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REVOCACIÓN DE OFICIO

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Requisitos. Art. 129, CPC. Análisis. Revocación de orden de pago. Emplazamiento para que se restituya lo percibido. Falta de fundamentación. Decisión notificada y firme. Improcedencia de la revocación. Disidencia. Falta de notificación a todas las partes del libramiento de orden de pago. Error judicial. Procedencia de la revocación. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Conducta maliciosa. Procedencia de la sanción
1– Dos argumentos formales sostienen la discrepancia con lo decidido en primer grado: a) que no podía revocarse por contrario imperio una decisión ya notificada y firme; b) que la revocación carece de fundamento legal. El decreto cuestionado –que deja sin efecto la orden de pago librada y emplaza al que la percibió a restituir el dinero– aparece infundado y contraría la manda del art. 129, CPC. Sostener que la orden de pago “…fue realizada en forma errónea…” sin explicitar las razones de hecho o de derecho que sostienen tal afirmación, importa dejar huérfano de fundamentación el decreto en cuestión. (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

2– La posibilidad de revocación oficiosa opera con carácter excepcional y mientras ninguna de las partes esté notificada. Esa condición es esencial, pues supone que la potestad del tribunal para dejar sin efecto las resoluciones dictadas es admisible en tanto no haya sido notificada alguna de las partes, pues en tal caso, si la anoticiada es la beneficiada con el acto decisorio, entró en el ámbito de su derecho de propiedad, protegido constitucionalmente; si la notificada es la perjudicada, esta última tiene a su alcance los medios impugnativos para hacer valer su disenso reglado. (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

3– Desde la doctrina nacional se pregonan tres tesis: una que hace cesar la posibilidad de revocación oficiosa ante la notificación; otra que en determinadas hipótesis de excepción, donde esté en juego el derecho de defensa, la admiten, pese a existir notificación y, por fin, una última que ante casos extremos, admiten la revocación por contrario imperio, de oficio, aun respecto de resoluciones notificadas y consentidas. (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

4– En autos, operó cumplimiento de la orden de girar orden de pago, contenida en el auto cuyo imperio fue dejado sin efecto. Por ende, “no pueden revocarse de oficio resoluciones consentidas o preclusas”. El texto del art. 129 es contundente: “El tribunal podrá revocar o modificar, por contrario imperio, las providencias o resoluciones dictadas sin sustanciación, mientras ninguna de las partes esté notificada”. (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

5- En el sub judice, existió notificación a “alguna” de las partes. Por ello, la apelación debe recibirse y dejarse sin efecto la revocación habida en la instancia anterior, como el emplazamiento dirigido a que se deposite el dinero en debate. No escapa que si la pretensión principal fue desestimada y el embargo primigenio sobre el inmueble tendía a garantizar la satisfacción de aquella, ese embargo debía ser cancelado. No obstante, el depósito efectuado lo fue con motivo de la venta que la codemandada hiciera al tercero, sobre el inmueble cautelado. De allí que si los actores en el principal estaban desinteresados, no puede predicarse lo mismo de la vendedora y codemandada en lo principal. (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

6– No se desconocen los derechos que pudieran corresponderle a la vendedora sobre el dinero depositado para cancelar el embargo, medida que, ante el vencimiento de los actores, no podía mantenerse a favor de estos últimos. Por lo que es aquella quien debe ejercer, en su caso, el derecho al recupero del dinero por la vía que entienda menester. (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

7– Con relación a la sanción prevista por el art. 83, CPC, puede decirse que surge manifiestamente ostensible la conducta maliciosa del abogado que consignó el monto para levantar el embargo oportunamente trabado y, a pesar de haberse instrumentado la transferencia dominial, luego comparece y solicita la restitución de la suma en cuestión. Esto así pues, por una parte, la condición de abogado del depositante impide eximirlo del conocimiento propio que tiene todo letrado sobre el particular (art. 512, CC). (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

