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RESOLUCIONES JUDICIALES

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Formalidades para dictado de sentencia de Cámara. Disidencias e integración con otros vocales. Interpretación art. 381, CPC. Conformación de las mayorías. Alcance: todos los puntos sujetos a apelación formales y sustanciales. Violación. RECURSO DE CASACIÓN. Admisión. Nulidad del decisorioRelación de causa
La parte actora deduce recurso de casación, en contra de la Sentencia N° 32, de fecha 28/4/15, dictada por la C7ª CC Cba., invocando la causal contemplada en el inc. 1, art. 383, CPC. En Sede de grado la impugnación se sustanció con traslado a la parte contraria, evacuándolo los Dres. Juan E. Del Popolo y Carolina Del Popolo, como representantes de la demandada. Mediante Auto N° 271 de fecha 31/8/15, la Cámara a quo concedió el recurso articulado, por el motivo invocado. Las objeciones presentadas en casación admiten el siguiente compendio: a. Nulidad por incumplir las disposiciones que rigen la forma y solemnidades para el dictado de la sentencia (art. 381, CPC). Sostiene el recurrente que, teniendo en cuenta solamente los votos de los Sres. Vocales de C7a CC Cba., y por la conformación de la decisión de la mayoría, la demanda debe prosperar. Entiende que, según dispone el art. 381, CPC, los puntos controvertidos sobre los que debieron expedirse los Sres. Vocales Dres. Simes y Ferrer se circunscriben a diferencias existentes entre los fundamentos dados por la Dra. Molina de Caminal y el Dr. Jorge Flores, desde que ambos coinciden en que la demanda debe ser acogida en mayor o menor proporción. Aduce que los Sres. Vocales de Cámara sustitutos se extralimitan en las funciones que la ley les acuerda y votan como si se tratara de los vocales originarios y no traídos a resolver sobre las diferencias de criterios entre los vocales que conforman la mayoría natural. Aclara luego que, además, han soslayado el tratamiento de algunas de las diferencias resultantes de los votos formulados. De manera subsidiaria fustiga, como otra transgresión al art. 381, CPC, lo decidido en torno a la cuestión procesal vinculada con la carencia de referencia alguna en la expresión de agravios de apelación del demandado a la legitimación sustancial del accionante. Relata que el Dr. Flores funda su voto en este tema, que es fundamental para establecer el alcance y condiciones en que los Sres. Vocales de Cámara pueden expedirse. Destaca que este escollo procesal a los fundamentos dados por la Dra. Molina y señalado por el Dr. Flores no ha sido tratado por los Sres. Vocales sustitutos, pese a que -según su criterio- tenían obligación de manifestarse. Por lo tanto -agrega-, no ha existido sobre el tema una decisión mayoritaria. Aventura que se trata de una materia tan vital, que de haberse abordado, podría haber cambiado el resultado de la acción intentada al encontrarse vedado el ingreso al tratamiento de la cuestión de fondo respecto a la legitimación activa y, por consiguiente, la nulidad del contrato. También de manera subsidiaria, alega que no se han conformado las mayorías necesarias, tornando nula la resolución. Entiende que no existe coincidencia argumental en por lo menos tres de los cinco vocales que han dictado la resolución en las cuestiones que son trascendentes para la resolución del conflicto. Tras efectuar una esquemática reseña de los argumentos de cada vocal sostiene que aun cuando tres consideran nulo el contrato por falta de habilitación de la matrícula, los fundamentos para rechazar la demanda no son contestes, ni siquiera en dos de ellos. b. Violación al principio de congruencia. De otro costado, fustiga el fallo por entender que ha existido un apartamiento de los términos en que se trabó la litis. Señala lo que a su criterio constituye un desborde por parte de los sentenciantes acerca de cuestiones que no fueron sometidas a su decisión. Sostiene que no se planteó la nulidad del contrato, ni la falta de acción, ni ninguna otra cuestión que haga mérito de lo que en definitiva se termina resolviendo. c. Violación al correcto razonamiento. Falta de fundamentación lógica y legal. Critica inicialmente en este segmento la conclusión contenida en los votos de los Dres. Remigio, Molina de Caminal, Simes y Ferrer en el sentido de considerar que el contrato de locación suscripto entre actor y demandada tiene un objeto prohibido contrario a la ley, a la moral y las buenas costumbres. Considera que se trata de una falacia ya que se otorga al vocablo “ilegal” utilizado en la ley de colegiación de los arquitectos una acepción o un alcance que no tiene. Afirma que la ley de colegiación utiliza la palabra “ilegal” como transgresión a una disposición ética, que puede llevar a quien la vulnere a ser pasible de una sanción de esa naturaleza, pero que no se puede asimilar a un delito criminal. Acorde a la lectura del casacionista, los Sres. Vocales han asimilado la conducta del arquitecto García a un delito, lo han juzgado y condenado por él y han determinado que el contrato tiene un objeto delictual y por tanto, prohibido. Se refiere luego a la afirmación del Dr. Simes en cuanto a la falta de certeza en orden a la aprobación de los planos, y que deriva en la imposibilidad de hablar de un eventual enriquecimiento sin causa. Distingue la actividad de realizar el proyecto arquitectónico y las correcciones posteriores y aprobación conforme a obra. Nuevamente se queja ante la interpretación otorgada a la obligación de matriculación que nace de la ley de colegiación profesional. Afirma que ningún agravio se ha originado a la demandada por la no matriculación del actor. d. Errónea apreciación de las constancias de la causa. Puntualiza que se deja de valorar la conducta de la accionada según la cual, ni siquiera extrajudicialmente hace referencia en su defensa a la supuesta contratación personal del arquitecto, pese a que los planos del proyecto han sido suscriptos por el padre e integrante del estudio de arquitectura del actor. Tampoco –dice– se ha apreciado la redacción del contrato, en el que se encarga el trabajo a un estudio arquitectónico y no a un profesional ni se especifica que el proyecto deba ser elaborado en la ciudad de Córdoba. Indica que de haber apreciado que el domicilio del actor se encontraba en la ciudad de Buenos Aires, se habría llegado a la conclusión que el contrato no es nulo. e. Principio no contradicción. Esgrime la casacionista que el Dr. Remigio primero afirma que el contrato debe ser interpretado literalmente, con arreglo a lo que las partes entendieron obrando con cuidado y previsión, pero luego da un giro de 180°, concluyendo que el vínculo se traba a título personal, cuando se desprende –dice– que puede leerse “estudio de arquitectura”, con domicilio en Buenos Aires. Para finalizar, dedica sendos párrafos a la obligación de los jueces de prever las consecuencias de los fallos que dictan, por entender que la confirmación del fallo dictado acarrearía graves derivaciones.

