de onerosidad de los servicios profesionales (art. 1.627, Cód. Civ.), su derecho de propiedad (arts. 14 y 17, C.N.) y el carácter alimentario de los honorarios.——–
Así las cosas, conforme la normativa citada, aplicable a la especie, tenemos que: Con el fallecimiento del Sr. Silvi Francisco, el activo a dividir es el 100 % del inmueble. La transmisión de ese activo, se produce por el simple hecho de la muerte. Al fallecer Silvi, se produce la disolución de la sociedad conyugal y el activo de esa sociedad, compuesto por un inmueble, se divide por el solo efecto de la muerte del causante el 50 % para la esposa y el otro 50 % a los tres (3) hijos. Con el fallecimiento de la Sra. Sforza María, el activo a dividir es el 50 % del inmueble. La transmisión de ese activo, se produce por el simple hecho de su muerte y se transmiten y dividen los bienes del causante entre los dos (2) hijos supervivientes y dos (2) nietos, en representación del hijo prefallecido. Los bienes a dividir entre los herederos con el primer fallecimiento (Silvi Francisco) es el 100 % del inmueble y con el segundo fallecimiento (Sforza María), es el 50 % del inmueble. La base regulatoria de ambas declaratorias tramitadas simultáneamente (pudiéndose haber tramitado separadamente), será no ya la tasación realizada por el perito oficial de $ 225.000, sino por la suma de $ 337.500, porque al fallecer Silvi Federico, transfirió a sus herederos (computando la sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal), un activo de $ 225.000 y al fallecer Sforza María, transfirió a sus herederos un activo de $ 112.500. O, si se quiere, para la primera declaratoria la base será de $ 225.000 y para la segunda de $ 112.500, posición ésta que se ajusta a lo peticionado y al texto expreso de la ley. Todo de conformidad a la normativa citada.——
En cuanto a las tareas desplegadas por el letrado solicitante, no puede desconocerse que al tramitarse ambas declaratorias simultáneamente, las mismas se ven ciertamente aumentadas, como asimismo la responsabilidad comprometida en el asunto (art. 36, inc. 4, Ley N° 8.226 y modif. y y 39, inc. 4, Ley N° 9.459) verbigratia: dobe explicación del orden sucesorio en los escritos liminares del pleito (fs. 1/2); doble oficio al Registro de Juicios Universales (fs. 31/32); mayor extensión de la publicac

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