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SUBASTA

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DERECHOS HEREDITARIOS. Diferimiento de la subasta para cuando exista adjudicación de los bienes que constituyen el acervo sucesorio
1– En autos, no se encuentra en juego ni la firmeza ni la ejecutoriedad de la sentencia que reconoce el derecho de los apelantes, pues no se ha vedado a los acreedores que cobren el crédito reconocido del patrimonio del deudor, sino que simplemente se les ha exigido que previamente se ponga en claro cuál es ese patrimonio, para recién luego proceder a ejecutarlo. Por tanto la decisión ni siquiera roza el instituto de la cosa juzgada.

2– El Tribunal no desconoce que cierta doctrina autoral postula la ejecutabilidad de los derechos sucesorios invocando el siguiente argumento: Si se admite la embargabilidad de un bien (derechos sucesorios) debe admitirse su ejecutabilidad. Sin embargo, dicho argumento confunde los efectos de embargo preventivo con los derivados del embargo ejecutorio soslayando que con el primero solamente se tiende a mantener dentro de la esfera de ejecutabilidad del acreedor un bien determinado sin afectar la legitimación del titular, a punto tal que el propietario embargado puede vender la cosa embargada (art. 1174 y 1179, CC), en tanto que con el segundo se realiza la sujeción del bien a la ejecución de sentencia.

3– Cuando el juez despacha embargo preventivo sólo tiende a asegurar el derecho del acreedor; pero ese embargo no importa un comienzo de ejecución que conlleve su ejecutabilidad, por lo que no puede decirse que ese embargo constituya un “comienzo de ejecución”. Entonces, los argumentos sobre los que el a quo ha edificado el diferimiento de la subasta para cuando exista adjudicación de los bienes que constituyen el acervo sucesorio de la progenitora del demandado, no lucen censurados. Nótese que el juez de primer grado ha sostenido que de las constancias del expediente sucesorio no surge que las operaciones de inventario, avalúo y partición se encuentren aprobadas (situación que persiste hasta la fecha conforme surge de la compulsa efectuada por este Tribunal de los autos traídos ad effectum videndi), por lo que juzgó que la adquisición “uti singuli” de estos últimos en cabeza del demandado recién sobrevendrá cuando ello acontezca (art. 3503, CC).

4– Subsistiendo el estado de comunidad hereditaria (arts. 3449 y 3417, CC), no pueden subastarse bienes determinados por las deudas del coheredero, pues éste no es aún propietario de ellos y puede suceder, incluso, que nunca llegue a serlo si en la partición no se le adjudicarán esos bienes o si el pasivo de la sucesión los absorbiera (arts. 3279, 3281 y 2312, CC). Es cierto que la adquisición del bien a heredar se produce con la muerte del causante y no con la partición, toda vez que nuestro CC ha receptado el régimen de la partición declarativa y efectos retroactivos inspirado en el Código francés, y por tanto la única transmisión de dominio es la que se opera con la muerte del causante (art. 3503, CC). Sin embargo, es recién con la partición y adjudicación con las que se logra determinar cuáles son los bienes del conjunto que conforma el acervo hereditario, los que han pertenecido desde el fallecimiento del causante en exclusividad al heredero adjudicatario.

5– Con la partición y la adjudicación recién se logra concretar, ubicar los bienes de esa cuota hereditaria, transformando la parte ideal en parte material. De allí que antes de que las etapas de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos se haya concluido, no puede saberse con certeza cuál es el porcentaje que adquiriría el eventual comprador en subasta, ni tampoco si el porcentaje que corresponda al demandado no será absorbido por el pasivo de la sucesión. Por tanto, al autorizar la subasta de estos derechos, el tribunal estaría contribuyendo a la celebración de un acto que no estaría rodeado de la seguridad jurídica que es dable exista en todo acto de tal naturaleza.