Doctrina del fallo
1- La regla que se impone con relación a las disposiciones que rigen la forma y solemnidades para el dictado de la sentencia (art. 381, CPC) en orden a la obtención de las mayorías deliberativas necesarias, es la que establece que la mayoría se reputa alcanzada cuando los argumentos esenciales de cada voto guardan coherencia lógica y legal o tienen una afinidad acumulativa indispensable, sin excluirse jurídicamente o contener motivaciones contradictorias. En definitiva, solo la coincidencia expresa en la solución propuesta, y la compatibilidad en los argumentos fundamentales de la mayoría de los integrantes del Tribunal colegiado permiten considerar satisfecha la debida fundamentación de la decisión.

2- Partiendo de la premisa que indica que conforme las reglas y principios impuestos por el CPC la sentencia de segunda instancia requiere la coincidencia –al menos mayoritaria– de voluntades (arts. 381 y 382 del rito), surge como requisito la armonización de argumentos y conclusiones que finalmente quedan expresadas en la parte dispositiva de la resolución jurisdiccional. La mayoría deberá sustentarse en las mismas razones (votando conjuntamente o simplemente adhiriendo) o en argumentos que resulten compatibles jurídicamente entre sí gozando de esta manera de la afinidad acumulativa indispensable ya referenciada.

3- En el sub judice el análisis de la resolución opugnada da cuenta de que en los tres votos del Tribunal a quo –según su conformación natural– no hay dos opiniones sustancialmente coincidentes en su fundamentación, sino tres decisiones con fundamentos divergentes entre sí. De este modo, al carecer la resolución de la exigida unidad lógica jurídica, los Sres. Vocales llamados a intervenir tienen el deber de contribuir con sus votos a la conformación de las mayorías requeridas según cada uno de los puntos sometidos a estudio.

