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SUBASTA JUDICIAL

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Requisitos para su perfeccionamiento. Adjudicatarios. Toma de posesión del inmueble sin pago del saldo del precio. Resolución que deja sin efecto el remate. Ineficacia de la subasta. Obligación de restituir la posesión. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Propietario anterior. Procedencia
1– Para que opere el perfeccionamiento de la venta por subasta pública son necesarios –luego de realizado dicho acto– los siguientes requisitos: la aprobación de la subasta, el pago total del precio y la toma de posesión. En autos, la subasta se llevó a cabo y se aprobó como acto procesal, pero la toma de posesión se realizó sin haberse pagado el precio de manera completa, por lo que cabe colegir que los compradores no adquirieron el dominio nuevo que extinguiera el anterior. Ninguna mutación real hubo para que haya quedado extinguido el condominio. En efecto, sólo se cumplieron dos de los requisitos mencionados.

2– La jurisprudencia coincide en determinar que “…En los remates judiciales, después de pagado el precio y entregada la posesión, se ha operado la transmisión del dominio y se torna innecesaria la escritura pública” y que “…para que el remate se perfeccione y el inmueble quede transferido, es necesario que la subasta sea aprobada, abonado el precio y entregada la posesión. Mientras tanto, la situación del comprador se encuentra supeditada a las innumerables eventualidades de orden procesal o jurídico que determinan su anulación”; además “… En la subasta judicial el comprador y el ejecutado están vinculados por un contrato de compraventa sujeto a una condición suspensiva: la aprobación del remate (arts. 1324, inc. 4 y 1370, CC), y la entrega de la cosa y el pago del precio están subordinados al cumplimiento de esa condición”.

3– Si la venta a través de la subasta judicial no se perfeccionó por falta de pago del precio, por contrapartida, los derechos de los condóminos a la cosa objeto de subasta no se pierden, ya que la falta del depósito del dinero faltante y los reparos efectuados (sólo imputables a los demandados compradores) otorgan legitimación y razón para el reclamo planteado.

4– En el sublite el juez a quo consideró que más allá de cuál sea la naturaleza jurídica que se le atribuya a la venta efectuada en subasta, la circunstancia de que la almoneda haya “sido dejada sin efecto” y por ende declarada su ineficacia funcional, trae aparejado que la causa por la que tomaron posesión los demandados quedó sin efecto, por lo que emerge la consiguiente obligación de restituir la posesión de los compradores y sólo por causa imputable a ellos, sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan al ex apoderado de los recurrentes que no depositó en tiempo y forma, lo que no es materia de debate en esta causa.

C1a. CC Cba. 26/5/09. Sentencia Nº 83. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “Zavala Ramón Eduardo y otros c/ Grassi Jorge Alberto y otros – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 1093260/36”

Córdoba, 26 de mayo de 2009

¿Procede el recurso de apelación deducido por los codemandados Sres. Jorge y María Elena Grassi?

