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SERVICIO DOMÉSTICO

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CASEROS. Falta de pago de haberes. DESPIDO INDIRECTO. INDEMNIZACIÓN. DERECHO TRANSITORIO. Vigencia de los decretos ley 326/56 y 7979/56 al momento del distracto. PRINCIPIO PROTECTORIO Y DE PROGRESIVIDAD. LEY N° 26844. PRINCIPIO DE LA NORMA MÁS FAVORABLE. Aplicación. MORA. Excesivo tiempo transcurrido para el cumplimiento del crédito laboral. CARGAS PROCESALES. Incomparecencia de los demandados. EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. PRESUNCIONES. Aplicación
Relación de causa
En autos, comparecieron los Sres. Roque Nieves Osvaldo Guzmán, Lidia Ramona Nievas y Hugo Nicolás Guzmán, todos con domicilio real en camino al cuadrado S/N, ciudad de La Falda, con patrocinio letrado, constituyendo domicilio legal y promueven demanda laboral en contra de las siguientes personas: Mabel Rosa Barouille de Ghiraldo, domiciliada en calle Lacroze (…) la localidad de Gonnet (CP. 1897) La Plata, Pcia. de Buenos Aires contra los sucesores de José Daniel Ghiraldo, intimando por la presente a la denunciada a informar los nombres y domicilios de los sucesores, quienes resultan –dicen– responsables de los siguientes hechos: a) Relatan que ingresaron a trabajar en el año 1966 el Sr. Roque Guzmán y la Sra. Lidia Nievas y en el año 1979 el Sr. Hugo Guzmán a las órdenes de la demandada Sra. Barouille y del fallecido José Daniel Ghiraldo, con la modalidad de contrato de trabajo tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de caseros (categoría 2 del Servicio Doméstico según decreto ley 326/56), en la finca propiedad de los demandados sita en camino al cuadrado s/n, ciudad de La Falda. b) Agregan que convinieron un pago mensual para Guzmán padre y Nievas de $ 350 y $ 300 para Guzmán hijo, nunca les entregaron recibos de haberes en legal forma ni se registró la relación laboral, no gozaron nunca de vacaciones, ni feriados, ni se les abonó sueldo anual complementario. Afirman que desde el mes de noviembre de 1999 no les abonaron los haberes sin que se les haya aclarado la real situación laboral, pese a los reiterados reclamos telefónicos, reclamos en que les manifestaron que no podían pagarles los haberes adeudados. c) Que realizaron todo tipo de tareas desde la limpieza, el cuidado del jardín, lavado de ropa cuando los patrones venían de vacaciones, reparación de los objetos que se deterioraban por el transcurso del tiempo o el simple uso, cañerías, objetos aislados, instalaciones eléctricas, etc. Pese a no haber recibido los pagos correspondientes abonaron durante largo tiempo los servicios de energía eléctrica, teléfono y demás gastos de la propiedad. Dicen que ante la gravedad de los hechos efectuaron una denuncia laboral por ante la Delegación Regional de La Falda del Ministerio de Producción y Trabajo, solicitaron se aclarara en forma precisa y definitiva la relación laboral de todos ellos intimando al pago de los haberes caídos a la fecha de la denuncia y demás rubros que pudieran corresponder, formulando reserva de considerarse despedidos y gravemente injuriados por la patronal; solicitaron las indemnizaciones prevista por el decreto ley 326/56 y 7079/56. La denuncia dio lugar al Exp. Nº 0472-01336/01, designándose audiencia para el 18/12/01, ocasión en que la demandada Sra. Barouille remitió una carta documento a la Delegación negando los hechos invocados y solicitando la suspensión de la audiencia; se designó nueva audiencia a lo que la demandada también por carta documento expresó que debían recurrir por vía judicial. Atento a ello, en el acta de dicha audiencia se consideraron despedidos por exclusiva culpa patronal y solicitaron el archivo de las actuaciones. Como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral, entablan la demanda y reclaman indemnización por despido, preaviso, haberes adeudados desde noviembre de 1999 a enero del año 2002, SAC