4- Los miembros originales de la Cámara no lograron obtener una mayoría que permitiera arribar a una decisión sobre la perspectiva jurídica de ingresar al análisis de la posibilidad de accionar, en el caso de autos, sin matrícula profesional, desde que no existen dos votos coincidentes. Ello pues, mientras un vocal nada dice sobre el punto pero trata la cuestión (ya que la considera parte de los agravios expresados), la otra vocal se expide a favor del análisis oficioso de la legitimación (a pesar de su ausencia de planteo) y el último vocal destierra esa eventualidad en función de los límites impuestos a la Alzada por los agravios deducidos (entre los que no ubica la falta de legitimación del accionante). En ese contexto, reviste decisiva importancia el voto de los Sres. Vocales llamados a integrar el Tribunal en los términos de la manda del art. 381, CPC en cuanto traduzca su opinión sobre el punto.

5- En el sub lite, surge que no concurren opiniones coincidentes en número necesario en relación a la presencia o no de agravio puntual planteado en apelación acerca de la legitimación activa del accionante para reclamar la retribución, y -según la respuesta que se otorgue ya sea afirmativa o negativa- su impacto en orden al efecto jurídico que tal situación desencadena en supuestos como el de la especie.

6- De acuerdo con los argumentos brindados en cada uno de los votos, se arriba a la insoslayable conclusión de que no se patentiza en torno a la primera de las cuestiones a resolver por el Tribunal (la existencia de agravio concreto acerca de la legitimación activa y la posibilidad de adentrarse en su tratamiento según sea la respuesta) la mayoría legal necesaria, pues no ha habido concordancia resolutiva y argumental entre -por lo menos- tres de los cinco vocales intervinientes.

7- La pesquisa de los términos en que se ha expedido cada magistrado a fin de dilucidar la conformación de las mayorías no puede agotarse en la decisión de fondo adoptada, sino que abarca también todas las cuestiones formales susceptibles de generar -en función de su juzgamiento en uno u otro sentido- una plataforma que delimite los márgenes en que la sentencia puede ser emitida. Tal supuesto se verifica claramente en el caso de autos, en el cual la facultad del Tribunal para adentrarse en el examen de la legitimación del accionante se erige como soporte de toda la construcción argumental destinada a fundamentar la solución sustancial que se propicia. En esos términos, los límites de actuación del Tribunal de segunda instancia en el marco del recurso de apelación que resuelve la Cámara lucen como una “cuestión” esencial sobre la que deviene insoslayable predicar la existencia de mayoría deliberativa.

8- No es posible omitir la consideración de la directiva legal que establece que: “La decisión de la mayoría sobre cada cuestión obligará al disidente, quien deberá votar las demás cuestiones propuestas” (art. 382, últ. Párr., CPC). El objetivo que inspira dicha prevención legal no es el de consagrar un prurito formal vacuo e inconducente, sino antes bien, el de asegurar que, sin perjuicio de la disidencia que pueda suscitarse en el análisis de una de las cuestiones planteadas, las sucesivas sean -de todas maneras- dirimidas mediante deliberación en la que intervengan todos los integrantes del Tribunal.

9- La correcta delimitación de los límites de las facultades de intervención de la Cámara se presenta como una cuestión esencial, ya que la fijación del “thema decidendum” oficia como antecedente inexcusable sobre el que se edificará la argumentación subsiguiente. Los fundamentos posteriormente vertidos, sustentados sobre una plataforma viciosamente instituida adolecen entonces de un análogo déficit. Siendo que la sentencia bajo examen no cuenta, en este segmento, con la mayoría legal cuya concurrencia es imprescindible para sostenerla, que el punto conforma un antecedente ineludible para la decisión que sobre el fondo del reclamo se adopte, y al engastar tal demérito en la previsión del art. 383 inc 1, CPC se impone declarar la nulidad del decisorio.

Resolución
I. Acoger el recurso de casación interpuesto por la parte actora al amparo de la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPC y, en consecuencia, anular la Sentencia N° 32 del 28/4/15 dictada por la C7ª CC Cba. II. Las costas deben ser impuestas a la parte que resulta vencida (art. 130, CPC). III. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. IV. [Omissis].

TSJ Sala CC Cba. 7/3/17. Sentencia N° 11. Trib. de origen: C7a CC Cba. “García Mithieux, Mariano c/ Asociación Gremial de Empleados de Comercio (Agec) – Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Casación (Expte. 1893761/36)”. Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin■

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Córdoba, 7 de marzo de 2017

¿Es procedente el recurso de casación articulado por la actora?

