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SECUESTRO

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AUTOMOTORES. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Diligencias previas a la subasta. Art. 570 inc. 3, CPC. Proveído que impone condicionamientos al acto de secuestro: Improcedencia1– Tratándose de un bien mueble registrable, como es el caso del automóvil, la naturaleza del sistema registral es constitutiva, ya que el dominio se adquiere a partir de la inscripción en el registro respectivo, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la transmisión tanto entre las partes como frente a terceros. Ello surge del art. 1, decreto–ley 6582/58, que puntualiza que “la transmisión del dominio de los automotores sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.

2– “El art. 2° del régimen jurídico del automotor establece, a diferencia de lo previsto por el art. 2412, CC, modificándolo en esta materia, que es ’la inscripción de buena fe de un automotor en el registro’ la que confiere al titular de aquélla, la propiedad del vehículo y por lo tanto la posibilidad de repeler cualquier acción de reivindicación, salvo cuando el automotor hubiese sido hurtado o robado”.
3– “Como trámites previos de la subasta se prevé el secuestro de los bienes muebles que previamente han sido embargados y que ahora deben ser subastados. El art. 570, CPC, en su inciso 3 dispone que ‘Se ordenará el secuestro de los bienes poniéndolos a disposición del martillero’. Es decir que lo que la ley pretende no es nombrarlo depositario de los bienes –lo que no está permitido–, sino ponerlos a su disposición a fin de que pueda venderlos (el martillero es un auxiliar del juez para llevar a cabo la venta judicial) y entregarlos cuando se cumplimente la subasta”.

4– En autos, el automóvil ya ha sido objeto de un embargo ejecutorio, es decir que se ha debilitado al titular registral del poder de disposición; la medida del secuestro que se pretende efectivizar para ponerlo a disposición del martillero (art. 570 inc. 3, CPC) es una acción cuya finalidad en esta etapa de ejecución de sentencia, en que se trata de una medida de ejecución, no es otra que la subasta del bien a los fines de ver satisfecha la acreencia de titularidad del ejecutante a través de la realización del bien objeto de aquél. De ello se sigue que no se puede obstaculizar el secuestro del bien a subastar, ya que razones de practicidad y eficiencia deben ser los principios rectores que den celeridad al procedimiento establecido conforme el art. 570, CPC, en orden al carácter de titularidad del bien que se exhibe de dominio del deudor.

5– Frente a la hipótesis de que el automotor, objeto de la medida de secuestro dispuesta en los presentes, estuviera en poder de un tercero, deberá ponderarse que el mejor derecho que cada uno de los intervinientes pudiera tener sobre el rodado no es materia a indagar y dilucidar en este proceso, debiendo canalizarse por las vías que correspondieren. De lo contrario, estaríamos ante la frustración del legítimo derecho de un acreedor de realizar un bien que figura anotado como de propiedad de su deudor, ignorándose el régimen vigente en materia de automotores que establece que la inscripción no sólo hace oponible el dominio frente a terceros, como sucede con los inmuebles, sino que recién a partir de la registración se producen los efectos incluso entre las partes.

6– El palmario antagonismo interpretativo que exhibe el proveído de primera instancia al condicionar el procedimiento de secuestro para el caso de que el automotor se encuentre en poder de persona distinta al demandado, que acredite posesión legítima del rodado, despoja de aptitud motivacional al decreto en cuestión.

C8a. CC Cba. 11/12/14. Auto Nº 455. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Banco Macro SA c/ Barrionuevo, Miguel Ángel – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación – Expte. N° 1604929/36”

Córdoba, 11 de diciembre de 2014

Y VISTOS:

Estos autos, traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio de la reposición interpuesta por la parte actora en contra del proveído del tribunal de fecha 7/2/13 obrante a fs. 76, dictado por la Sra. jueza en lo Civil y Comercial de 1a. Instancia y 44a. Nominación de esta ciudad, que reza: “Córdoba, 7 de febrero de 2013. Atento lo solicitado, ofíciese a los fines del secuestro con habilitación de días sábados y hora inhábil hasta las 22:00hs, y en la vía pública, haciendo saber al Sr. Oficial de Justicia interviniente que el procedimiento podrá ser enervado en el supuesto de encontrarse el automotor en poder de persona distinta al demandado que acredite posesión legítima sobre el bien objeto de la medida”. El a quo, mediante proveído de fecha 21/2/13, rechazó el recurso de reposición articulado por la parte demandada concediendo la apelación. Llegados los autos a esta instancia, la recurrente expresó agravios. La apelante en su libelo recursivo se agravia del proveído del tribunal en cuanto impone condicionamientos al acto de secuestro del bien embargado en contra de las previsiones legales. Señala que el sistema legal argentino prevé el carácter constitutivo para la adquisición de vehículos, que constituye el objeto del pedido de secuestro realizado en autos. Cita el decreto/ley 6582/58 del régimen de automotores, en sus arts. 1 y 2, y el art. 2355, CC. Que la circunstancia invocada por el a quo en el proveído que se ataca es una hipótesis que carece de sustento alguno, en virtud de que no existe posible poseedor legítimo distinto del titular registral, y que conforme surge de las constancias de fs. 69 de autos, en los presentes es el demandado. Que, en consecuencia, el proveído en crisis sólo conduce a complicar el procedimiento del secuestro, suponiendo la posible existencia de situaciones ilusorias, las cuales deberán ser resueltas por el oficial de justicia en el marco del procedimiento, todo lo que conduce a la posibilidad de errores. Que el posible planteo de una persona distinta del titular que pueda creer que tenga una posesión legítima deberá ser realizado ante el juez, en el marco del procedimiento que el código ritual establece en sede judicial. Que no corresponde que el juez intente deslindarse de esa responsabilidad trasladando esas facultades al oficial de Justicia, quien se verá obligado a evaluar la posible legitimidad de una posesión, cuando no es su función. Que, por lo expuesto, el proveído dictado carece de fundamento y no hace más que entorpecer las tareas previas a la ejecución, permitiendo evadir su desarrollo de conformidad con lo que establece la ley y frustrar el acto de secuestro y consecuente realización del crédito. Subraya que lo único que resultaría consecuente con las disposiciones legales en la materia, como posible mecanismo para enervar el procedimiento, consiste en el pago del monto de la liquidación judicial. Por otro lado, en cuanto a que las diligencias previas a la ejecución de la medida cautelar trabada en autos, cita el art. 570, CPC. Sostiene que la ley ritual en modo alguno condiciona el secuestro de los bienes a que éstos no se encuentren en poder del titular o de un tercero que invoque una posesión legítima, sino que, al contrario, permite perseguirlo sin perjuicio de quien lo tenga. Que el tribunal de grado tampoco es claro en qué circunstancias existiría esa posesión legítima de un tercero sobre un bien mueble a nombre de su titular registral, cuando se trata de un bien cuya registración tiene un carácter constitutivo. Que la hipótesis planteada por el inferior tampoco se aclara al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del mismo proveído, pues se limita a insistir sobre lo mismo. Subraya que el proveído en crisis, prevé una hipótesis inexistente en nuestro sistema legal, y sólo conduce a una confusión que puede perjudicar la realización del crédito que se ejecuta. En consecuencia, solicita se revoque por contrario imperio el decreto de fecha 7/2/13 en la parte pertinente, y se libre el oficio de secuestro requerido sin condicionamientos. Firme el decreto de autos obrante a fs. 86 queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. El agravio de la recurrente se limita al cuestionamiento del proveído del tribunal en cuanto alega que no existe posible poseedor legítimo distinto del titular registral, por lo que dicha hipótesis carece de sustento conduciendo a complicar el procedimiento del secuestro. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. II. De la contemplación de las constancias de la causa surge que estamos en una etapa de ejecución de sentencia de un proceso donde se mandó llevar adelante la ejecución promovida por la parte actora Banco Macro SA en contra del demandado Miguel Angel Barrionuevo hasta el pago de la suma de $11.026,15 con más sus intereses de acuerdo con la sentencia N° 213 del 16/4/09. Frente a ello se trabó embargo sobre bienes muebles no registrables del demandado conforme acta obrante a fs. 64, y sobre el vehículo de su propiedad a cuyo fin se libró oficio al Registro de la Propiedad del Automotor y se tomó razón de dicha medida con fecha 25/6/12, de acuerdo con el informe de estado de dominio y anotación de embargos obrantes a fs. 68/72. Posteriormente, se propuso como martillero al Sr. Carlos Ferreyra, quien aceptado el cargo solicitó el secuestro del rodado. En virtud de ello, el tribunal de mérito dicta el proveído de fecha 7/2/13, que dispone “…Atento lo solicitado, ofíciese a los fines del secuestro con habilitación de días sábados y hora inhábil hasta las 22:00 hs., y en la vía pública, haciendo saber al Sr. Oficial de Justicia interviniente que el procedimiento podrá ser enervado en el supuesto de encontrarse el automotor en poder de persona distinta al demandado que acredite posesión legítima sobre el bien objeto de la medida”, el que es motivo del recurso de reposición y apelación en subsidio