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

I. Los codemandados Sres. Jorge y María Elena Grassi dedujeron recurso de apelación en contra de la sentencia cuya parte resolutiva dispuso: “I. Hacer lugar a la acción entablada por los Sres. Ramón Eduardo Zabala, María Delia Zabala, Elena Rosa Zabala y Néstora Emilia Zabala en contra de los Sres. Jorge Alberto Grassi, María Elena Grassi, Ernesto Pacífico Rossaroli y Rafael Molina, y condenar a los accionados a restituir a los actores (condóminos) el inmueble descrito en los vistos en un plazo de diez días de que quede firme la presente resolución. II. Imponer las costas a la parte demandada, vencida. III […]”. Mediante escrito que obra a fs. 377/382 vta. se quejan porque el Sr. juez a quo hizo lugar a la demanda entablada, condenándolos a restituir a los actores el inmueble objeto de la presente acción. Expresa que el fallo violó el principio de congruencia ya que se promovió una demanda ordinaria tendiente al recupero y restitución de la posesión del campo y, aunque no se lo menciona, se intentó una demanda de reivindicación de naturaleza real, la que a su vez constituyó un medio de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de derechos reales y que el decisorio en modo alguno declaró esa existencia, plenitud y libertad de derechos reales, sino que condenó a los accionados a una restitución por haber operado la resolución de un negocio jurídico con efecto retroactivo y que esa obligación nace de la ley, para agregar luego que la venta se reputó hecha bajo condición resolutoria. Que en autos operó una mutación de la acción deducida y se omitió analizar los fundamentos, presupuestos e incluso el tema de la legitimación activa y las bases para decidir en definitiva por el acogimiento o no de la acción reivindicatoria, siendo el juicio iniciado improponible y a todas luces innecesario. Expresa en segundo término que hubiera sido posible en la oportunidad de contestar la demanda, haber ejercido las defensas procesales y de fondo pertinentes, expresando –a título ejemplificativo– el planteo de reposición respecto del decreto de admisión de una demanda que en realidad se limitaba a pretender la ejecución de lo ya resuelto por un decisorio firme; la invocación de la cosa juzgada en tanto lo resuelto por el AI Nº 491 del 4/10/05 involucró a las mismas partes, la misma causa y definió el mismo objeto, y en su caso, haber peticionado sanciones procesales y también haber optado por la facultad de allanarse, ya fuera a un concreto cumplimiento del citado auto interlocutorio N° 791 y hasta a una demanda de cumplimiento de lo ordenado en ese mismo auto. También se queja porque debe cargar con las costas de un proceso innecesario y en el que no se ha hecho lugar a lo demandado sino a algo distinto que ya estaba resuelto y respecto del cual bastaba con acudir al procedimiento de ejecución. Reitera el concepto de que se dedujo una acción reivindicatoria de naturaleza real que desde este punto de vista debe ser tramitada en un proceso declarativo o de conocimiento cuyo objeto fincó en una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial dilucide o declare el contenido o alcance de la situación jurídica existente entre las partes y que la acción deducida no pudo ser admitida lisa y llanamente si se sostuvo al mismo tiempo, como lo hace el juez a quo en la sentencia, que lo que se persigue es la ejecución de una obligación emergente del AI N° 791 del 4/10/05 y debió necesariamente efectuarse por la otra categoría de juicio cual es el ejecutivo. Como conclusiones expresan los recurrentes que se violó el principio de congruencia al haberse resuelto en apartamiento notorio tanto del aspecto formal requerido por la actora (juicio ordinario) como el sustancial contenido en la demanda (acción reivindicatoria) decidiendo que se trata de una ejecución de sentencia que soslaya el procedimiento imperativo dispuesto por la ley. b) Que la mutación excede las facultades otorgadas al juzgador, incluso el marco y por aplicación del principio iura curia novit. c) Que del modo que resolvió el juez a quo se ha visto violado el derecho de defensa de la parte demandada ya que se le privó de elegir la estrategia procesal que mejor conviniera a sus intereses. d) Se incumplió el imperativo legal prescripto por el art. 141, CPC, en orden a la declaración de oficio de la existencia de cosa juzgada y se incumplió el principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos por la ley, por lo que resulta el juicio improcedente. Por último peticiona que se declare la ya mentada cosa juzgada. II. La