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RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

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LOCACIÓN DE OBRA. Confecciónde páginas web. CARGA DE LA PRUEBA. Ausencia de acreditación del cumplimiento. Prueba de la falta de terminación del trabajo. PACTO COMISORIO TÁCITO. Innecesariedad de interpelación previa. Procedencia de la resolución
1– El problema de la “carga de la prueba” lleva a determinar a cuál de los contendientes incumbe la carga probatoria, si al que afirmó o al que negó. Couture sostiene que pesa sobre cada una de las partes la prueba de la veracidad o exactitud de aquellos hechos que ha afirmado como sustento de sus peticiones o de su pretensión jurídica; y se inclina por hacer gravitar la carga de los hechos constitutivos y convalidativos sobre aquel de los litigantes a quien la existencia de esos hechos conviene, poniendo la de otros tipos de hechos –extintivos e invalidativos– sobre aquel litigante al que los hechos constitutivos y convalidativos perjudican.

2– La “carga de probar”, entendida procesalmente como conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, no importa “ni una obligación ni un deber” procesal (como v.gr. los de lealtad o veracidad), sino “un imperativo del propio interés del litigante”, cuyo incumplimiento le apareja el riesgo de perder el pleito al no ser estimadas sus afirmaciones. El litigante es libre “de probar o no probar”, sin otra consecuencia, en caso de no hacerlo, que la de perder la ventaja que le podría haber aparejado el cumplimiento eficaz y puntual de la carga, esto es, la de ganar el pleito.

3– En el sub lite, la parte demandada afirma que ha cumplido, pero nada ha probado al respecto. Por el contrario, la parte actora ha ofrecido prueba documental, testimonial e informe técnico informático, de la que se desprende que el demandado no pudo terminar su trabajo. El accionado, teniendo a la vista el informe del perito, quien señala que no pudo realizar su tarea por falta de colaboración de la parte actora, debió insistir ante el a quo a los fines de que ordenara al actor exhibir los mails que necesitaba, tal como lo autoriza el art. 253, CPC, bajo los apercibimientos que establece la misma norma, pero no lo hizo.

4– De ninguna de las pruebas producidas en autos se obtiene la convicción del cumplimiento invocado por el demandado; nadie ha dicho en el juicio que el accionado terminara su tarea. Siendo así las cosas, la inejecución de las obligaciones por una de las partes permite a la otra pedir la resolución del contrato; en la locación de obra el pacto comisorio es tácito.

5– Con respecto a la falta de interpelación al deudor para que cumpla dentro del plazo de quince días (art.1204, CC), tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido el derecho del acreedor a demandar la resolución del contrato desde el momento mismo de la mora y sin necesidad de interpelar ni conceder un nuevo plazo de quince días. “… a la par de la resolución “por autoridad del acreedor”, que requiere la interpelación prevista en el art.1204, existe otra resolución que resulta de una decisión judicial”. En autos se ha invocado esta última, lo que tornó innecesaria cualquier intimación previa en los términos de los art 1204, CC.

C5a. CC Cba. 18/3/11. Sentencia Nº 35. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. “García Gonzalo c/ Giménez Franco Alonso – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. Nº 1642534/36”