6– Se ha destacado que debe ponderarse caso por caso la conveniencia de ordenar la subasta mientras subsista el estado de comunidad hereditaria (arts. 3449 y 34 17, CC), en razón de que antes de que las operaciones resulten aprobadas, puede suceder que el heredero no resulte propietario porque las deudas y cargas de la sucesión absorban una parte sustancial. Esta preocupación es la que llevó a los jueces a sostener como regla que “Resulta dudosa la conveniencia de subastar los derechos y acciones atento no gozar generalmente estos derechos, de la determinación y especificación necesarias”. Por consiguiente, no habiendo ni siquiera intentado demostrar los apelantes que en esta causa concurran las situaciones de excepción que justificaran el apartamiento de la regla, la decisión de supeditar el libramiento de los oficios previos al remate merece confirmarse.

C2a. CC Cba. 19/12/12. Auto Nº 511. Trib. de origen: Juzg.23a. CC Cba. “Soriano, Daniel Esteban c/ Brandalise, Roberto Osvaldo – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Recurso de Apelación– Expte. 1221178/36”

Córdoba, 19 de diciembre de 2012

Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados: (…), venidos para resolver los recursos de apelación deducidos por el actor, mediante apoderado, y por los titulares de honorarios profesionales Dres. Sergio Bruno Balduzzi y Víctor Marcelo Uliana, por su propio derecho, contra el decreto dictado con fecha 27 de diciembre de 2010 por el Sr. juez de Primera Instancia y 23a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad que textualmente reza: “Córdoba, veintisiete (27) de diciembre de 2010. Atento que la herencia es una universalidad. Que el heredero adquiere una expectativa a todo o parte del patrimonio relicto (art. 3263, CC) entendido como un “todo ideal”, sin alusión alguna a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos (art. 3281, CC) y tan sólo un derecho in abstracto sobre cada uno de los bienes que lo integran singularmente considerados, en tanto la adquisición uti singuli de estos últimos sobrevendrá recién al tiempo de la partición y adjudicación (art. 3503, CC). Que si bien en la sucesión de la madre del demandado, Sra. Martínez Del Tell Inés Beatriz, se encuentran embargados los derechos y acciones que puedan corresponder al accionado como heredero, no surge de las constancias en copias certificadas acompañadas a fs. 395/398 por el peticionante, que las operaciones de inventario, avalúo y partición de los bienes relictos se encuentren aprobadas e inscriptas, por lo que a la solicitud de oficios efectuada a fs. 414, oportunamente en cuanto por derecho corresponda. (fs. 415), que fueran concedidos por el a quo (fs. 419 y 421, respectivamente). Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el actor, dándosele por decaído el derecho dejado de usar por el demandado al no evacuar el traslado que se le corriera. A su turno expresa agravios el Dr. Víctor Marcelo Uliana, dándosele por decaído el derecho dejado de usar por el demandado al no evacuar el traslado que se le corriera (fs.460). Dictado y consentido el proveído de autos y firme la integración del Tribunal, queda la cuestión en estado de estudio y resolución.

Y CONSIDERANDO:

1. Peticionado por el martillero designado se libren los oficios de ley (Anotación preventiva de subasta y constatación) sobre los derechos y acciones hereditarios que le pertenecerían al demandado, Sr. Roberto Osvaldo Brandalise, equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el inmueble que describe, cuyo embargo fuera oportunamente trabado en el Registro de la Propiedad (Folio Personal N° 110786), el a quo no admite la petición supeditando el libramiento de tales oficios a que las operaciones de inventario, avalúo y partición de los bienes que integran el acervo sucesorio se encuentren “aprobadas e inscriptas”. Justifica dicho diferimiento en que el heredero sólo adquiere una expectativa a todo o parte del patrimonio relicto (art. 3263, CC) entendido como un “todo ideal”, sin alusión alguna a su contenido especial ni a los objetos de ese derecho (art. 3281, CC), de modo que la adquisición “uti singuli” de los bienes que integran singularmente ese todo recién sobrevendrá al tiempo de la partición y adjudicación (art. 3503, CC). 2. Contra dicha negativa se alzan los apelantes sosteniendo que el decreto afecta garantías constitucionales. Denuncian que han obtenido sentencia que reconoce la acreencia, la que luce firme y consentida, y han embargado los derechos y acciones hereditarios del demandado, por lo que la negativa a los trámites preliminares a la subasta violentaría la cosa juzgada. Afirman que las operaciones de inventario, avalúo y partición fueron presentadas en el juicio sucesorio con fecha 15 de mayo de 2007, no habiendo existido actividad de las partes para obtener pronunciamiento aprobatorio, por lo que diferir la subasta de los derechos y acciones hereditarios para cuando dichas operaciones sean aprobadas e inscriptas en el Registro de la Propiedad como condición previa para ejecutar la sentencia, implicaría privarla de su ejecutoriedad dejando su cumplimiento al puro arbitrio del demandado condenado. Citan jurisprudencia local que entiende favorable a su postura. A mayor abundamiento sostienen que el art. 3503, CC, no autoriza a subordinar la subasta a la inscripción de las operaciones, desde que el derecho a los bienes del heredero lo tiene “exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus co–herederos” por lo que ninguna obligación tienen de esperar que la partición se inscriba en el Registro de la Propiedad. 3. Carece de andamiaje el primer argumento sobre el que los apelantes edifican su libelo recursivo. No está en juego aquí la firmeza ni la ejecutoriedad de la sentencia que reconoce el derecho de los apelantes, pues no se ha vedado a los acreedores que cobren el crédito reconocido del patrimonio del deudor, sino que simplemente se les ha exigido que previamente se ponga en claro cuál es ese patrimonio, para recién luego proceder a ejecutarlo. Por tanto la decisión ni siquiera roza el instituto de la cosa juzgada. Respecto a lo segundo, no desconocemos que cierta doctrina autoral que postula la ejecutabilidad de los derechos sucesorios, invoca el siguiente argumento: Si se admite la embargabilidad de un bien (derechos sucesorios), debe admitirse su ejecutabilidad (Carnelli, Lorenzo, “Embargo y venta de derechos hereditarios”, L.L. 15–419). Sin embargo, dicho argumento confunde los efectos de embargo preventivo con los derivados del embargo ejecutorio, soslayando que con el primero solamente se tiende a mantener dentro de la esfera de ejecutabilidad del acreedor un bien determinado sin afectar la legitimación del titular, a punto tal que el propietario embargado puede vender la cosa embargada (art. 1174 y 1179, CC); en tanto que con el segundo se realiza la sujeción del bien a la ejecución de sentencia. Cuando el juez despacha embargo preventivo sólo tiende a asegurar el derecho del acreedor, pero ese embargo no importa un comienzo de ejecución que conlleve su ejecutabilidad, por lo que no puede decirse que ese embargo constituya un “comienzo de ejecución” (Olcese, Juan María, La ejecución de la sentencia civil, Editorial Mediterránea, pág. 284 y sgts). Descartado este agravio, los argumentos sobre los que el a quo ha edificado el diferimiento de la subasta para cuando exista adjudicación de los bienes que constituyen el acervo sucesorio de la progenitora del demandado Brandalise, no lucen censurados. Nótese que el juez de primer grado ha sostenido que de las constancias del expediente sucesorio no surge que las operaciones de inventario, avalúo y partición se encuentren aprobadas (situación que persiste hasta la fecha conforme surge de la compulsa efectuada por este Tribunal de los autos traídos ad effectum videndi), por lo que juzgó que la adquisición “uti singuli” de estos últimos en cabeza del demandado recién sobrevendrá cuando ello acontezca (art. 3503, CC). Los apelantes no han puesto en crisis esta argumentación, por lo que la misma permanece en pie en sustento de la repulsa. Sin perjuicio de ello, es dable