1– En autos, la actividad de una de las empresas demandadas concierne al proceso de fabricación y comercialización de bebidas gaseosas, mientras que la otra accionada explota el servicio de reparto que involucra el transporte y la distribución de esa producción. Lo tocante a las cobranzas y la consiguiente rendición de cuentas se enmarca en el cierre del ciclo de comercialización iniciado con la metodología de preventa en una red de expendedores del producto. En el caso no se produce una delegación a terceros de un proceso específicamente ligado a la actividad industrial propia del establecimiento. Por consiguiente, en función de la previsión normativa, no se justifica extender la condena por las obligaciones laborales no cumplidas por el transportista empleador del reclamante. (Mayoría, Dres. García Alloco y Rubio).
2– El reciente fallo de la CSJN: “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA” del 22/12/09, impone un nuevo análisis en torno a los criterios de interpretación del art. 30, LCT. El Alto Cuerpo sostiene que los tribunales de las causas no deben tomar como regla de aplicación normativa y mantener la ratio decidendi de “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro…”, desde que el objeto de la cuestión litigiosa debe ser resuelto en la plenitud jurisdiccional que le es propia. Las decisiones judiciales, para alcanzar la condición de fundamentación suficiente, no pueden reducirse al estricto y único apego a la doctrina mayoritaria del mentado precedente, toda vez que involucra la aplicación de derecho común, ajeno a la jurisdicción federal. La interpretación legal debe realizarse sobre la base de que el trabajador es sujeto de preferente tutela. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel).
3- El legislador, al incorporar el art. 30 a la LCT («derecho como regulador de conductas humanas») tuvo en cuenta dos realidades subyacentes: a) que es común que los empresarios intenten ahorrar costos trasladando trabajos o servicios a otros, desvinculándose de obligaciones laborales y de la previsión social; b) que tales conductas conspiran contra los derechos del trabajador ocupado por las empresas subcontratistas o delegadas configurándose una conducta fraudulenta de carácter laboral y social. En la especie, la convicción del a quo se asentó en la comprobación de hechos que evidencian que el empleador directo del trabajador presta el servicio de transporte exclusivo de los productos que fabrica la embotelladora (bebidas gaseosas). Asimismo hizo hincapié en que no se puede explicar la cadena de comercialización sin uno de sus eslabones, entre los que se encuentra el de distribución del producto. La actividad es una sola e imposible de escindir. En definitiva, la actividad realizada por «Distribuidora AC SA» (empleador directo) contratada por «Embotelladora del Atlántico SA» forma parte inescindible del círculo inherente a la actividad específica y propia de este establecimiento. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel).
Córdoba, 30 de marzo de 2010
¿Es procedente el recurso interpuesto por Embotelladora del Atlántico SA?
El doctor
Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la codemandada Embotelladora del Atlántico SA en contra de la sentencia N° 137/06, dictada por la Sala VII de la Cámara del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Sergio Oscar Segura -Secretaría N° 14-, en la que se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda promovida por Sergio Fernando Dávila en contra de Distribuidora AC SRL, de Hugo Andrés César, y de Embotelladora del Atlántico SA, en cuanto pretendía el pago de diferencias de haberes, horas suplementarias, catorce días de vacaciones de 2003, diecisiete días de enero de 2004, más su proporción de SAC, indemnizaciones por antigüedad, preaviso, la del art. 16, ley 25561, y el agravamiento del art. 2 de la ley 25323… 2) En consecuencia, condenar a las demandadas a abonar los rubros declarados procedentes, en la forma, los términos, las condiciones, los plazos y con los intereses establecidos al tratar la pertinente cuestión. 3)(…)». I.1. El recurrente denuncia inobservancia del art. 30, LCT. Dice que esa norma pone en cabeza del empresario la responsabilidad solidaria por las deudas laborales de otro sólo si fracciona su propio proceso productivo o al menos cede en todo o en parte el establecimiento contratando o subcontratando trabajos que le son propios, lo que no ocurrió en este caso. Se trata de empresas autónomas e independientes entre sí. «Distribuidora AC SRL» prestó servicios de transporte y distribución de productos, quehacer que es inherente a su objeto social, a su actividad propia, normal y específica, que es independiente de «Embotelladora del Atlántico SA». Por su parte, ésta no efectuó un fraccionamiento indebido o aparente de su proceso productivo consistente en la fabricación y venta de bebidas. La actividad normal del fabricante excluye las etapas de distribución y transporte. Es un despropósito sustentar lo contrario. En definitiva, lo agravia que la resolución recurrida le imputa una responsabilidad solidaria inexistente, habida cuenta que se aplica erróneamente la normativa de marras. 2. La cuestión traída a decisión autoriza la revisión jurídica que pretende el recurrente. La actividad de la demandada «Embotelladora del Atlántico SA» concierne al proceso de fabricación y comercialización de bebidas gaseosas de la marca Coca Cola, mientras que la demandada «Distribuidora AC SRL» explota el servicio de reparto que involucra el transporte y la distribución de esa producción. Lo tocante a las cobranzas y la consiguiente rendición de cuentas se enmarca en el cierre del ciclo de comercialización iniciado con la metodología de preventa en una red de expendedores del producto. De lo cual se sigue que no se produce una delegación a terceros de un proceso específicamente ligado a la actividad industrial propia del establecimiento. Por consiguiente, en función de la previsión normativa no se justifica extenderle la condena por las obligaciones laborales no cumplidas por el transportista empleador del reclamante. Corresponde entonces admitir el recurso y casar la sentencia en cuanto fue motivo del mismo. Entrando al fondo del asunto, art. 104 CPT, debe rechazarse la acción deducida contra “Embotelladora del Atlántico SA”. Voto, pues, por la afirmativa.
El doctor
La doctora
1. El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Admitir el recurso y casar la sentencia como se indica. II. Rechazar la acción deducida contra «Embotelladora del Atlántico SA». III. Costas por su orden.