parte actora contestó mediante libelo que obra a fs. 394/397 solicitando que el recurso sea declarado desierto por falta de crítica, ya que no vierten los apelantes respecto de tales fundamentos refiriendo parcializar sus reflexiones, intentar tergiversar el fallo y atacar al magistrado injustamente. Que no expresan los apelantes respecto de los fundamentos ni una sola palabra, y proponen cuestiones no sometidas ante el inferior, y que en rigor de verdad los actores reclamaron la devolución del campo porque había sido obtenida por los adquirentes ilegítimamente antes de cumplir con su obligación de saldar la deuda, no habiendo existido cosa juzgada respecto del tema posesorio. Que dictado el auto interlocutorio N° 791 en el año 2005, los codemandados Grassi intentaron revalidar la adquisición realizada en 1997 más de dos años después del reclamo primigenio del 11/5/04 realizado en la causa “Rojo c/ Rojo”, a cuyo fin ensayaron un depósito judicial de una suma más intereses e invocaron que habían sido víctimas de su abogado. Argumenta que lo sucedido fue algo excepcional, fuera de lo normal y producto de un engaño al juzgado ya que se logró obtener la orden de puesta en posesión del inmueble sin haber pagado el precio y que el tribunal, de haber advertido la situación, no les hubiera dado la posesión. Que el AI N° 791 giró en torno a la omisión del pago del saldo y su expresa verificación y en él no se debatió la orden compulsiva de entrega de la posesión que lograron los cuatro oferentes sin haber pagado el saldo de precio; entonces, ni sus causas, sus consecuencias, ni los alcances de todo este ilegítimo obrar fue materia de debate, por lo que en modo alguno puede inferirse el mentado efecto de aquella resolución. Agrega que sólo existe cosa juzgada respecto a la falta de pago del saldo del precio en tiempo y forma y del cese de los efectos del remate, porque eso fue objeto del debate en la actuación que precediera al decisorio y no el tema de la posesión tomada indebidamente por los cuatro oferentes en el año 1997, y por ello el “objeto” del litigio es diverso entendiendo por objeto el bien que se pide concretamente en la demanda, y que en aquella decisión no podía analizarse el tema posesorio puesto que lo sucedido en autos fue el irregular e ilícito, a poco que se repare que previo a accederse a la posesión debe abonarse el saldo total del precio y que se obtuvo una orden sin haberse afrontado el saldo. Agrega que el recurso de la demandada no puede prosperar por la carencia total de fundamentación dado que las aseveraciones de los Grassi carecen del debido sustento en las constancias de la causa: a.- Inexistencia de agravios por el trámite y sobre el principio iura novit curia, no es correcto vedar su aplicación en tanto no ha existido ninguna alteración de las facultades defensivas de los accionados. Que los demandados negaron a los actores el derecho a reclamar el reintegro de la posesión y sostuvieron que sólo tenían un derecho a un crédito, mientras tanto no negaron encontrarse en posesión del inmueble sin haber afrontado el pago del saldo; y en cuanto a las defensas y estrategias que no opusieron, no son más que conjeturas teóricas sin mayor sustento y que habiéndose reclamado el reintegro de la posesión por la vía más amplia a fin de evitar mayores gastos y perjuicios, los referidos pudieron allanarse a la demanda y devolver el campo a quienes son sus legítimos dueños en condominio. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. IV. El decisorio recurrido contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias prescriptas por el art. 329 del CPCC, la que se da por reproducida al igual que los escritos de las partes recién referidos. V. Los Sres. Ramón Eduardo Zabala, María Delia Zabala, Elena Rosa Zabala y Néstora Emilia Zabala, a través de su apoderado, promovieron formal demanda ordinaria tendiente al recupero y restitución de la posesión del campo que se describe a fs. 13 de autos, contra quienes tomaron posesión del inmueble luego de ser subastado en el año 1997, Sres. Jorge Alberto Grassi, María Elena Grassi, Ernesto Pacífico Rossaroli y Rafael Molina, todo conforme a una orden judicial librada en la causa “Cuerpo de Ejecución en autos Rojo de Zabala Elena Rosa c/ Abdon Rojo y Otros-División de Condominio”. Que el día 21/4/97 se ordenó sacar a remate el inmueble cuya posesión se requiere, llevándose a cabo la subasta el día 23/5/97; resultaron adjudicatarios los demandados en estas actuaciones. Con posterioridad se dictó el AI N° 557 del 31/10/97 el que resolvió aprobar la subasta, adjudicar