La doctora María Marta Cáceres de Bolatti dijo:

I. La parte actora deduce recurso de casación en estos autos caratulados: (…), en contra de la Sentencia N° 32, de fecha 28/4/15, dictada por la C7a CC Cba., invocando la causal contemplada en el inc. 1, art. 383, CPC. En Sede de grado la impugnación se sustanció con traslado a la parte contraria, evacuándolo los Dres. Juan E. Del Popolo y Carolina Del Popolo, como representantes de la demandada. Mediante Auto N° 271 de fecha 31/8/15, la Cámara a quo concedió el recurso articulado, por el motivo invocado. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II. Las objeciones presentadas en casación admiten el siguiente compendio: a. Nulidad por incumplir las disposiciones que rigen la forma y solemnidades para el dictado de la sentencia (art. 381, CPC). Sostiene el recurrente que, teniendo en cuenta solamente los votos de los Sres. Vocales de C7a CC Cba., y por la conformación de la decisión de la mayoría, la demanda debe prosperar. Entiende que, según dispone el art. 381, CPC, los puntos controvertidos sobre los que debieron expedirse los Sres. Vocales Dres. Simes y Ferrer se circunscriben a diferencias existentes entre los fundamentos dados por la Dra. Molina de Caminal y el Dr. Jorge Flores, desde que ambos coinciden en que la demanda debe ser acogida en mayor o menor proporción. Aduce que los Sres. Vocales de Cámara sustitutos se extralimitan en las funciones que la ley les acuerda y votan como si se tratara de los vocales originarios y no traídos a resolver sobre las diferencias de criterios entre los vocales que conforman la mayoría natural. Aclara luego que, además, han soslayado el tratamiento de algunas de las diferencias resultantes de los votos formulados. De manera subsidiaria fustiga, como otra transgresión al art. 381, CPC, lo decidido en torno a la cuestión procesal vinculada con la carencia de referencia alguna en la expresión de agravios de apelación del demandado a la legitimación sustancial del accionante. Relata que el Dr. Flores funda su voto en este tema, que es fundamental para establecer el alcance y condiciones en que los Sres. Vocales de Cámara pueden expedirse. Destaca que este escollo procesal a los fundamentos dados por la Dra. Molina y señalado por el Dr. Flores no ha sido tratado por los Sres. Vocales sustitutos, pese a que -según su criterio- tenían obligación de manifestarse. Por lo tanto, -agrega- no ha existido sobre el tema una decisión mayoritaria. Aventura que se trata de una materia tan vital, que de haberse abordado, podría haber cambiado el resultado de la acción intentada al encontrarse vedado el ingreso al tratamiento de la cuestión de fondo respecto a la legitimación activa y, por consiguiente, la nulidad del contrato. También de manera subsidiaria, alega que no se han conformado las mayorías necesarias, tornando nula la resolución. Entiende que no existe coincidencia argumental en por lo menos tres de los cinco vocales que han dictado la resolución en las cuestiones que son trascendentes para la resolución del conflicto. Tras efectuar una esquemática reseña de los argumentos de cada vocal sostiene que aun cuando tres consideran nulo el contrato por falta de habilitación de la matrícula, los fundamentos para rechazar la demanda no son contestes, ni siquiera en dos de ellos. b. Violación al principio de congruencia. De otro costado, fustiga el fallo por entender que ha existido un apartamiento de los términos en que se trabó la litis. Señala lo que a su criterio constituye un desborde por parte de los sentenciantes acerca de cuestiones que no fueron sometidas a su decisión. Sostiene que no se planteó la nulidad del contrato, ni la falta de acción, ni ninguna otra cuestión que haga mérito de lo que en definitiva se termina resolviendo. c. Violación al correcto razonamiento. Falta de fundamentación lógica y legal. Critica inicialmente en este segmento la conclusión contenida en los votos de los Dres. Remigio, Molina de Caminal, Simes y Ferrer en el sentido de considerar que el contrato de locación suscripto entre actor y demandada tiene un objeto prohibido contrario a la ley, a la moral y las buenas costumbres. Considera que se trata de una falacia ya que se otorga al vocablo “ilegal” utilizado en la ley de colegiación de los arquitectos una acepción o un alcance que no tiene. Afirma que la ley de colegiación utiliza la palabra “ilegal” como transgresión a una disposición ética, que puede llevar a quien la vulnere a ser pasible de una sanción de esa naturaleza, pero que no se puede asimilar a un delito criminal. Acorde a la lectura del