proporcionales y vacaciones proporcionales, conforme surge de las planillas anexas, para cada uno de los actores que obran a fs. 8/9 y a las cuales me remito brevitatis causa. Previo admitir la demanda, el Juzgado interviniente solicitó se acreditara el deceso del demandado José Daniel Ghiraldo. Librado exhorto se agrega copia certificada de la resolución que designa a los herederos, su hijo José Daniel Ghiraldo y Retamoso y su esposa Rosa Barouille. A fs. 25 a través de su letrado apoderado según lo acreditado a fs. 1,2 y 3 amplía la demanda en contra del Sr. José Daniel Ghiraldo y Retamoso por ser heredero del demandado José Daniel Ghiraldo, y contra la Sra. Libertad Retamoso por ser quien le daba órdenes por teléfono y cartas a los actores, sobre –dicen– qué hacer en la propiedad de La Falda. Admitida la demanda a fs. 30 y designada audiencia a los fines del art. 54, ley 7987, ésta tuvo lugar como da cuenta el acta de fs. 47. Más adelante, ya elevada la causa a esta Excma. Cámara, se advierte la irregularidad procesal de la falta de notificación en forma a los demandados para el acto de la Audiencia de Conciliación y se dicta el Auto N° 121 que declara de oficio la nulidad del acta de la audiencia de conciliación de fs. 47 de fecha 1 de setiembre de 2003 y de todos los actos que son su consecuencia. A fs. 167 obra certificado de Secretaría donde consta que se reintegraron los autos al Juzgado de Conciliación de la ciudad de Cosquín con fecha 14/11/05. Recibidos los autos en el Juzgado de origen, se designa nueva audiencia de conciliación, la que tiene lugar con fecha 27/11/06. A ella comparecieron los actores con su letrado apoderado Dr. Luis Miguel Bertone, sin comparecencia de los demandados Mabel Rosa Barouille de Ghiraldo, Libertad Rotamosa, José Daniel Ghiraldo y Retamoso y Libertad Retamoso, pese a estar debidamente notificados . Los actores ratificaron la demanda pidiendo se hiciera lugar con intereses y costas y se aplicaran los apercibimientos de ley. A las partes demandadas se les dio por contestada la demanda (art. 49 última parte L. 7987) y se abrió a prueba la causa. A fs. 274 se eleva nuevamente la causa a juicio. Ya en esta sede redistribuida la causa, se abocó el suscripto como sala Unipersonal de la Cámara del Trabajo, designándose audiencia de vista de la causa, que tuvo lugar con fecha 29/9/15. A ella comparecieron los actores con el patrocinio de la Dra. María Fernanda Reinoso. Con la ausencia de los demandados, pese a estar notificados. Clausurado el debate, la causa quedó en estado de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1- En autos, desde el problema sustancial a resolver, en cuanto a la tareas desempeñadas por los actores, se trata de una actividad excluida por el art. 2, LCT, en cuanto dispone: “Las disposiciones de esta ley no serán aplicables….inc. b) a los trabajadores del servicio doméstico”, lo cual, prima facie, excluye la aplicación de la presunciones legales a favor del trabajador que establece la legislación de fondo, como la prevista por el art. 23, sin perjuicio de que la LCT sea valorada como ley supletoria, en tanto ley general para los contratos de trabajo y en cuanto sus disposiciones no se opongan a la naturaleza y modalidades impuestas por el régimen jurídico específico de la actividad del servicio doméstico, regulado por el estatuto especial de los decretos leyes 326/56 y su reglamentario 7979/56, hoy sustituidos por la ley Nº 26844 vigente a partir del 20/4/2013. Sin aplicar las presunciones concretas de la LCT en cuanto a la existencia de la relación laboral, cabe estar a las disposiciones que regulan las disposiciones de la prueba en la ley Nº 7987 que rige el proceso laboral, especialmente lo dispuesto por el art. 39 en cuanto dispone: “Corresponderá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando: inc. a) el trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o las convenciones de trabajo o laudos con fuerza de tales…».