8– La petición del depositante de que se le restituya el monto depositado no encuentra asidero jurídico alguno; es más, constituye un enriquecimiento sin causa, dado que en su patrimonio se cuenta no sólo el inmueble, sino también el precio que por él pagó. Por ende, surge manifiestamente ostensible la conducta maliciosa del letrado, quien sabiendo o debiendo saber que el dinero no era suyo, solicitó su devolución aprovechando la aquiescencia de quienes (antes de la firmeza de la sentencia desestimatoria) le prestaron anuencia. (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

9– En la especie, el auto que dispuso el libramiento de la orden de pago no fue notificado a las partes del juicio; sólo obra una constancia de recepción de la orden de pago por parte del tercero. Es cierto que la petición de cancelación y devolución de los fondos fue solicitada por la letrada apoderada de las coactoras y ratificada por éstas; pero no es menos cierto que el auto, el decreto que dispone autos, como el anterior proveído, jamás fueron notificados –entre otras partes– a la codemandada vendedora del inmueble (directamente interesada en el depósito y cancelación del embargo). En rigor, la pluralidad de los actores y los demandados tomaron conocimiento del auto aludido una vez ordenado el reintegro del monto de la orden de pago y desestimada la reposición deducida por el tercero. (Minoría, Dr. Flores).

10– Frente al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 145 inc. 9 y 14, la solicitud de disposición de los fondos por el tercero depositante (no propietario de ellos) no pudo producir sus efectos normales dado que los litisconsortes actores y los demandados no concurrieron con su voluntad expresa o tácita a integrar el acto. La actuación ratificatoria de las coactoras no suple siquiera el nexo jurídico sustancial que existe entre los cotitulares de esa misma situación material (común, indivisible, única). Es claro, en este punto, que el tercero no era ya interesado en la cuestión y por ello no puede reputarse parte en ella de modo que su sola notificación tipifique la situación de exclusión prevista en la última parte del art. 129, CPC. (Minoría, Dr. Flores).

11– El tercero interesado, como comprador de buena fe del bien embargado en juicio, una vez obtenido el levantamiento del embargo del inmueble, cesó de intervenir en la litis sin necesidad de declaración alguna. Por consiguiente, el agravio del apelante no encuentra abrigo en la disposición normativa contenida en el art. 129, CPC. (Minoría, Dr. Flores).

12– La falta de motivación que el recurrente le atribuye a la aseveración del magistrado sobre el error en el libramiento de la orden de pago, fue subsanada a posteriori. De todos modos, la pretendida nulidad no le ha causado al impugnante agravio alguno que deba ser atendido por la alzada; pues el tercero no era ya interesado en la cuestión y por ende carecía de legitimación para promover la acusación de nulidad por falta de fundamentación. El único propósito de su presentación en la causa estuvo vinculado exclusivamente a obtener la cancelación del embargo del inmueble luego de la consignación del dinero por el nominal de la cautelar. Por otro lado resulta incorrecta y, además, desmentida en las actuaciones, la afirmación de que el tercero es el propietario del dinero depositado y único legitimado para retirarlo. El dinero depositado en autos sólo puede ser dispuesto por quien es su propietario, ya que ese importe formó parte del precio que el tercero pagó por la compra del inmueble. El decreto cuestionado vino a reparar la consumación de una grave injusticia derivada de un yerro judicial, razón por la que merece ser confirmado. (Minoría, Dr. Flores).