casacionista, los Sres. Vocales han asimilado la conducta del arquitecto García a un delito, lo han juzgado y condenado por él y han determinado que el contrato tiene un objeto delictual y por tanto, prohibido. Se refiere luego a la afirmación del Dr. Simes en cuanto a la falta de certeza en orden a la aprobación de los planos, y que deriva en la imposibilidad de hablar de un eventual enriquecimiento sin causa. Distingue la actividad de realizar el proyecto arquitectónico y las correcciones posteriores y aprobación conforme a obra. Nuevamente se queja ante la interpretación otorgada a la obligación de matriculación que nace de la ley de colegiación profesional. Afirma que ningún agravio se ha originado a la demandada por la no matriculación del actor. d. Errónea apreciación de las constancias de la causa. Puntualiza que se deja de valorar la conducta de la accionada según la cual, ni siquiera extrajudicialmente hace referencia en su defensa a la supuesta contratación personal del arquitecto, pese a que los planos del proyecto han sido suscriptos por el padre e integrante del estudio de arquitectura del actor. Tampoco -dice- se ha apreciado la redacción del contrato, en el que se encarga el trabajo a un estudio arquitectónico y no a un profesional ni se especifica que el proyecto deba ser elaborado en la ciudad de Córdoba. Indica que de haber apreciado que el domicilio del actor se encontraba en la ciudad de Buenos Aires, se habría llegado a la conclusión que el contrato no es nulo. e. Principio no contradicción. Esgrime la casacionista que el Dr. Remigio primero afirma que el contrato debe ser interpretado literalmente, con arreglo a lo que las partes entendieron obrando con cuidado y previsión, pero luego da un giro de 180°, concluyendo que el vínculo se traba a título personal, cuando se desprende -dice- que puede leerse “estudio de arquitectura”, con domicilio en Buenos Aires. Para finalizar, dedica sendos párrafos a la obligación de los jueces de prever las consecuencias de los fallos que dictan, por entender que la confirmación del fallo dictado acarrearía graves derivaciones. III. Así reseñado el embate, corresponde abocarse a su análisis. Se adelanta opinión en el sentido que el recurso debe ser receptado por evidenciar la vulneración de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia al infringir la regla de conformación de mayorías. El primer ataque del casacionista gira sobre un eje cardinal que sostiene el dictado de resoluciones de Cámara: la exigencia de mayorías en la deliberación de los Sres. Vocales. Enfatiza que el requisito no se verifica cumplimentado, pues presenta falencia desde tres ángulos: a) la mayoría existente luego de la votación de los miembros naturales de la Cámara interviniente y el consiguiente alcance de la intervención de los vocales llamados en virtud del art. 381,]CPC; b) la falta de mayoría sobre la necesidad de planteo de parte en orden a la inexistencia de matrícula habilitante del actor en la Provincia; y c) la coincidencia de fundamentos necesarios para reputar alcanzada la mayoría. Consideramos conducente destacar que, a pesar de la reiteración de algunas críticas en este segmento recursivo y la compleja lectura de lo decidido en función de la interrelación de argumentos sustanciales y procedimentales, es posible deslindar varios embates, pero apuntando hacia el mismo objetivo: discutir el andamiaje argumentativo que condujo al resolutorio en crisis. Se impone, por tanto, memorar liminarmente el paradigma adoptado por esta Sala y la postura de la CSJN respecto a la regla en orden a las condiciones que deben reunir los distintos votos de los integrantes del Tribunal para configurar la mayoría requerida por las prescripciones adjetivas involucradas, para luego cotejar -a partir de dichas directrices y tras la lectura minuciosa del contenido de cada voto emitido- si el vicio enunciado es tal en la especie, de acuerdo a las objeciones planteadas. IV. Las disposiciones que rigen la forma y solemnidades para el dictado de la sentencia (art. 381, CPC) en orden a la obtención de las mayorías deliberativas necesarias. Resulta claro que los pareceres de quienes conforman un tribunal colegiado deben coincidir en la resolución que proponen, pero no se presenta idénticamente diáfano si debe existir y en qué medida, coincidencia en los fundamentos de esa conclusión. Una primera alternativa sería exigir que los votos mayoritarios tengan una coincidencia total, tanto en su conclusión cuanto en sus fundamentos, tesis que debe ser descartada ya que “si fuera necesaria la coincidencia de fundamentos, la