el inmueble a los compradores, emplazar para que se deposite el saldo de su compra y que oportunamente se les dé la posesión y se oficie al Registro de Propiedades y Dirección General de Rentas. No obstante no haberse cumplido con el depósito del saldo de precio adeudado, los aquí demandados lograron una orden de toma de posesión mediante el libramiento de un oficio fechado 15 de diciembre de 1997. De esta manera, sin haberse abonado el saldo de precio (requisito previo para el otorgamiento de la posesión) los accionantes se quedaron sin sus derechos posesorios y sin haber cobrado ni siquiera su cuota parte. Ante tal situación, explica el accionante, se requirió el emplazamiento para que los compradores realizaran el depósito con más los accesorios y dado el tiempo transcurrido y no haberse suplido la omisión, se originaron luego resoluciones que les resultaron adversas a los compradores en la subasta hasta que se obtuvo el dictado del auto interlocutorio N° 791 de fecha 4 de octubre de 2005, que dispuso dejar sin efecto la venta efectuada en remate público a los hoy demandados Sres. María y Jorge Grassi, Rossaroli y Molina, quienes continúan en posesión del campo, motivo por el cual, a los fines del recupero, se promueve esta acción por vía del trámite amplio a fin de evitar cualquier planteo incidental. Los Sres. María E. Grassi y Jorge Grassi en la contestación de la demanda, en su primer capítulo produjeron negativas genéricas de los hechos y del derecho invocado, negaron que los accionantes tengan un derecho subjetivo tendiente a obtener el reintegro de la posesión de inmueble subastado, también su carácter de propietarios y que hayan tenido el derecho de continuar en la posesión y que el auto interlocutorio N° 791 del 4/10/05 haya condenado a los adjudicatarios en la subasta a reintegrar la posesión. Luego afirmaron que los actores acreditaron en autos un título o un derecho en virtud del cual se encuentren legitimados para reclamar la restitución de la posesión, destacaron su ausencia de culpa en la falta de depósito del saldo al argumentar haber entregado el dinero a su ex apoderado y agregaron que, ignorantes del depósito insuficiente practicado por el profesional en el cual habían depositado su confianza, la requisitoria del tribunal para completar el saldo del precio de la subasta los sumió en una profunda perplejidad; concluyen que han sido víctimas de una maniobra realizada por un tercero, que no (les) resulta imputable la frustración del pago del saldo y manifiestan estar resueltos a asumir parte de sus consecuencias. VI. El Sr. juez impuso a la demanda el trámite de juicio ordinario, o sea, el trámite más amplio que brinda el rito a los fines del ejercicio del derecho de defensa. Cabe expresar que ante la recepción de la demanda promovida, los otros compradores en la subasta, Sres. Rafael Molina (rebelde en estas actuaciones) y Ernesto P. Rossaroli, no recurrieron el fallo. Hasta aquí se describió cómo se trabó la litis. VII. En su decisorio el Sr. juez fundó el fallo en las siguientes premisas: a) Relativo a que los accionantes no acreditaron un título o un derecho en virtud del cual se encuentren legitimados para reclamar la restitución, el decisorio expresó que la sentencia que dispuso hacer lugar a la división de condominio no produjo la extinción o disolución del derecho real, sino que es meramente declarativa, por lo que subsiste el derecho de dominio de cada condómino y manifestó que sólo cesará si se produce la subasta del bien y que hasta la transmisión de la propiedad en razón de la subasta, los actores revisten ya no la calidad de condóminos sino de dueños exclusivos “de lo que les hubiere correspondido según su lote”, dominio que luego en la subasta se traslada (por subrogación real) a su producido. Luego citó doctrina al respecto y afirmó que no se extinguen los derechos sobre la cosa, y que si bien se produce una modificación cual es la de considerarlos con efecto retroactivo como dueños de la porción que les corresponde, colige que los interesados continúan teniendo derechos sobre la cosa. b) Que la circunstancia de que la subasta haya sido dejada sin efecto trae aparejada la ineficacia funcional del acto, lo que implicó su extinción, motivo por el cual la causa de la adquisición quedó sin efecto mediante resolución firme. c) Si la resolución que dejó sin efecto la subasta y no dijo nada sobre la restitución de lo entregado recíprocamente por las partes con motivo del acto que sufrió una ineficacia funcional, el derecho adquirido por la subasta ineficaz por falta de pago del saldo tiene