2- La doctrina explica que “En materia laboral, la inversión de la carga de la prueba hace referencia a la actividad probatoria que la ley asigna al empleador con prescindencia de lo que haya alegado en juicio… la finalidad de la disposición es mantener la igualdad de las partes en el proceso con base en el principio protectorio del trabajador. En el proceso laboral el trabajador se limita a afirmar, correspondiendo al empleador la prueba en contrario, como principio general y el inciso 1 se aplica en todos aquellos supuestos en los que el trabajador reclama el cumplimiento de algunas de las obligaciones que la ley impone como obligación en cabeza del empleador, como el pago de sueldos, el dar tareas, la comunicación del preaviso, otorgamiento de vacaciones, pago del SAC, etc.,…”.

3- Estas cargas procesales tienen como consecuencia que lo afirmado por el trabajador en su demanda, si no ha tenido prueba en contrario rendida por el empleador, se considera que los hechos reales son los afirmados por el trabajador y ellos son ciertos. La presunción implícita del art. 39 es que debe tenerse por cierto lo afirmado por el trabajador, y ante la incomparecencia de los demandados, prima facie, estarían probados los hechos afirmados en la demanda en toda su extensión.

4- Ahora bien, la vigencia de la presunción procesal no es óbice para que el Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 65 inc. 2, ley 7987, evalúe la prueba aportada al proceso por los actores y la verosimilitud o veracidad de la presunción sea corroborada por el material probatorio debidamente analizado, desde que su total inexistencia en el proceso podría obstar a la procedencia de la demanda, no bastando sólo las presunciones legales, si la razonabilidad de lo pretendido no concuerda con las reglas de la sana crítica, la racionalidad y las reglas de la experiencia. Resulta obligatorio para el juez indagar sobre la verdad real, en tanto el proceso es también inquisitivo y no sólo dispositivo. Así, en autos es dable aplicar la presunción legal que se desprende del art. 39 inc. 1, ley 7987, y considerar probada la relación laboral con los demandados –a salvo las precisiones cuando se trate la legitimación pasiva– en tanto se reclama el cumplimiento de obligaciones sustanciales del contrato de trabajo de servicio doméstico, falta de pago de haberes, vacaciones y sac, además de la falta de pago de la indemnización por el distracto indirecto, obligaciones contenidas en el art. 4, 7 y cc. Dec. 326/56 y art. 12 y 20 y cc. Dec. 7979/56 y actualmente en los arts. 14, 18, 19, 26, 29, 38, 42, 43 y cc, ley 26844.

5- Conforme lo acontecido en autos, ha habido sucesivas notificaciones extrajudiciales y judiciales a los demandados; por ello no hay excusa para relevar a la demandada de la presunción que dimana de su incomparecencia. Y además, los elementos que surgen de los testimonios, inspección ocular y documental, se vinculan y coinciden con lo afirmado por los actores, especialmente los dichos de los testigos, personas mayores como el matrimonio actor, no habiéndose advertido en ellos parcialidad alguna. De tal manera queda acreditado plenamente que los actores han prestado servicios como caseros, cuidando el chalet ubicado a la vera del Camino Viejo al Cuadrado, a unos kilómetros del Hotel Edén de la ciudad de la Falda, viviendo en el lugar. Pues las tareas de un casero cuidador del inmueble de sus empleadores, que no viven en él sino que lo habitan esporádicamente en vacaciones, consiste en cuidar la propiedad, cortar el pasto, mantener el inmueble limpio, libre de humedades, reparar desperfectos y hasta hacerse cargo de pagar servicios como la electricidad por el abandono en que incurrieron los empleadores, quienes dejaron de ir al lugar, notas tipificantes de las tareas que abarcan todo lo propio (y más) de la responsabilidad de un casero.

6- Para los requisitos que establece el decreto 326/56 y decreto 7979/56, los trabajadores del servicio doméstico son aquellos que tienen una antigüedad no inferior a un mes y su jornada de trabajo es, al menos, de cuatro días a la demanda y cuatro horas por día. La doble exigencia espacial y temporal para ingresar al ámbito de este estatuto especial se cumple con creces en la especie para las tareas desempeñadas por los actores. A mayor abundamiento se dice que, para que sea el Estatuto del Servicio Doméstico aplicable el tipo legal “requiere que en una morada ajena, el trabajador cumpla, complementando o sustituyendo al dueño de casa, con quehaceres inherentes a la satisfacción de las necesidades propias del hogar”. En la especie, por años, los actores se han hecho cargo del mantenimiento total de la casa de vacaciones de los demandados.

7- Expresan los actores en su demanda que desde el mes de noviembre de 1999 no les abonaban los haberes y tampoco se les aclaraba la real situación laboral, pese a los reiterados reclamos telefónicos en que se les manifestaba que no podían pagarles los haberes adeudados. Así, conforme surge de las constancias de autos relacionadas, se valora ajustado a derecho el despido indirecto efectivizado por los accionantes, al constituir injuria suficiente la falta de pago de haberes y falta de respuesta a la aclaración de su situación laboral.