existencia de votos individuales resultaría un requisito sin sentido, pues no sería otra cosa que exigir una reiteración de fundamentos por cada miembro del tribunal” (Loutayf Ranea Roberto G., El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil, Ed. Astrea 1989, pág 272, n° 330). En las antípodas está la posibilidad de requerir al fallo mayoría de opinión de los integrantes del tribunal sólo respecto a la parte dispositiva, con prescindencia de las diferencias o aún contradicciones que contengan los fundamentos de uno frente a la de los otros. Tampoco ésta es una conclusión admisible a poco que advirtamos que la sentencia, como expresión de la voluntad del órgano jurisdiccional, requiere como condición de su validez la fundamentación lógica y legal a que alude el art. 155, CPcial., de donde resulta que el sistema no tolera el fallo como mero acto de autoridad, con prescindencia absoluta de sus fundamentos. (TSJ, Sala CC, Sent. Nº 134 del 18/8/98, 50/09; 207/2012 y 161/2015 entre muchas otras). La regla que se impone entonces, defendida por doctrina y jurisprudencia es aquella en la que la mayoría se reputa alcanzada cuando los argumentos esenciales de cada voto guardan coherencia lógica y legal o tienen una afinidad acumulativa indispensable, sin excluirse jurídicamente o contener motivaciones contradictorias. Es sabido que “en los organismos colegiados la deliberación previa que determina el acuerdo no constituye una simple formalidad. Todo lo contrario, la sentencia de tribunales colegiados no puede concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. Ésta es la manera pertinente de actuar en un sistema deliberativo.” (Gozaíni, Osvaldo A. “Las mayorías coincidentes en las sentencias colegiadas”, Rev. Derecho Procesal. Medios de Impugnación. Recursos I. 1999, nº 2. p. 391-406). Por su parte, también la CSJN exige la existencia de una “mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes” sobre los puntos debatidos para la validez de la sentencia, pues entiende que “la decisión debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, y no es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que le da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos : 316:609)” (CSJN, 28/06/2016, in re: “Comita, Nilda Eloisa c/ Aguiar, Gabriel Esteban y otros s/ dyp (acc. trán. c/ les. o muerte). En definitiva, solo la coincidencia expresa en la solución propuesta, y la compatibilidad en los argumentos fundamentales de la mayoría de los integrantes del Tribunal colegiado permiten considerar satisfecha la debida fundamentación de la decisión. V. La votación surgida luego de la intervención de los miembros naturales de la Cámara de origen y el consiguiente alcance de la intervención de los vocales llamados al amparo del art. 381, CPC. Las quejas del casacionista tienen como blanco la descalificación del entramado argumental de la sentencia por sus supuestas falencias al conformar mayorías sobre diversos temas de fondo y de forma. Por tanto, y con el objetivo de emprender la faena examinadora, se impone desbrozar ordenada, minuciosa y esquemáticamente cuáles han sido las cuestiones esenciales, tanto procesales cuanto sustanciales (en sentido amplio) sobre las que los sucesivos Vocales intervinientes se han visto compelidos a exteriorizar su parecer. Sólo así podrá escrutarse de manera progresiva si los límites del alcance de la intervención de los Sres. Vocales llamados a integrar el Tribunal han sido respetados y si el requisito de la conformación de mayoría -en los términos que se han expuesto supra- puede reputarse cumplimentado en relación a cada una de esas cuestiones, ya sea con la integración natural de la Cámara Séptima o gracias al llamado formulado en los términos del art. 381, CPC y por el cual los Sres. Vocales Dres. Simes y Ferrer pasaron a completar la composición del Tribunal para este juicio en particular. (…) V.1. El alcance de la intervención de los Vocales llamados a integrar la Cámara. El cuestionamiento inicial del casacionista gira en torno al alcance de la intervención de los Vocales convocados en el marco del art. 381, CPC, pues entiende que los límites de su intervención se han visto desbordados a la luz de lo dispuesto legalmente y las mayorías alcanzadas luego de la votación de los integrantes originarios del Tribunal. Puntualmente, aduce que existe coincidencia entre los Sres. Vocales, Dres. Molina de Caminal y Flores en el sentido del acogimiento de la demanda. Entiende, por lo tanto, que esta circunstancia conformó mayoría sobre el punto, lo cual circunscribía la actividad deliberativa de