efecto retroactivo y devuelve en cabeza el derecho que tenían los condóminos primigenios. d) Por último concluyó que el derecho real de condominio no se extinguió por la sentencia que hizo lugar a la división de condominio, que si bien sufrió una modificación, mantuvo la titularidad de los derechos respecto a los ex condóminos; que se mantuvieron hasta que se produjo su transmisión a los adquirentes en subasta, y que con posterioridad, debido a que dicha subasta fue dejada sin efecto, nació la obligación a restituir. e) No pueden desligarse de las consecuencias en razón del incumplimiento que le achacan a su ex letrado apoderado. VIII. En la contestación de los agravios, la parte actora manifestó que el recurso debía ser declarado desierto por no haberse formulado una crítica adecuada al decisorio. IX. Luego de la extensa introducción realizada, debo señalar que, examinado el escrito presentado por el apelante, su memorial no cumple con una crítica concreta y razonada del fallo que se apela. Sobre el particular, es necesario remarcar el carácter de Tribunal de segunda instancia de esta Cámara, que es revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y resuelto, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios) para poder cumplir su misión (Conf. entre otros: Alsina, Hugo Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial Bs. As. Ediar. T. IV, p. 206 y ss.; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios p. 253 y ss; Loutayf Ranea, Roberto G. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil T. I, p. 61 y ss; Palacio, Lino E – Alvarado Velloso, Adolfo, Código… T. 6 p. 63/64). La expresión de agravios esbozada por el apelante no alcanza el umbral mínimo que es requerido para dicho tipo de pieza procesal, por lo que no puede pretender el recurrente que la Cámara indague oficiosamente en las constancias de la causa para acordar razón al apelante, o lo sustituya, argumentando en favor de su posición, porque ello escapa a sus facultades y deberes, conforme al principio dispositivo que campea en el ámbito procesal civil local. Es principio general indiscutido que para ser técnica o formalmente idóneo, el sustento de la apelación debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido: pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamientos que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir, explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, que involucre la totalidad del respaldo jurídico-legal, soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada. Desde otro ángulo, es también sabido que le corresponde al tribunal de grado, como juez del recurso, establecer oficiosamente si los agravios reúnen o no las exigencias formales para ser tales, pues a él le corresponde el último juicio acerca de si el discurso del recurrente resulta hábil o no para abrir la competencia de la alzada, verificando la admisibilidad formal del recurso, desestimando de oficio los que no sean idóneos por adolecer de algún defecto formal, examen que puede y debe realizarse en ausencia de pedido expreso de los litigantes, y aun en contra de la voluntad conteste de ellos, pues el acuerdo implícito o explícito de éstos es irrelevante para crear una competencia excluida por la ley. En el contexto de las directivas hasta aquí relacionadas, y como derivación de ellas, es también valor consagrado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido sino un análisis razonado de la sentencia punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Alsina, op. cit.., T. IV p. 391), exigencias que en mi opinión aparecen claramente incumplidas en la fundamentación del recurso bajo examen. La expresión de agravios no puede reducirse a manifestar discrepancias genéricas contra la sentencia, que no destruyen el razonamiento contenido en ella; la mera afirmación de desacuerdo no constituye una crítica razonada, y las manifestaciones ambiguas, sin fundamento jurídico, no cumplen la función de expresar agravios, por cuanto no solamente debe decirse de modo categórico la disconformidad existente con la sentencia, sino además argumentarse concretamente sobre el derecho que al agraviado le asiste, enunciando no los simples acuerdos o las meras conjeturas que de manera indirecta o tangencial podrían respaldar su posición; no es suficiente el mero hecho de disentir de la interpretación dada por el juzgador, sin fundar la oposición o sin dar las bases jurídicas para un distinto punto de vista (Loutayf Ranea, ob cit, T. 2 p. 160 y ss). Sin perjuicio de las deficiencias técnicas que presenta el recurso, pero con la