8- Al tiempo en que se constituyó la relación laboral, se produjo el distracto del contrato de servicio doméstico y se interpuso la demanda (29/5/2002), regían el caso los decretos ley 326/56 y 7979/56. Esta legislación fue derogada por la ley especial denominada “Régimen laboral para el personal de casas particulares” que lleva el Nº 26844 que entró a regir el 20/4/13. En oportunidad de presentar el alegato, los actores solicitaron la aplicación de esta nueva normativa, basada en lo previsto por los arts. 9 (ley más favorable) y 11 (justicia social, equidad y buena fe) de la LCT y los principios generales del Derecho del Trabajo. Y piden su aplicación porque esta nueva ley mejora las condiciones laborales de tales trabajadores, pero fundamentalmente mejora las indemnizaciones y rubros con motivo del distracto, de la mitad de la remuneración prevista por el régimen anterior al sueldo completo ahora. Así, en breve síntesis se tratará de integrar los principios que llevan a la conclusión de la ley que se considera aplicable a este caso, que surgen de la teoría general del derecho, de los principios propios del Derecho del Trabajo y las convenciones y tratados internacionales que integran el derecho vigente.

9- Los problemas de derecho transitorio se producen cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se produce en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas, cuando al nacer caen bajo una norma, y al realizarse o producirse las consecuencias caen ante la vigencia de otra norma. El Dr. Moisset de Espanés expresa al respecto: “La clave del problema reside en la distinción entre los “hechos constitutivos” de la relación jurídica y “sus efectos o consecuencias”. “Las relaciones o situaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los cuales la ley reconoce eficiencia generadora. Esos hechos, a los que denominamos de manera genérica “constitutivos”, serán regidos y juzgados por la ley vigente en el momento de producirse. Una vez formada la relación, el cambio de leyes no puede afectar su “constitución”, salvo que el legislador, de manera expresa, confiera efecto retroactivo a la nueva ley…En este aspecto Roubier es terminante y enuncia la siguiente regla: Los hechos que no han podido determinar la constitución (o extinción) de una situación jurídica, de acuerdo a la ley vigente el día que se produjeron, no pueden en virtud de una ley posterior ser considerados como generadores (o extintivos), salvo que la ley sea retroactiva. Ahora, si las situaciones ya formadas continúan produciendo efectos, estas consecuencias serán juzgadas por la ley vigente al momento que acaezcan; de tal manera que la ley nueva atrapa de inmediato los nuevos efectos, pero no los que se habían producido con anterioridad a su vigencia”.

10- Se desprende prima facie de lo expuesto que lo acaecido bajo la vigencia de los decretos son las siguientes “situaciones jurídicas”: la constitución de la relación laboral, los haberes, vacaciones, SAC adeudados y el distracto; este último es la “situación jurídica” constitutiva de los efectos indemnizatorios y la consecuencia no agotada a la fecha, por ello, según el principio enunciado y lo dispuesto por el art. 7, CCC, como derecho común, fuente del derecho especial, la indemnización caería bajo la normativa vigente al momento de constituirse el derecho al cobro, es decir, al momento de su determinación. Ahora bien, desde los principios generales parece ser la respuesta al caso que la ley nueva vigente debe aplicarse, pero debemos analizar también la disposición de la ley Nº 26844, específicamente su art. 76, para ver si se adecua a estos principios de interpretación.

11- El art. 76, ley N° 26844, dispone: “Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las ‘relaciones laborales alcanzadas’ por este régimen al momento de su entrada en vigencia”. De su lectura nada se extrae como conclusión inmediata porque hay que determinar cuáles son las “relaciones alcanzadas”; la ley no da un parámetro concreto y, como al principio, deja la interpretación abierta y parece apropiado que las palabras “relaciones laborales” se equiparen al concepto de Roubier, de “situaciones jurídicas” y, ergo, si la situación jurídica o relación laboral ha concluido sin extinción de su efecto, la indemnización, ésta resulta alcanzada por el efecto inmediato de la nueva ley vigente al tiempo de resolver sobre ella. Esta interpretación, según enseñan los autores citados, no puede considerarse retroactiva, desde que la ley especial no dispone su aplicación hacia atrás modificando “situaciones jurídicas”; por ejemplo, la extinción ya es inmodificable y siempre la retroactividad comprende hechos constitutivos o extintivos, ya acaecidos bajo la vigencia de la ley anterior, en el caso, ya se mencionó cuáles fueron las situaciones jurídicas agotadas y precisamente la indemnización, consecuencia del hecho extintivo del vínculo laboral, su determinación, su pago, está pendiente, la obligación está incumplida.