los requeridos a dilucidar la divergencia entre ellos, pero impedidos de expedirse en un sentido disímil al ya acordado. Pues bien, el repaso de las posturas adoptadas por cada uno de los magistrados premencionados, nos autoriza a adelantar que el punto de partida que propone el recurrente para analizar la extensión de las cuestiones sobre las que los vocales convocados estaban habilitados a expedirse no se condice con lo que los Sres. Magistrados han efectivamente expresado en cada uno de sus votos. En efecto, si bien tanto la Dra. Molina de Caminal, como el Dr. Flores arriban a una conclusión que conduce al acogimiento de la demanda instaurada -aunque con disímil cuantía- lo cierto es que recorren senderos incompatibles argumentalmente para alcanzar ese colofón. Según surge de los votos emitidos, para la Dra. Molina de Caminal se impone la declaración de nulidad parcial del contrato suscripto originariamente entre el actor y la institución demandada. Aclara, sin embargo, la magistrada que la condena procede ya sea por el vigor del segmento referido a la elaboración del proyecto arquitectónico o por el beneficio patrimonial que para la Asociación Gremial implicó la realización del mismo. Sostiene en ese sentido que: “Ello muestra que: o bien por efecto de la vigencia del contrato corresponde el pago correspondiente al actor, ya que con ese alcance -y solo con el mismo- el convenio de partes es válido, o bien resulta igualmente alcanzado por la nulidad, pero el aprovechamiento habido justifica que se abone al actor en función del enriquecimiento indebido que la posición contraria generaría para la parte demandada.” En cambio, según la lectura del Dr. Flores, la declaración de nulidad está vedada en este caso. Manifiesta dentro de su esquema de pensamiento que: “De allí, no solo que no ha sido refutado el fundamento de la Juez al rechazar este argumento defensivo (sosteniendo como válida la actuación indistinta de uno de los integrantes de la sociedad civil), sino que en base a lo expresamente normado por el art. 1047, CC la nulidad se encuentra impedida de ser declarada, ya que la demandada no pudo solicitarla al haber celebrado el contrato ‘sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidada’. Obviamente, la Cámara de Apelaciones tampoco puede hacerlo oficiosamente; prohibición que se funda en el principio que impide alegar la propia torpeza.” En definitiva, entiende que no es dable al Mérito dictar una nulidad oficiosamente, no traída como agravio, pero además, cuya petición no le es dable a la parte contraria, ante el conocimiento del vicio invalidante. Además de la palmaria divergencia puesta de manifiesto en las transcripciones precedentes, se impone apuntar la distinta cuantía otorgada por cada uno de los Magistrados y que se relaciona con la viabilidad de reducción en un 50% del monto de condena, en función de haber sido la demanda solo instaurada por Mariano García Mithieux y no por Eduardo García. En resumen, partiendo de la premisa que indica que conforme las reglas y principios impuestos por el CPC la sentencia de segunda instancia requiere la coincidencia -al menos mayoritaria- de voluntades (arts. 381 y 382 del rito), surge como requisito la armonización de argumentos y conclusiones que finalmente quedan expresadas en la parte dispositiva de la resolución jurisdiccional. La mayoría deberá sustentarse en las mismas razones (votando conjuntamente o simplemente adhiriendo) o en argumentos que resulten compatibles jurídicamente entre sí gozando de esta manera de la afinidad acumulativa indispensable ya referenciada. (TSJ, Sala CC, AI 277/03). En el sub júdice el análisis de la resolución opugnada da cuenta que en los tres votos del Tribunal a quo -según su conformación natural- no hay dos opiniones sustancialmente coincidentes en su fundamentación, sino tres decisiones con fundamentos divergentes entre sí. De este modo, al carecer la resolución de la exigida unidad lógica jurídica, los Sres. Vocales llamados a intervenir tienen el deber de contribuir con sus votos a la conformación de las mayorías requeridas según cada uno de los puntos sometidos a estudio. Como consecuencia de lo dicho, no se verifica la extralimitación en funciones a la que alude el casacionista como primer motivo de su recurso. No se han vulnerado, desde este punto de vista, las mayorías alcanzadas en torno a la procedencia de la demanda -según argumenta el recurrente-, pues no puede reputarse coincidencia con el alcance requerido normativamente, si la concomitancia se reduce a la resoluc

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