lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

SOCIEDADES COMERCIALES

ESCUCHAR


LEGITIMACIÓN. Falta de invocación por las partes. Facultad del juez de desempeñar un rol activo en el proceso. IURA NOVIT CURIA. Procedencia. LOCACIÓN DE SERVICIOS. Invocación de representación de una sociedad no titular del derecho. Error al consignar el nombre de la sociedad en la demanda y en el contrato. EXCESO DE RIGOR FORMAL. No configuración. Constitución del ente con posterioridad a la suscripción del contrato. Falta de legitimación sustancial de la accionante. Improcedencia de la demanda
1– El juez se encuentra facultado para desempeñar en la sentencia un rol activo en lo que hace a los conceptos y normas jurídicas que deben ser aplicadas, de lo que se infiere que no hay óbice para que al momento de tener que pronunciarse sobre la procedencia de la acción instaurada se valga de argumentos u observaciones que no fueron efectuadas por la contraria por aplicación del principio iura novit curia.

2– Si bien en la demanda el compareciente invoca representación de una sociedad denominada “Nixas SA”, para su justificación acompaña un contrato social y constancias de inscripción registral de una sociedad denominada “Compañía Nixas SA”. El a quo, partiendo de la representación acreditada y aludiendo a la fecha de suscripción del contrato en que se sostiene la acción (anterior a la de constitución de la sociedad), concluye afirmando que la representada carece de legitimación sustancial para efectuar el reclamo.

3– Mal puede decir la actora apelante que no se le puede endilgar ausencia de representación, lo que califica de rigor formal motivado en que sólo se trata de una equivocación al consignar la denominación de la sociedad en la demanda y en el contrato de locación de servicios. La cuestión neurálgica no pasa por la existencia de un error material sino de que, tratándose “Compañía Nixas SA” de una sociedad constituida en fecha posterior a la celebración del contrato de locación de servicios sustento de la demanda, no podría admitirse que se trate de la persona jurídica interviniente en un contrato que antecede a la existencia del ente social.

4– Por otra parte, se advierte que la apelante, sin brindar explicación, utiliza el término “en formación”, pese a que en párrafos siguientes de su expresión de agravios afirma que al celebrarse el contrato de locación “Nixas SA” era una sociedad de hecho que se regularizó siguiendo los pasos procesales pertinentes. Pero ninguno de estos hechos se desprende de los elementos incorporados en la causa. De haber actuado la “Compañía Nixas SA” como sociedad en formación, ello indicaría que existía un contrato social en trámite de inscripción registral de data anterior a la suscripción del contrato de locación de servicios; pero ello no se desprende de los antecedentes de la causa en función de la fecha del contrato constitutivo de la referida sociedad.

5– La afirmación de que se trata de una sociedad de hecho que luego fue regularizada no encuentra respaldo en lo que han dejado expuestos los socios al momento de celebrar el contrato social. En todo momento, al dejar establecida la actividad y funcionamiento de la sociedad, se utilizan tiempos verbales futuros y, a su vez, ni tan siquiera se hace mención de haberse sometido al procedimiento necesario para su regularización (art. 22, LSC) que pudiera revelar que “Compañía Nixas SA” sea la continuadora de una sociedad irregular o de hecho denominada “Nixas SA”.

6– En autos, la persona que efectúa el reclamo no se encuentra legitimada de acuerdo con los elementos con que se cuenta en la causa. Además, la accionada en todo momento, tanto en las misivas extrajudiciales como en estas actuaciones, refiere a la sociedad “Nixas SA”.