12- También contribuyen a conformar el criterio expuesto los principios propios del Derecho del Trabajo y las convenciones y tratados internacionales que integran el derecho vigente. En efecto, la situación jurídica inconclusa, la determinación del monto de la obligación indemnizatoria incumplida, al tiempo de ser juzgada, tiene una norma jurídica que la comprende y regula (art. 48 y 49, ley 26844), que claramente mejora el monto indemnizatorio; es una norma más favorable al derecho del trabajador (art. 7 y 9, LCT), primer aspecto relevante a tener en cuenta, y además la obligación no fue cumplida por el empleador, está en mora.

13- El Derecho del Trabajo es tuitivo por antonomasia al no existir igualdad entre las partes, protege al trabajador, que es la parte débil en la relación de trabajo. Este concepto es la base del principio protectorio enunciado expresamente en el art. 9, LCT, cuya esencia se encuentra en todas las leyes laborales y reconoce su base en el art. 14 bis, CN, en cuanto dispone “el trabajador en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y la LCT impone una serie de normas favorables al trabajador, las cuales conforman el “orden público laboral” que torna imperativas las normas que fijan condiciones mínimas, siendo de aplicación obligatoria, no disponible por las partes en la relación individual ni tampoco por los acuerdos colectivos, salvo con mejora del derecho (art. 8, LCT).

14- En el marco del orden público laboral se engarzan los “principio del derecho del trabajo”, tales como: el protectorio que genera tres reglas: in dubio pro operario (art. 9), aplicación de norma más favorable y condición más beneficiosa (art. 7); irrenunciabilidad de los derechos (art. 12); continuidad de la relación laboral (art. 10); primacía de la realidad (art. 14); buena fe, equidad y justicia social (art. 11); no discriminación e igualdad de trato y gratuidad. De tal manera que la norma vigente a la fecha para el caso en examen está comprendida por el principio protectorio, al ser norma más favorable para aplicar en beneficio y protección de los actores, quienes a la fecha llevan desde el año 1999 hasta el año 2002 (fecha del distracto) cuatro (4) años sin cobrar las remuneraciones, ni las vacaciones, ni el SAC y, además, desde el año 2002 a la fecha, más de catorce años sin que sus empleadores hayan cumplido su obligación de pagar las obligaciones laborales devengadas, siendo contumaces, no compareciendo a juicio, pese a estar debidamente notificados, ni tan siquiera designar un representante legal al efecto.

15- No puede menos que calificarse la actitud demostrada como abandono de los trabajadores a su suerte, sin mostrar la más mínima consideración y respeto por la condición humana de éstos. Objetiva y técnicamente los empleadores se hallan en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y han abandonado a las personas y las cosas (inmueble y muebles) de su propiedad que los actores cuidaban y tenían a cargo por orden de sus empleadores.

16- También se ha dicho: “La aplicación de la norma más favorable es correspondiente con el principio de progresividad de los derechos sociales. Allí es donde se direccionan los principios de justicia social, la norma más favorable, y el principio de progresividad, para la satisfacción plena de los derechos, de manera tal que se dejan definitivamente de lado todas las consideraciones que conduzcan a resultados regresivos. En realidad, se responde, de esta manera, a la aplicación del art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo III sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se refiere al desarrollo progresivo, y señala: los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

17- Se responde también con la aplicación del art. 29 de la misma convención, referido a la interpretación de las normas, cuando expresa que ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de lo siguiente: a) Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno. d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Se reconoce así el principio de progresividad en dirección a la satisfacción plena de los derechos”.

18- El principio de progresividad termina de darle fortaleza a todo lo expresado, desde que la obligación de progresividad en materia de derechos sociales –y específicamente en el ámbito del derecho colectivo e individual del trabajo– está incorporada por la República Argentina a su ordenamiento constitucional, como consecuencia de la inclusión de los tratados internacionales de derechos humanos en el art. 75 inc. 22, Constitución Nacional. El principio de progresividad, siendo relativamente novedoso en el Derecho del Trabajo, establece que ningún cambio se puede realizar en el marco del contrato de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho, y en su caso, los cambios o modificaciones son sólo admisibles si son más beneficiosas para el trabajador. El principio de progresividad, también denominado principio de irregresividad, se incorporó a nuestro derecho interno a través del Pacto de San José de Costa Rica, tratado de los derechos humanos denominado de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

19- “Sin lugar a dudas, las disposiciones del nuevo régimen otorgan una protección más intensa que las vetustas y anacrónicas normas regulatorias del servicio doméstico mereciendo, al menos por ese solo hecho, una saludable recepción por parte de los operadores jurídicos y de la ciudadanía en general”.