finalidad de dar respuestas seguras a los recurrentes de su sinrazón, se ingresará en sus quejas, adelantando que el recurso debe ser rechazado por los siguientes argumentos. X. Es sabido que para que opere el perfeccionamiento de la venta por subasta pública son necesarios, luego de realizado dicho acto, los siguientes requisitos: la aprobación de la subasta, el pago total del precio y la toma de posesión. De los tres requisitos recién mencionados sólo se cumplieron dos: el primero relativo a la subasta, la que se llevó a cabo y se aprobó como acto procesal, pero la toma de posesión se realizó sin haberse pagado el precio de manera completa, por lo que cabe colegir que los compradores no adquirieron el dominio nuevo que extinguiera el anterior. Ninguna mutación real hubo para que haya quedado extinguido el condominio. Es coincidente la jurisprudencia en determinar que “…En los remates judiciales, después de pagado el precio y entregada la posesión, se ha operado la transmisión del dominio y se torna innecesaria la escritura pública (CNCiv., Sala A, septiembre 5 1962). ED, 3-141; y que “…para que el remate se perfeccione y el inmueble quede transferido, es necesario que la subasta sea aprobada, abonado el precio y entregada la posesión. Mientras tanto, la situación del comprador se encuentra supeditada a las innumerables eventualidades de orden procesal o jurídico que determinan su anulación (CNCiv., Sala C, septiembre 29 1965). ED, 16-782; además “… En la subasta judicial el comprador y el ejecutado están vinculados por un contrato de compraventa sujeto a una condición suspensiva: la aprobación del remate (arts. 1324, inc. 4 y 1370, Código Civil), la entrega de la cosa y el pago del precio están subordinados al cumplimiento de esa condición (CNCom., Sala B, junio 26 1967). ED, 22-567. Por ende, si la venta a través de la subasta judicial no se perfeccionó por falta de pago del precio, por contrapartida los derechos de los condóminos a la cosa objeto de subasta no se habían perdido ya que la falta del depósito del dinero faltante y los reparos efectuados (sólo imputables a los demandados compradores) otorgan legitimación y razón para el reclamo efectuado, poniendo la sentencia recurrida las cosas en su lugar. Correctamente el Sr. juez a quo consideró que, más allá de cuál sea la naturaleza jurídica que se le atribuya a la venta efectuada en subasta, la circunstancia de que la almoneda haya “sido dejada sin efecto” y, por ende, declarada su ineficacia funcional, trae aparejado que la causa por la que tomaron posesión los demandados quedó sin efecto, de lo que emerge la consiguiente obligación de restituir la posesión de los compradores y sólo por causa imputable a ellos, sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan al ex apoderado de los recurrentes que no depositó en tiempo y forma, lo que no es materia de debate en esta causa. Dispuso el AI N° 791 de fecha 4/10/05 dictado en la causa : “Rojo de Zabala Elena c/ Rojo Abdón y otros-División de Condominio”, cuya copia obra a fs. 5/10 que: “…la venta por pública subasta la efectúa el juez, investido de poder jurisdiccional; es el juez quien propone por medio de un oficial público, como es el martillero, y establece las condiciones de venta, particularmente las relativas a la publicidad del acto y al precio. Por otro lado, el depósito del saldo de precio por el adjudicatario no es otra cosa que el cumplimiento de una obligación asumida al aceptar la oferta pública, efectuada por el juez mediante el remate. El destinatario de ese depósito judicial es, en primer término, el juez, y sólo mediatamente las partes en el juicio… En suma, de lo expuesto se desprende con nitidez que la alteración de un elemento esencial del acto, como es el precio, no puede ser admitida por el tribunal pues ello implicaría violentar las reglas sustanciales y procesales que rigen el acto judicial, lo que provoca de este modo la ineficacia del remate ya consumado y aprobado judicialmente. En definitiva, no cabe más que rechazar los reparos opuestos por el señor Rossaroli en oportunidad de evacuar el traslado que le fuera corrido de la petición de pago del saldo íntegro del precio y en consecuencia, no habiendo cumplido ni este último ni los restantes adquirentes en subasta con los emplazamientos efectuados con relación a este punto, corresponde hacer lugar a lo peticionado por los herederos de la parte actora Elena Rosa Rojo de Zabala y Abdón Jesús Zabala, dejando sin efecto la venta judicial con los efectos y alcances establecidos por el art. 585 y conc. del CPCC…”. Los efectos de este acto