que, rechazado el primero, motiva la concesión del presente recurso. Así las cosas, es necesario subrayar que tratándose de un bien mueble registrable, como es el caso del automóvil, la naturaleza del sistema registral es constitutiva, ya que el dominio se adquiere a partir de la inscripción en el registro respectivo, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la transmisión tanto entre las partes como frente a terceros. Ello surge del art. 1 del decreto–ley 6582/58 que puntualiza que “la transmisión del dominio de los automotores sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. En este mismo sentido, entendemos con autorizada doctrina que “el art. 2° del régimen jurídico del automotor establece, a diferencia de lo previsto por el art. 2412 del Código Civil, modificándolo en esta materia, que es “la inscripción de buena fe de un automotor en el registro” la que confiere al titular de la misma, la propiedad del vehículo y por lo tanto la posibilidad de repeler cualquier acción de reivindicación, salvo cuando el automotor hubiese sido hurtado o robado” (Conf. Lidia E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga, “Régimen Jurídico del Automotor”, Bs. As., Ed. LL, 2005, p. 100). Se suma que, desde la consideración del procedimiento de secuestro a los fines de la ejecución en la ley 8465, tal como lo señala Claudia E. Zalazar en Medidas Cautelares, Ed. Alveroni (pág. 291), “Como trámites previos de la subasta se prevé el secuestro de los bienes muebles que previamente han sido embargados y que ahora deben ser subastados. El art. 570, CPC, en su inciso 3 dispone que “Se ordenará el secuestro de los bienes poniéndolos a disposición del martillero”. Es decir que lo que la ley pretende no es nombrarlo depositario de los bienes –lo que no está permitido–, sino ponerlos a su disposición a fin de que pueda venderlos (el martillero es un auxiliar del juez para llevar a cabo la venta judicial) y entregarlos cuando se cumplimente la subasta”. En el caso bajo análisis, el automóvil ya ha sido objeto de un embargo ejecutorio conforme constancia obrante a fs. 69, es decir que se ha debilitado al titular registral del poder de disposición; la medida del secuestro que se pretende efectivizar para ponerlo a disposición del martillero (conf. art. 570 inc. 3, CPC), es una acción cuya finalidad en esta etapa de ejecución de sentencia, en que se trata de una medida de ejecución, lo que no es otra que la subasta del bien a los fines de ver satisfecha la acreencia de titularidad del ejecutante a través de la realización del bien objeto de aquél. De ello se sigue que no se puede obstaculizar el secuestro del bien a subastar, ya que razones de practicidad y eficiencia deben ser los principios rectores que den celeridad al procedimiento establecido conforme el art. 570, CPC, en orden al carácter de titularidad del bien que se exhibe de dominio del deudor. Tal como lo señala Arazi en “Medidas Cautelares”, Ed. Astrea, pág. 147, para el cumplimiento de la medida de ejecución “Sólo se requiere que el causa [sic] a secuestrar se encuentre determinada … mediante su previo embargo ejecutorio o ejecutivo”, que es lo que acontece en la especie. III. En tales circunstancias, y frente a la hipótesis de que el automotor, objeto de la medida de secuestro dispuesta en los presentes, estuviera en poder de un tercero, deberá ponderarse que el mejor derecho que cada uno de los intervinientes pudiera tener sobre el rodado no es materia a indagar y dilucidar en este proceso, debiendo canalizarse por las vías que correspondieran. De lo contrario estaríamos ante la frustración del legítimo derecho de un acreedor de realizar un bien que figura anotado como de propiedad de su deudor, ignorándose el régimen vigente en materia de automotores que establece que la inscripción no sólo hace oponible el dominio frente a terceros, como sucede con los inmuebles, sino que es recién a partir de la registración, cuando se producen los efectos incluso entre las partes (Conf. Moisset de Espanés Luis, “Dominio de automotores y publicidad registral”, Bs. As., Ed. Hammurabi, 1981, ps. 43 y 44). Desde esta perspectiva, el palmario antagonismo interpretativo que exhibe el proveído al condicionar el procedimiento de secuestro para el caso de que el automotor se encuentre en poder de persona distinta al demandado, que acredite posesión legítima del mismo, despoja de aptitud motivacional al decreto en cuestión. IV. Como corolario de la argumentación expuesta, entendemos que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora –Banco Macro SA–, revocándose el proveído dispuesto por el tribunal de grado,con fecha 7 de febrero de 2013, sólo en cuanto se hace saber al Sr. Oficial de Justicia interviniente que el procedimiento podrá ser enervado en el supuesto de encontrarse el automotor en poder de persona distinta al demandado que acredite posesión legítima sobre el bien objeto de la medida, confirmando que deberá librarse el oficio a los fines del secuestro del automóvil Dominio SGT–211, con habilitación de días sábados y hora inhábil hasta las 22.00, y en la vía pública. V. Sin costas, atento no mediar oposición.

Por las consideraciones que anteceden,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora –Banco Macro SA– en contra del decreto de fecha 7/2/13, que obra a fs. 76, revocándose sólo en cuanto se hace saber al Sr. Oficial de Justicia interviniente que el procedimiento podrá ser enervado en el supuesto de encontrarse el automotor en poder de persona distinta al demandado que acredite posesión legítima sobre el bien objeto de la medida, confirmando que deberá librarse el oficio a los fines del secuestro con habilitación de días sábados y hora inhábil hasta las 22.00, y en la vía pública. II) Sin costas.

José Manuel Díaz Reyna – Graciela María Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo■

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