C4a. CC Cba. 25/10/10. Auto Nº 557. Trib. de origen: Juzg. 43a. CC Cba. “Cuerpo de cancelación de embargo en Rodríguez Mariano Agustín y otro c/ Velarde Analía – Ordinario – N° 1392260/36”

Córdoba, 25 de octubre de 2010

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Raúl Eduardo Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás dijeron:

El recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por el Dr. Jorge Ignacio Martínez Allende, por derecho propio, contra el decreto dictado el 3/3/09 por el señor juez de primer grado y 43a. nominación en lo Civil y Comercial, mediante el cual resolvía: “Córdoba, 3 de marzo de 2009. Atento a que el libramiento de la orden de pago ordenada por auto Nº 55 de fecha 23/2/09 fue realizada en forma errónea, déjase sin efecto dicha resolución, y en consecuencia, emplácese al Dr. Jorge Martínez Allende para que en el término de 24 hs. consigne a la orden del Tribunal y para estos autos la suma percibida, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese de oficio y con carácter de urgente…». Expresados y contestados los agravios, sustanciado el incidente previsto por el art. 368, CPC, y el pedido de sanciones fundado en el art. 83, CPC, la cuestión es puesta a despacho para su decisión. I. El apelante deduce incidente en los términos del art. 368, CPC, a fin de que esta Cámara modifique el efecto no suspensivo con que fuera concedido el recurso, aseverando que la cuestión de autos engasta en las previsiones generales. El apoderado de Analía del Milagro Velarde y José Rodríguez consintió la presentación, y Emilia Isabel de la Vega y Pilar Rodríguez de la Vega manifestaron que es una cuestión ajena a sus intereses. Como se apela un decreto que emplaza la devolución del dinero que oportunamente se ordenara girar al apelante, la cuestión no encuentra en el Código ritual una norma de excepción que permita apartarse de la manda del art. 365, que impone el efecto suspensivo del recurso en cuestión. La articulación incidental se recibe. II. En cuanto al fondo del asunto, viene a cuento memorar que los actores en el expediente principal trabaron embargo sobre un inmueble de propiedad de la señorita Analía Velarde. En ese estado, compareció el apelante y solicitó la cancelación del embargo, efectuando el depósito correspondiente, atento la venta que del bien le realizó su titular dominial. Corrido traslado a los ejecutantes, comparecieron Emilia Isabel de la Vega y Pilar Rodríguez de la Vega, y se allanaron a la solicitud de cancelación de embargo, solicitando eximición de costas. El señor juez a quo dictó el auto Nº 134 el 15/4/08, por medio del cual ordenó la cancelación del embargo, y dispuso oficiar al Registro General de Propiedades de la Provincia, a fin de la toma de razón de la mentada cancelación. Con posterioridad compareció la Dra. Cecilia Ricci, invocando ser apoderada de la parte actora, y el tercero, y solicitaron que se cancelara el embargo sobre el dinero depositado y se devolviera al segundo el monto del depósito. Las señoritas Emilia Isabel de la Vega y Pilar Rodríguez de la Vega ratificaron ulteriormente lo actuado por la letrada antes mencionada. El señor juez a quo dictó el auto Nº 55, el 23 de febrero de 2009, ordenando la cancelación en cuestión y disponiendo girar orden de pago a favor del Dr. Martínez Allende en concepto de devolución de capital. Al día siguiente, este último letrado retiró orden de pago. El 3/3/09 se dictó el decreto impugnado que, como surge de los vistos de esta resolución, dejó sin efecto el auto aludido y emplazó a Martínez Allende para que consignara la suma percibida. III. Dos argumentos formales sostienen la discrepancia con lo decidido en primer grado: a) que no podía revocarse por contrario imperio