Resolución
I. Rechazar la demanda incoada por los actores en contra del Sr. José Daniel Ghiraldo y Retamoso y la Sra. Libertad Retamoso. Costas por el orden causado, art.277, LCT, y arts.16 y 28, ley 7987. (…). II. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Roque Nieves Osvaldo Guzmán y Lidia Ramona Nievas, en contra de la Sra. Mabel Rosa Barouille de Ghiraldo y de la sucesión de José Daniel Ghiraldo, en su mérito, condenar a los demandados solidariamente, a pagar a los actores mediante depósito judicial a la orden del tribunal y como perteneciente a estos autos, en el plazo de cinco días de firme la planilla liquidatoria a practicarse al efecto en la etapa previa a la ejecución de sentencia los siguientes rubros: 1. Haberes adeudados: para Roque Nieves Osvaldo Guzmán y Lidia Ramona Nievas, desde el mes de octubre de 1999 a enero del año 2002, a un valor mensual de $ 350 convenidos para cada mes cada mes, más intereses legales. Para Hugo Nicolás Guzmán, desde el mes de noviembre de 1999 a enero del año 2002, a un valor mensual de $ 300 convenidos para cada mes cada mes, más intereses legales. 2. SAC y Vacaciones: para Roque Nieves Osvaldo Guzmán, Lidia Ramona Nievas y Hugo Nicolás Guzmán, SAC segundo semestre del año 1999, primer y segundo semestre del año 2000, 2001 y proporcional primer semestre del año 2000, más intereses legales. Y vacaciones año 1999, 2000, 2001 y proporcional 2002, más intereses legales. 3. Sustitución de Preaviso: para Roque Nieves Osvaldo Guzmán y Lidia Ramona Nievas y Hugo Nicolás Guzmán, un mes de sueldo calculado conforme se ordena. 4. Indemnización por antigüedad: un mes de sueldo por cada año de servicio, correspondiendo 35 sueldos para Roque Nieves Osvaldo Guzmán y Lidia Ramona Nievas y 22 sueldos para Hugo Nicolás Guzmán, calculados conforme se ordena. 5. Sueldo base: Tanto para el preaviso como para el cálculo indemnizatorio, se deberá tomar el valor del sueldo a la fecha de efectuarse la liquidación para la Categoría de Caseros que establezca la reglamentación de la ley Nº 26844 y para los tres actores. 6. Las sumas resultantes por las que prospera la demanda devengarán desde que cada una es debida un interés moratorio igual al promedio de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más dos por ciento (2%) mensual nominal la que se extenderá hasta su efectivo pago, según la jurisprudencia vigente del TSJ, Sala Laboral en autos “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación», sentencia 39 del 25/6/2002. III. Condenar al pago de las costas a los demandados vencidos art. 28 Ley 7987. (…).

CCC, Trab. y Fam. (Trib. Unipersonal), Cruz del Eje, Cba.12/2/16. Sentencia N° 4. «Guzmán, Roque Nieves Osvaldo y Otros c/ Ghiraldo, José Daniel y Otros –Ordinario-Despido”, Expte. N° 1209141. Dr. Omar René Sarich■