destacar que la decisión es ajustada a derecho y por tanto merece confirmación. Esto es así, pues subsistiendo el estado de comunidad hereditaria (arts. 3449 y 3417, CC), no pueden subastarse bienes determinados por las deudas del coheredero, pues éste no es aún propietario de ellos y puede suceder incluso que nunca llegue a serlo si en la partición no se le adjudicaran esos bienes o si el pasivo de la sucesión los absorbiera (arts. 3279, 3281 y 2312, CC). Es cierto que la adquisición del bien a heredar se produce con la muerte del causante y no con la partición, toda vez que nuestro CC ha receptado el régimen de la partición declarativa y efectos retroactivos inspirado en el Código francés, y por tanto la única transmisión de dominio es la que se opera con la muerte del causante (art. 3503, CC). Sin embargo, es recién con la partición y adjudicación con las que se logra determinar cuáles son los bienes del conjunto que conforma el acervo hereditario, los que han pertenecido desde el fallecimiento del causante en exclusividad al heredero adjudicatario. Con la partición y la adjudicación recién se logra concretar, ubicar los bienes de esa cuota hereditaria, transformando la parte ideal en parte material. De allí que antes de que las etapas de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos se hayan concluido, no puede saberse con certeza cuál es el porcentaje que adquiriría el eventual comprador en subasta, ni tampoco si el porcentaje que corresponda al demandado no va a ser absorbido por el pasivo de la sucesión. Por tanto, al autorizar la subasta de estos derechos, el Tribunal estaría contribuyendo a la celebración de un acto que no estaría rodeado de la seguridad jurídica que es dable exista en todo acto de tal naturaleza (ver en ese sentido, “ CC Río Cuarto, L.L.Cba. 1992–321). Por ello, en el mismísimo precedente traído en su apoyo por los apelantes, se ha destacado que debe ponderarse caso por caso la conveniencia de ordenar la subasta mientras subsista el estado de comunidad hereditaria (arts. 3449 y 34 17, CC), en razón de que antes de que las operaciones resulten aprobadas, puede suceder que el heredero no resulte propietario en razón de que las deudas y cargas de la sucesión absorban una parte sustancial. Esta preocupación es la que llevó a los jueces a sostener como regla que “Resulta dudosa la conveniencia de subastar los derechos y acciones atento no gozar generalmente estos derechos, de la determinación y especificación necesaria”. Con mayor contundencia la doctrina local ha sostenido al respecto: “No creo que nadie pueda sostener que la venta de este ‘paquete’ que no se sabe qué contenido tiene, tenga rasgos de seriedad, pues se presta exclusivamente para una grosera especulación de terceros o para el aprovechamiento de algún allegado a la sucesión que bien conocerá su contenido, pero mientras tanto se mantendrá alejado al grueso de los interesados que nada querrán saber con esta compra de una verdadera caja de Pandora. Cualquiera de esas dos alternativas hará que no haya postores para la compra. Todo esto que digo es irrefutable porque es algo de conocimiento público y de sentido común”(Olcese, Juan María, con cita de Llambías, opus cit., pág. 282). Por consiguiente, no habiendo ni siquiera intentado demostrar los apelantes que en esta causa concurran las situaciones de excepción que justificaran el apartamiento de la regla, la decisión de supeditar el libramiento de los oficios previos al remate merece confirmarse. Llevan en cambio la razón los apelantes en cuanto se quejan porque se supedita el libramiento de los oficios para la oportunidad en que la adjudicación de los bienes sea inscripta en el Registro pertinente. Una vez que se haya aprobado definitivamente la partición y adjudicación, ya habrá quedado fijado judicialmente quiénes son los herederos y cómo debe adjudicarse cada uno de los bienes, por lo que ningún inconveniente existirá para que se proceda a la ejecución (arg. Art. 694, CPC). Por tanto, no es necesario esperar que los bienes se entreguen a los herederos ni que se realicen las respectivas anotaciones registrales, porque la indivisión habrá desaparecido y cada heredero será dueño de las cosas que se le hubieren adjudicado.

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el proveído atacado en todo cuanto decide, salvo en cuanto supedita el libramiento de los oficios previos a la subasta para cuando el bien adjudicado al heredero demandado se encuentre inscripto en el Registro pertinente, aspecto que se revoca. 2. Imponer las costas por el orden causado atento la naturaleza de la decisión, la forma en que se resuelve y la ausencia de oposición (art. 130 in fine, CPC) y no se regulan honorarios a los profesionales intervinientes, sin perjuicio de sus respectivos derechos (art. 26, contrario sensu, ley 9459).

Silvina María Chiapero – Mario Raúl Lescano ■

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