una decisión ya notificada y firme; b) que la revocación carece de fundamento legal. Es de hacer notar que el apoderado de Analía del Milagro Velarde (codemandada-vendedora), fue notificado del decreto revocatorio y compareció agregando cartas documentos entre el tercero y su parte. Así las cosas, es dable acordar razón al apelante, pues el decreto cuestionado aparece infundado y contraría la manda del art. 129, CPC. Lo primero, porque sostener que la orden de pago “…fue realizada en forma errónea…” sin explicitar las razones de hecho o de derecho que sostienen tal afirmación, importa dejar huérfano de fundamentación al decreto en cuestión. Lo segundo, porque la posibilidad de revocación oficiosa opera con carácter excepcional y mientras ninguna de las partes esté notificada. Esa condición es esencial, pues supone que la potestad del tribunal para dejar sin efecto las resoluciones dictadas es admisible en tanto no haya sido notificada alguna de las partes, pues en tal caso, si la anoticiada es la beneficiada con el acto decisorio, entró en el ámbito de su derecho de propiedad, protegido constitucionalmente; si la notificada es la perjudicada, esta última tiene a su alcance los medios impugnativos para hacer valer su disenso reglado. En este sentido, es claro que al menos el peticionante de la cancelación y libramiento de la orden de pago estaba anoticiado antes de la revocación en cuestión, tanto que el libramiento ordenado se cumplió, y el requirente retiró la orden de pago. Cabe tener presente que, desde la doctrina nacional, se pregonan tres tesis: una que hace cesar la posibilidad de revocación oficiosa ante la notificación; otra que en determinadas hipótesis de excepción, donde esté en juego el derecho de defensa, la admiten, pese a existir notificación y, por fin, una última que ante casos extremos, admite la revocación por contrario imperio, de oficio, aun respecto de resoluciones notificadas y consentidas (Conf. Vargas, Abraham Luis, “Recurso de reposición, revocatorio o reconsideración (tipicidad y atipicidad)”, en Revista de Derecho Procesal, Medios de impugnación, Recursos II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 77 y ss). Este último autor, en aras de hacer prevalecer la justicia sobre las formas jurídicas, pregona la posibilidad de revocación oficiosa, con sentido amplio, salvo que hubiere operado preclusión. Y es el caso que, en autos, operó cumplimiento de la orden de girar orden de pago, contenida en el auto cuyo imperio fue dejado sin efecto. Por ende, “no pueden revocarse de oficio resoluciones consentidas o preclusas” (Bacré, Aldo, Recursos ordinarios y extraordinarios, Ed. La Rocca, Bs. As., 1999, p. 191). Como sea, lo cierto es que el texto de nuestro art. 129 es contundente: “El tribunal podrá revocar o modificar, por contrario imperio, las providencias o resoluciones dictadas sin sustanciación, mientras ninguna de las partes esté notificada”. Conviene destacar que el escrito de fs. 58 y su ratificatorio de fs. 60 importaban sustanciación con quienes se entendieron interesados en el asunto, lo que impedía la revocación (de oficio o a pedido de parte), dado que para que la potestad de revocación oficiosa proceda “…tiene que tratarse de una resolución dictada sin sustanciación, es decir, que si se hubiera sustanciado… le está vedado al juez revocar la resolución” (Zarazaga, Luis M. Comentario al art. 129, en Ferrer Martínez, Rogelio (Director) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Cba, 2000, p. 272; en contra: Vénica, Oscar H. Código…, T. I., p. 366). Por lo demás, y de manera contundente, lo cierto es que en el caso existió notificación a “alguna” de las partes (el Dr. Martínez Allende). Corolario de lo anterior es que la apelación debe