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SENTENCIA NUMERO: 4 En la ciudad de Cruz del Eje, Provincia de Córdoba, a los DOCE (12) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, se constituye en la sala de audiencias del tribunal abierta al público, la Cámara en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Familia, como Sala Unipersonal integrada por el Sr. Vocal Dr. Omar Rene SARICH, en ausencia de las partes y en presencia de la actuaria, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: «GUZMAN, Roque Nieves Osvaldo y Otros c/ GHIRALDO, José Daniel y Otros –ORDINARIO-DESPIDO, Expte. N° 1209141. Iniciado con fecha 23/5/2011. DE LOS QUE RESULTA I.- La demanda y su contestación. 1.- Ante el Juez de Conciliación de esta ciudad de Cruz del Eje con fecha 29 de mayo de 2002, comparecieron los Sres. Roque Nieves Osvaldo GUZMAN, D.N.I. 6.682.688, argentino de 63 años de edad, casado, que lee y escribe; Lidia Ramona NIEVAS, D.N.I. 4.129.636, argentina de 60 años de edad, casada, que lee y escribe y Hugo Nicolás GUZMAN, D.N.I. 14.517.097, argentino, de 40 años de edad, solte4ro, que lee y escribe, todos con domicilio real en camino al cuadrado S/N Chalet Murucuyá de la ciudad de La Falda, patrocinados por el Dr. Francisco Pedro Longarini, constituyendo domicilio legal y promueven demanda laboral en contra de las siguientes personas: Mabel Rosa BAROUILLE de GHIRALDO, domiciliada en calle Lacroze 14 y 14 bis nº 1922 de la localidad de Gonnet (CP. 1897) La Plata, Provincia de Buenos Aires contra los SUCESORES de José Daniel GHIRALDO, intimando por la presente a la denunciada a informar los nombres y domicilios de los sucesores, quienes resultan –dicen- responsables de los siguientes hechos: a) Relatan a fs. 7 que ingresaron a trabajar en el año 1966 el Sr. Roque Guzmán y la Sra. Lidia Nievas y en el año 1979 el Sr. Hugo Guzmán a las órdenes de la demandada Sra. Barouille y del fallecido José Daniel Ghiraldo, con la modalidad de contrato de trabajo tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de caseros (categoría 2 del Servicio Doméstico según Decreto Ley 326/56), en la finca propiedad de los demandados sita en camino al cuadrado S/N Chalet Murucuyá de la ciudad de La Falda. b) Agregan que convinieron un pago mensual para Guzmán padre y Nievas de $ 350 y $ 300 para Guzmán hijo, nunca se les entregaron recibos de haberes en legal forma ni se registró la relación laboral, no gozaron nunca de vacaciones, ni feriados, ni se les abonó sueldo anual complementario. Afirman que desde el mes de noviembre de 1999 no les abonaron los haberes sin que se les haya aclarado la real situación laboral pese a los reiterados reclamos telefónicos, reclamos donde le manifestaron que no podían pagarles los haberes adeudados. c) Continúan expresando en la demanda que realizaron todos tipos de tareas desde la limpieza, el cuidado del jardín, lavado de ropa cuando los patrones venían de vacaciones, reparación de los objetos que se deterioraban por el transcurso del tiempo o el simple uso, cañerías, objetos aislados, instalaciones eléctricas etc. Pese a no haber recibido los pagos correspondientes abonaron durante largo tiempo los servicios de energía eléctrica, teléfono y demás gastos de la propiedad. Dicen que ante la gravedad de los hechos efectuaron una denuncia laboral por ante la Delegación Regional de La Falda del Ministerio de Producción y Trabajo, solicitaron se aclarara en forma precisa y definitiva la relación laboral de todos ellos, intimando al pago de los haberes caídos a la fecha de la denuncia y demás rubros que pudieren corresponder, formulando reserva de considerarse despedidos y gravemente injuriados por la patronal, solicitamos en su caso, las indemnizaciones prevista por el Decreto Ley 326/56 y 7079/56. La denuncia dio lugar al Expediente nº 0472-01336/01, designándose audiencia para el 18 de diciembre del 2001, ocasión en que la demandada Sra. Barouille remitió una carta documento a la delegación negando los hechos invocados y solicitando la suspensión de la audiencia, se designó nueva audiencia a lo que la demandada también por carta documento expresó que debían recurrir por vía judicial, atento a ello en el Acta de dicha audiencia se consideraron despedidos, por exclusiva culpa patronal y solicitaron el archivo de las actuaciones. Como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral, entablan la demanda y reclaman Indemnización por despido, preaviso, haberes adeudados desde noviembre de 1999 a enero del año 2002, Sac proporcionales y vacaciones proporcionales, conforme surge de las planillas anexas, para cada uno de los actores que obran a fs. 8/9 y a las cuales me remito brevitates causae. 2.- Previo admitir la demanda el Juzgado interviniente solicitó se acredite el deceso del demandado José Daniel Ghiraldo (fs. 13). Librado exhorto se agrega copia certificada de la resolución que designa a los herederos, su hijo José Daniel Ghi

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