C3a. CC Cba. 2/6/11. Sentencia N° 114. Trib. de origen: Juzg. 41a. CC Cba. “Nixas SA c/ Mazzieri, Laura Andrea – Ordinario – Cobro de pesos – (Expte. N° 1286173/36)”

2ª. Instancia. Córdoba, 2 de junio de 2011

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por al accionante?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 41a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 367 por la parte actora, contra la Sentencia N° 162 de fecha 6/4/10. En el caso, el sentenciante no hizo lugar a la demanda incoada en contra de la Srta. Laura Andrea Mazzieri y su acumulado bajo el argumento de que la acción fue incoada por una persona que acredita representación de una sociedad que carece de legitimación sustancial, que no sería la titular del derecho y sin que se encuentre acreditada la representación de la sociedad que se invoca en la demanda. Apelado el decisorio por la actora, en su expresión de agravios aduce que adolece de gruesos errores de interpretación y que resuelve extrapetita. En primer lugar, aduce que la accionada nada dijo con relación a la supuesta falta de legitimación de la actora sino que sólo señaló hechos atinentes a la inhabilitación del instituto de ozonoterapia, de modo que el juzgador ha resuelto sobre algo no probado ni alegado por las partes violando el principio de congruencia. A mi juicio, no es válido el argumento desde que se soslaya en el razonamiento que el juez se encuentra facultado para desempeñar en la sentencia un rol activo en lo que hace a los conceptos y normas jurídicas que deben ser aplicadas, de lo que se infiere que no hay óbice para que al momento de tener que pronunciarse sobre la procedencia de la acción instaurada se valga de argumentos u observaciones que no fueron efectuadas por la contraria, por aplicación del principio iura novit curia. El argumento utilizado por el a quo para repeler la demanda, a mi modo de ver resulta acertado, desde que advierte que si bien en la demanda el Sr. Carlos Javier Vanella invoca representación de una sociedad denominada “Nixas SA”, para su justificación invoca contrato social y constancias de inscripción registral de una sociedad denominada “Compañía Nixas SA”. Partiendo de la representación acreditada y aludiendo a la fecha de suscripción del contrato en que se sostiene la acción (anterior a la de constitución de la sociedad), concluye afirmando que la representada carece de legitimación sustancial para efectuar el reclamo. Siendo así las cosas, mal puede decir la apelante que no se le puede endilgar ausencia de representación, lo que califica de rigor formal, motivado en que sólo se trata de una equivocación al consignar la denominación de la sociedad en la demanda y en el contrato de locación de servicios. Es que la cuestión neurálgica no pasa por la existencia de un error material, sino de que tratándose “Compañía Nixas SA” de una sociedad constituida en fecha posterior a la celebración del contrato de locación de servicios sustento de la demanda, no podría admitirse que se trate de la persona jurídica interviniente en un contrato que antecede a la existencia del ente social. Por otra parte, se advierte que la apelante, sin brindar explicación, utiliza el término “en formación”, pese a que en párrafos siguientes de su expresión de agravios afirma que al celebrarse el contrato de locación, “Nixas SA” era una sociedad de hecho que se regularizó siguiendo los pasos procesales pertinentes. Pero ninguno de estos hechos se desprende de los elementos incorporados en la causa. En primer lugar, porque de haber actuado la “Compañía Nixas SA” como sociedad en formación, ello indicaría que existía un contrato social en trámite de inscripción registral de data anterior a la suscripción del contrato de locación de servicios, pero ello no se desprende de los antecedentes de la causa en función de la fecha del contrato constitutivo de la referida sociedad. En segundo lugar, porque a más de resultar contradictorio con lo anterior, la afirmación de que se tratara de una sociedad de hecho que luego fue regularizada, no encuentra respaldo en lo que han dejado expuestos los socios al momento de celebrar el contrato social. Adviértase que, en todo momento, al dejar establecida la actividad y funcionamiento de la sociedad se utilizan tiempos verbales futuros y que, a su vez, ni tan siquiera se hace mención de haberse sometido al procedimiento necesario para su regularización (art. 22, LSC) que pudiera revelar que “Compañía Nixas SA” sea la continuadora de una sociedad irregular o de hecho denominada “Nixas SA”. Ante lo razonado se extrae claramente que en nada altera la justificación del pronunciamiento el reconocimiento de la existencia del contrato de locación objeto de la acción, dado que la observación pasa porque la persona que efectúa el reclamo no se encuentra legitimada de acuerdo con los elementos con que se cuenta en la causa. Además, la accionada en todo momento, tanto en las misivas extrajudiciales como en estas actuaciones refiere a la sociedad “Nixas SA”. Consecuentemente, voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas (art. 130, CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?