recibirse y dejarse sin efecto la revocación habida en la instancia anterior, como el emplazamiento dirigido a que se deposite el dinero en debate. IV. No se nos escapa que si la pretensión principal fue desestimada y el embargo primigenio sobre el inmueble tendía a garantizar la satisfacción de aquella, ese embargo debía ser cancelado. Sin embargo, el depósito efectuado lo fue con motivo de la venta que la codemandada hiciera al tercero, sobre el inmueble cautelado. De allí que, si los actores en el principal estaban desinteresados, no puede predicarse lo mismo de la vendedora y codemandada en lo principal. Sin embargo, la codemandada, al contestar los agravios en esta Sede, luego de postular el rechazo de la apelación, solicitó, subsidiariamente, se declare la nulidad del auto Nº 55 del 23/2/09, por el cual se ordenaba librar la orden de pago en entredicho. La pretensa ineficacia adolece de vicios formales: por una parte, porque el incidente de nulidad debió ser articulado, en su caso, ante el tribunal causante de las irregularidades que se anuncian (no haber escuchado previamente a todos los interesados en el dictado de la resolución). Por la otra, porque el incidente de nulidad no es la vía apta para cuestionar actos de decisión respecto de los cuales la ley ritual estructura o el recurso de reposición (para el caso de decisiones no sustanciadas) o el de apelación (que absorbe la alegación de nulidad, art. 362). Pero además, el vicio que se alega (omisión de escuchar a los otros interesados) se produjo, en su caso, con anterioridad al auto mismo, de modo que debían atacarse los actos preparatorios del auto y no el auto mismo. Con lo dicho queda claro que la pretensión subsidiaria no puede recibirse. V. No se desconocen los derechos que pudieran corresponderle a la vendedora sobre el dinero depositado para cancelar el embargo, medida que, ante el vencimiento de los actores, no podía mantenerse a favor de estos últimos. Es el caso que el apoderado de la vendedora solicitó embargo sobre el inmueble adquirido por Martínez Allende, como también sobre bienes muebles, por la suma que se determine provisoriamente en concepto de intereses del dinero retirado y costas de las incidencias deducidas en autos. El tribunal requirió ofrecimiento de fianza, no constando en este cuerpo de copias si se cumplió o no tal exigencia. Cabe señalar, entonces, que es la vendedora quien debe ejercer, en su caso, el derecho al recupero del dinero por la vía que entienda menester. VI. Corresponde abordar el pedido de que se apliquen sanciones al tercero, a la Dra. Cecilia Ricci y sus mandantes, cuestión que ha sido debidamente sustanciada. Cabe aclarar que pese a que el art. 83, CPC, en el cual se sustenta la pretensión sancionatoria, dispone que la decisión debe asumirse en resolución que pone fin a la instancia o juicio y que los actos pretensamente sancionables han sido desarrollados en primer grado, como la reposición deducida contra el decreto que, a su vez, dejaba sin efecto el auto anterior, fue decidida sin sustanciación, ésta es la oportunidad en la cual la vendedora pudo ejercer su derecho de defensa, de modo que lo accesorio (pedido de multa) ingresa en el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada. Dejando de lado, por ahora, la situación del tercero, y en lo pertinente, cabe destacar que la norma citada dispone que «Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguiente forma:…». Es el caso que la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de la instancia anterior, mediante la cual se rechazaba la pretensión, fue dictada el 23/12/08 (fs. 753/757 de los autos principales que se tienen a la vista), y contra ella no se dedujo recurso alguno. De tal modo, el 19/2/09, luego del plazo