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RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (Reseña de fallo)

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Artículo periodístico. DOCTRINA DE LA REAL MALICIA. Aplicación. Ampliación del elenco de sujetos pasivos. Noticia falsa. Exención de responsabilidad: Presupuestos de procedencia. Acreditación por la demandada. Improcedencia de la indemnización
Relación de causa
El actor deduce recurso de casación contra la sentencia Nº 69, de fecha 26/5/05, dictada por la C1a. CC Cba., con fundamento en la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. Mediante AI Nº 456, de fecha 27/9/05, el órgano jurisdiccional de alzada concedió la impugnación impetrada. El recurrente se agravia porque asegura que el pronunciamiento opugnado no es el resultado de un razonamiento lógico, sino que está constituido por un conjunto de afirmaciones dogmáticas sin una trama lógica. Asimismo, enrostra incongruencia a lo decidido y afirma que el a quo habría trocado indebidamente el asunto sometido a juzgamiento al expedirse sobre cuestiones ajenas al thema decidendum. Explicita que su parte demandó al diario accionado por la falsa noticia difundida, con lo cual todo lo relativo a su traslado a Buenos Aires y al temor o aflicción que ello le causó resulta materia extraña a la litis. También denuncia violación del principio de razón suficiente cuando se concluye que la información cuestionada es verdadera, desde que –afirma– en la causa no se habría probado ni individualizado la referida fuente policial a que se hace referencia. Postula que el empleo mecánico del modo verbal conjetural no basta tampoco para eximir de responsabilidad a la demandada, sino que el sentido completo del texto debe ser conjetural y no asertivo, cosa que no habría ocurrido en el sub lite desde que para darle mayor aserción a la crónica se aditó que su parte ya había sido detenido en 1985. Objeta la aplicación de la doctrina de la real malicia y la absolución de la demandada pese a haber obrado con notoria despreocupación por la difusión de la noticia. Señala que la citada doctrina se aplica sólo en los casos de figura pública con acceso a los medios, y que él no es una figura pública y que carece de todo acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones. Por lo demás, asegura que aun aplicando tal doctrina habría quedado probado en la causa que la demandada obró con culpa “grave”. La presente demanda persigue la indemnización que le habría ocasionado al actor una nota periodística publicada por el diario demandado, en la que se lo involucraba en el homicidio de un matrimonio.

Doctrina del fallo
1– Este Tribunal ha dicho que la evolución de la jurisprudencia de la CSJN ha ensanchado el elenco de sujetos pasivos en la doctrina de la real malicia, alcanzando a las figuras públicas “…y aun a los particulares, con la exigencia común a todos acerca de que hubiesen intervenido en cuestiones de interés institucional, objeto de la información o crónica. Como puede advertirse, la preponderancia del referido interés institucional aparece como sustentadora de la doctrina, al punto que también es aplicable (…) aun al particular”.

2– En la especie, se encuentra firme la aplicabilidad de la doctrina de la real malicia. Ahora bien, la primera cuestión a dilucidar es si la noticia transmitida es falsa o verdadera. Si es verdadera, la regla es que el medio de comunicación no responde, salvo que el lenguaje utilizado haya sido sensacionalista, injuriante o denigrante. Si, como en autos, es falsa, el medio periodístico se libera mediante la acreditación de los tradicionales requisitos: mención de la fuente, uso del tiempo verbal potencial y/o reserva de identidad. La observancia –alternativa– de estas condiciones, por regla, no comprometen la responsabilidad del medio informador y actúan como causas jurídicas de justificación del daño causado que excluyen la ilicitud.

3– En autos, el fallo en crisis explícitamente trata la cuestión relacionada con la efectiva mención de la fuente. En efecto, como bien lo indica la Cámara, en la nota base de la acción explícitamente se indica que la información es “según lo revelaron fuentes policiales”. Resulta inaceptable pretender ahora que no hubo mención de la fuente de la información o que tal fuente no fue probada en la causa. La demandada ha probado que en la nota periodística citó expresamente la fuente y la corroboró mediante una deposición que no fue tempestivamente controvertida por el adversario. Eventualmente, era a cargo del actor interesado impugnar tal declaración testimonial o rendir prueba en contrario que demostrara que, pese a la mención de la fuente, ésta no era cierta.

4– Cabe destacar que asiste razón al recurrente cuando afirma que sería incorrecto afirmar que por el solo hecho de haberse indicado la fuente policial utilizada, la información sería “verdadera”. Sin embargo, tal déficit carece de toda entidad anulatoria en el contexto íntegro de la decisión, porque aun reconociendo el error, lo cierto es que subsiste incólume el aserto según el cual se cumplió efectivamente con el requisito de mencionar la fuente, que es el que exige la doctrina de la real malicia como causa de justificación para eximir de responsabilidad a la empresa demandada.

5– El actor sostiene que la nota no ha utilizado el modo verbal potencial sino que despliega un discurso asertivo. La parte de la nota periodística de la cual se agravió el recurrente al incoar la demanda indemnizatoria fue sólo la referida a la atribución potencial de haber participado en un homicidio. Es más, tal limitación es reiteradamente postulada en el memorial casatorio. La simple lectura de la noticia patentiza que se utilizó el modo potencial al sostenerse que “estaría” acusado de homicidio. Si sólo ése fue el segmento de la información que lo agravió o lesionó en su honra, y si éste fue redactado en modo potencial, resulta intrascendente que el resto de la nota aludiera a otros hechos o circunstancias de un modo asertivo.

6– Estaba a cargo del actor la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o con “imprudente y notoria” despreocupación sobre su veracidad. Prueba que no se ha rendido en autos. Y por más que el quejoso insiste en esta Sede con que tal culpa grave o “temeraria despreocupación” sí fue acreditada, lo cierto es que omite mencionar cuáles serían las piezas convictivas que demostrarían que la demandada conocía la falsedad de la noticia y que, pese a ello, la publicó maliciosamente. Igualmente prescinde de explicitar cuáles serían los elementos objetivos que permitirían acreditar que la accionada, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto. Y tampoco logra poner de manifiesto cuáles hubieran sido los medios idóneos (distintos de la autoridad policial) para corroborar la información en la brevedad requerible y que fueron prescindidos deliberadamente por la accionada.

Resolución
I. Rechazar el recurso de casación deducido por la parte actora al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130, CPC).

TSJ Sala CC Cba. 23/4/09. Sentencia Nº 52. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Sacucci Sandro c/ La Voz del Interior SA – Ordinario (DyP) – Otras formas de resp. extrac. – Recurso de casación”. Dres. Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin ■

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