jurídico procesal han sido adecuadamente ponderados por el Sr. juez a quo, quien en consecuencia adopta la solución que el derecho impone ante la ineficacia del remate. XI. Lo expuesto hasta aquí es suficiente para el rechazo del recurso de apelación. Pero no perdamos la traba de litis y lo que dispone el art. 332, CPC, en cuanto dispone que la sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieran sido sometidos a juicio en primera instancia. En la primera queja refieren los recurrentes que el fallo violó el principio de congruencia; argumentan que la sentencia varió la materia que se trata al expresar que se demandó una acción de reivindicación y que en ese entendimiento ejerció su derecho de defensa. Sobre tal punto cabe expresar que la sentencia dictada fue consecuencia de una demanda con la persecución de un objeto bien claro por parte de los actores: obtener la posesión del inmueble para volver las cosas al estado anterior a la subasta dejada sin efecto y, mal que les pese, sólo por culpa de los compradores adjudicatarios que no pagaron el precio se dejó sin efecto la subasta en virtud de la cual tomaron posesión. Entonces la venta por subasta no se perfeccionó, no hubo mutación real. En ese orden de ideas el fallo es congruente porque lo decidido no excedió de dicho marco, habiéndose pronunciado sobre lo solicitado y nada más sobre lo que se le pidió (CNCiv., Sala D, 11/9/68) ED, 24-688. Las alternativas defensivas que pudieran haber adoptado en la contestación de la demanda los accionados no resultan más que una expresión de disconformismo con lo decidido, ya que el trámite ordinario dado a la causa les otorgaba la facultad de ejercer todas las posibilidades defensivas que hubieran necesitado proponer al juez, pero en su responde sólo realizaron una serie de negativas genéricas a la pretensión ejercida para luego no hacerse cargo de la falta de pago del saldo de precio que, en definitiva, fue la causa eficiente por la que la subasta quedó sin efecto y arrastró con ello la posesión ejercida. Es del caso expresar que los recurrentes en la contestación de la demanda dijeron hacerse cargo de las consecuencias. Con respecto al trámite dado a la causa, fue consentido y, expresar que correspondía otra vía (ejecución) o que resultaba innecesario, improponible el pleito, resulta una cuestión intrascendente a esta altura del proceso. No es en la segunda instancia el momento procesal para aludir a qué defensas hubiera ejercido (una supuesta revocatoria del trámite impreso, haber ejercido la facultad del allanamiento o utilizado otras estrategias defensivas). Sobre la cuestión relativa a la invocación de la cosa juzgada, cabe expresar que tal circunstancia ni siquiera fue mencionada en la contestación de la demanda, por ende no fue una cuestión propuesta que tenga que decidirse ahora en esta Sede, siendo oportuno destacar que el resolutorio que impuso la ineficacia de la subasta sólo trató el tema de la falta del pago del saldo del precio, cuestión totalmente incuestionable y distinta a la acción ejercida en esta oportunidad, por lo que cabe colegir que la vía elegida, mal que les pese a los recurrentes, fue consentida oportunamente y tal como resolvió el juez a quo, se ponen las cosas en su lugar sin violación de lo dispuesto por el art. 141, CPC, ni el principio de congruencia (art. 327, CPC). Además, si hubo alguna mutación formal o sustancial en orden a la acción intentada y lo resuelto por el juez, no expresan los recurrentes qué error insalvable cometió para que el decisorio resultara de otra manera. Relativo a las costas, no cabe ninguna duda de que los recurrentes resultan vencidos y por ende es de aplicación el principio general establecido por el art. 130, CPC, no habiendo ninguna circunstancia para cambiar la suerte de los recurrentes en esta materia. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, con costas a cargo de los recurrentes en esta instancia recursiva, Sres. Jorge y María Elena Grassi, difiriéndose la regulación de honorarios del Dr. Emilio H. Albarenga hasta tanto se determine la base para practicarla. Voto por la negativa.

Los doctores Julio C. Sánchez Torres y Cristina González de la Vega adhieren al voto del vocal preopinante.

Atento el resultado de los votos emitidos,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por los codemandados, Sres. Jorge y María Elena Grassi, con costas a su cargo. Confirmar el decisorio recurrido.

Guillermo P. B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres – Cristina González de la Vega ■

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