de gracia, quedó firme, y con ella la declaración de inexistencia del derecho de la parte actora. Sin embargo, en este cuerpo de cancelación, las actuaciones por las cuales el tercero solicita la orden de pago y Emilia Isabel de la Vega y Pilar Rodríguez de la Vega prestan conformidad, son anteriores a tal data, dado que se cumplieron el 10 de febrero y ratificaron el 17/2/09. Por ende, como la sentencia de esta Cámara era susceptible de casación, la parte actora aún podía considerarse con interés para intervenir en la causa. Siendo así, y al margen de la procedibilidad de la presentación (que debía ser objeto de meritación por parte del señor juez a quo), lo cierto es que no puede establecerse un notorio apartamiento de los principios de probidad y buena fe, recaudo necesario para efectivizar la sanción prevista en el art. 83, CPC. Desde esa perspectiva, se ha dicho que «…el art. 83 del CPCC establece como condición sine qua non, para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta “manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora”. «Es decir, la sola falta de razón no es motivo de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que perdiera el pleito sería pasible de la sanción; no lo es tampoco el error ni la negligencia…” (Conf. Clemente Díaz, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. II-A, p. 282-283, nota 246)» (TSJ Cba. Sala CC in re «Banco de Santa Fe SA c. Crisci, Domingo y Otro – Ejecutivo – Recurso de Casación» auto Nº 335 del 6/10/09). Sin embargo, la situación no es la misma respecto de quien consignó el monto para levantar el embargo oportunamente trabado y, a pesar de haberse instrumentado la transferencia dominial, luego comparece y solicita la restitución de la suma en cuestión. Esto así pues, por una parte, la condición de abogado del depositante impide eximirlo del conocimiento propio que tiene todo letrado sobre el particular (arg. art. 512, CC). El depósito formó parte del precio mediante el cual cumplía su parte de las obligaciones generadas en el contrato de compraventa. Luego, efectivizado éste, el monto en cuestión salió de la órbita patrimonial del tercero para situarse como garantía de la cautelar trabada por la accionada. Pero cuando ésta vio desestimada sustancialmente su pretensión, dejando firme la sentencia que así lo disponía, es claro que el monto es de propiedad de la vendedora. De allí que la petición del depositante de que se le restituya el monto depositado no encuentra asidero jurídico alguno; es más, constituye un enriquecimiento sin causa dado que en su patrimonio se cuenta no sólo el inmueble, sino también el precio que por él pagó. En este caso, sí surge manifiestamente ostensible la conducta maliciosa del letrado, quien sabiendo o debiendo saber que el dinero no era suyo, solicitó su devolución, aprovechando la aquiescencia de quienes, en la coyuntura temporal aludida más arriba (antes de la firmeza de la sentencia desestimatoria), le prestaron anuencia. Por ende, y conforme a las previsiones del art. 83 inc. 1, CPC, actuando el Dr. Martínez Allende como tercero interesado, cuadra aplicarle una multa cuantificada en el 30% del valor del dinero retirado, esto es, la suma de $10.553,95. Tal graduación obedece a la especial condición de abogado del letrado. Como la cuestión puede entrañar una falta a la actividad abogadil (arg. art. 21 ley 5805), corresponde remitir los antecedentes necesarios al H. Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia. VII. Las costas se imponen por su orden, pues las particularidades de la causa, reseñadas largamente en el presente acto decisorio, pudieron poner a la vencida en el convencimiento de que tenía razón para litigar.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

I. Las constancias de la causa muestran que el auto que dispuso el libramiento de la orden de pago a “Ignacio” Martínez Allende no había sido notificado a las partes del juicio; sólo obra una constancia de recepción de la orden de pago por parte del tercero. Es cierto que la petición de cancelación y devolución de los fondos fue solicitada por la letrada apoderada de las coactoras Emilia Isabel de la Vega y Pilar Rodríguez de la Vega, Dra. Cecilia Ricci, y ratificada por ellas; pero no es menos cierto que el auto (Nº 55 del 23/2/09), el decreto del 19/2/09 que dispone “Autos”, como el anterior obrante a fs. 59, jamás fueron notificados a la codemandada vendedora del inmueble (directamente interesada en el depósito y cancelación del embargo), ni a la coactora María del Milagro Rodríguez, ni a la apoderada de la coactora Andrea del Valle Rodríguez, Srta. Betty Elizondo, ni a sus respectivos letrados. En rigor, la pluralidad de los actores y los demandados tomaron conocimiento del auto 55 una vez ordenado el reintegro del monto de la orden pago y desestimada la reposición deducida por Martínez Allende mediante las notificaciones efectuadas de oficio por el tribunal respecto de los proveídos del 3/3/09 y 10/3/09 a fs. 75/76 y 84/89 de estas actuaciones. Así, frente al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 145 inc. 9º y 14º, la solicitud de disposición de los fondos por el tercero depositante (no propietario de ellos), no pudo producir sus efectos normales dado que los litisconsortes actores y los demandados no concurrieron con su voluntad expresa o tácita a integrar el acto. Cabe añadir que la actuación ratificatoria de las coactoras Emilia Isabel de la Vega y Pilar Rodríguez de la Vega no suple siquiera el nexo jurídico sustancial que existe entre los cotitulares de esa misma situación material (común, indivisible, única). Es claro, en este punto, que el tercero no era ya interesado en la cuestión y por ello no puede reputarse parte en ella de modo que su sola notificación tipifique la situación de exclusión prevista en la última parte del art. 129, CPC. El tercero interesado, como comprador de buena fe del bien embargado en juicio, una vez obtenido el levantamiento del embargo del inmueble, cesó su intervención en la litis sin necesidad de declaración alguna. Por consiguiente, el primer agravio del apelante –a mi juicio– no encuentra abrigo en la disposición normativa contenida en el art. 129, CPC. II. La falta de motivación que el recurrente le atribuye a la aseveración del magistrado sobre el error en el libramiento de la orden de pago fue subsanada a posteriori en el proveído de fecha 10 de marzo de 2009. De todos modos, la pretendida nulidad no le ha causado al impugnante agravio alguno que deba ser atendido por la alzada; pues, como digo supra, el tercero no era ya interesado en la cuestión y por ende carecía de legitimación para promover la acusación de nulidad por falta de fundamentación. El único propósito de su presentación en la causa estuvo vinculado exclusivamente a obtener la cancelación del embargo del inmueble luego de la consignación del dinero por el nominal de la cautelar. Por otro lado resulta incorrecta y, además, desmentida en las actuaciones, la afirmación de que el tercero es el propietario del dinero depositado y único legitimado para retirarlo (como lo argumenta). Es sabido que el comprador de un inmueble que se hace cargo del pago del embargo por el valor nominal y como parte del precio de la compraventa, al depositar el importe en el juicio donde se dispuso la cautelar, reconoce la propiedad en la vendedora demandada en la litis. Eso no merece discusión jurídica alguna; y por si esto fuera insuficiente, el propio Martínez Allende en la carta documento que le envía a Velarde (y que se glosa a fs. 77/78), reconoce esa situación haciéndole saber que ejerce un derecho de retención sobre la suma por supuestos vicios ocultos del inmueble. Es decir que si se encuentra en ejercicio de un derecho de retención de la suma de dinero es porque reconoce en otro su propiedad. III. Consecuente con lo anterior, el dinero depositado en autos sólo puede ser dispuesto por quien es su propietario, ya que ese importe formó parte del precio que Martínez Allende pagó por la compra del inmueble. Todas las demás cuestiones atinentes a los “vicios” de la cosa vendida y al “derecho de retención ejercido” por el comprador, no sólo que son cuestiones extrañas a este pleito (como bien lo dice el juez de la instancia), sino que constituyen la prueba más acabada del acierto de motivación brindado por el magistrado en la providencia de fecha 10/3/09. IV. De tal suerte, el decreto de fecha 3/3/09 vino a reparar la consumación de una grave injusticia derivada de un yerro judicial, razón por la que considero que merece ser confirmada teniendo presentes las motivaciones brindadas en los párrafos anteriores. Consecuentemente, voto por el rechazo del recurso de apelación y para que se impongan costas al Dr. Jorge Ignacio Martínez Allende, adhiriendo a la propuesta sancionadora de multa en contra del mismo letrado y al efecto que ostenta el recurso de apelación.

Por ello y por mayoría:

SE RESUELVE: I. Declarar que el recurso de apelación concedido tiene efecto suspensivo. II. Acoger el recurso de apelación y dejar sin efecto el decreto recurrido. III. No hacer lugar a la petición de imposición de sanciones respecto de la parte actora. IV. Imponer al Dr. Jorge Ignacio Martínez Allende una multa a favor de la señorita Analía Velarde de $10.553,95, la que deberá ser abonada en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución forzada. V. Distribuir las costas por su orden.

Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Jorge Miguel Flores ■

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