2a. Instancia. Córdoba, 18 de marzo de 2011

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 34a. Nominación Civil y Comercial que mediante sentencia Nº 41 dictada el día 24/2/10 resolvió: “1) Rechazar la demanda deducida por el Sr. Gonzalo García contra el Sr. Franco Alfonso Giménez. 2) Las costas se imponen a la parte actora (art. 130/132 cc.)…”. 1. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art.329, CPC, razón por la cual a ella me remito en homenaje a la brevedad. 2. El señor Gonzalo García se agravia por entender que se ha rechazado su pretensión de resolución contractual sin la apreciación integral de la postulación de la demanda, contestación de ésta con planteo de excepciones, contestación de las excepciones y diversos medios probatorios ofrecidos y producidos. Expresa que el demandado a lo largo de todo el proceso no produjo la prueba correspondiente a sus aseveraciones, y sólo confirmó el cumplimiento de la obligación del actor de abonar la suma de $ 12.850, y de ese hecho pretendió hacer derivar el cumplimiento de su opus. Opina que, según las constancias de autos, no ha probado su contraria ni directa ni acabadamente el cumplimiento, trastocando las directrices del onus probandi. Afirma que quien estaba en mejores condiciones de probar su cumplimiento o descartarlo era el Sr. Franco Giménez, por la propia actividad profesional a la que se dedica y que fuera el motivo central por el cual acordó la realización, por su parte, de una obra de diseño, desarrollo, implementación y programación de unas páginas web. Se remite a lo dispuesto por el art. 625, CC, y cita doctrina que avala su postura. Estima que el Sr. juez a quo ha incurrido en una confusión, ya que el fundamento de su pretensión no se encontraba en el pacto comisorio sino en una modalidad judicial de resolución incorporada por la modificación que la ley 17711 le hiciera al art. 1204, CC. Por último, se queja de que al rechazar las excepciones de pago y defecto legal la sentencia no se pronuncia sobre las costas, pese a que el traslado corrido fue oportunamente contestado y la imposición de costas expresamente solicitada. Hace reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada, por intermedio de sus apoderados, lo contestan pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que deben ser admitidos. En primer lugar debo señalar que ambas partes reconocen el vínculo jurídico que los unía –locación de obra– consistente en la realización de las páginas web www.bodaimgen.com.ar; y www.introeventos.com. En lo que discrepan es en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes, oponiendo el demandado la excepción de pago, la que –dice– se prueba por sí misma, y que de no haber cumplido su obligación la parte actora no le hubiera extendido los recibos de pago. Plantea el accionado también la excepción de defecto legal, fundado en que si se lo demanda por resolución de contrato (art. 1204, CC), debió el actor interpelarlo previamente, lo que recién ocurre cuando es notificado de la demanda. El actor, por su parte, afirma que la excepción de pago ha sido presentada de manera confusa por el demandado, quien pretende con ella demostrar que cumplió. Con respecto a la excepción de defecto legal, pide su rechazo, ya que de la demanda surge que su intención es resolver el contrato y obtener la devolución de lo percibido por Giménez. El señor juez a quo –con una redacción un tanto confusa– discrepa con el demandado afirmando que –habiéndose pedido la resolución del contrato– los pagos formulados por el actor significan todo lo contrario a lo sostenido por Giménez, es decir, no permiten presumir su cumplimiento; y agrega que la falta de intimación previa de cumplimiento no sirve para justificar la excepción de pago porque no permite presuponer la efectiva cancelación de la deuda. Respecto a la excepción de defecto legal, la rechaza por considerar que, tal como ha sido redactada la demanda, no ha afectado el derecho de defensa del demandado, habiendo el actor expresado claramente su pretensión y no constituyendo la falta de interpelación a que hace referencia el art.1204, CC, un requisito vinculado con los que exige el art.175, CPC, pues se trata de dos cosas distintas, una vinculada con los presupuestos de la admisibilidad formal de la demanda y el otro –resolución de contrato– a la cuestión de fondo. Luego pasa a tratar el problema relacionado con la resolución el contrato señalando que los requisitos para su procedencia son tres: a) la existencia de un contrato válido con prestaciones recíprocas; b) cumplimiento de la parte que pide la resolución; y c) incumplimiento del deudor. Agrega que los dos primeros requisitos se encuentran acreditados por reconocimiento expreso de las partes, quedando solamente por resolver si existió el incumplimiento del demandado. Al respecto, entra a mencionar las pruebas ofrecidas (testimonial, pericial, y acta de constatación del escribano) y llega a la conclusión de que en autos no se ha probado que Giménez no haya cumplido con su obligación. Por último destaca que éste tampoco fue intimado a cumplir dicha obligación, según lo exige el art.1204, CC. Ahora bien, en lo que no estoy de acuerdo con el señor juez a quo es que la carga de la prueba de los hechos invocados (incumplimiento del deudor) recaiga, en principio, sobre el accionante. Esto nos lleva a recordar el importante problema relacionado con la “carga de la prueba”, en los que resulta imperativo acudir a la determinación de a cuál de los contendientes incumbe la carga probatoria, si al que afirmó o [al que]negó, con lo que quedan echadas las bases para dirimir ajustadamente el pleito. Couture sostiene que, en términos generales, pesa sobre cada una de las partes la prueba de la veracidad o exactitud de aquellos hechos que ha afirmado como sustento de sus peticiones o de su pretensión jurídica; y se inclina por hacer gravitar la carga de los hechos constitutivos y convalidativos sobre aquel de los litigantes a quien la existencia de esos hechos conviene, poniendo la de otros tipos de hechos, los extintivos y los invalidativos, sobre aquel litigante al que los hechos constitutivos y convalidativos perjudican (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 244). Se percibe así que la “carga de probar”, entendida procesalmente como conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, no importa “ni una obligación ni un deber” procesal (como v.gr. los de lealtad o veracidad), sino “un imperativo del propio interés del litigante”, cuyo incumplimiento le apareja el riesgo de perder el pleito al no ser estimadas sus afirmaciones. El litigante es, por tanto, libre “de probar o no probar”, sin otra consecuencia, en caso de no hacerlo, que la de perder la ventaja que le podría haber aparejado el cumplimiento eficaz y puntual de la carga, esto es, la de ganar el pleito” (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T.1, p. 534). En el sub lite, la parte demandada afirma que ha cumplido pero nada ha probado al respecto. La parte actora, por el contrario, ha ofrecido prueba documental (escritura pública labrada por el escribano Javier A. Osses), testimonial de … e Informe Técnico Informático efectuado por el señor P.T.C., de la que se desprende que el demandado no pudo terminar su trabajo. El señor Giménez, teniendo a la vista el informe del perito P. T.C., quien señala que no pudo realizar su tarea por falta de colaboración de la parte actora, debió insistir ante el señor juez a quo, a los fines de que ordenara a Gonzalo García a exhibir los mails que necesitaba, tal como lo autoriza el art. 253, CPC, bajo los apercibimientos que establece la misma norma. En realidad, si repasamos las constancias de autos, advertimos que Giménez no ha probado que haya cumplido con su obligación. De ninguna de las pruebas mencionadas obtenemos la convicción del cumplimiento invocado; en otros términos, nadie ha dicho en el juicio que Giménez terminara su tarea. Y siendo así las cosas, la inejecución de sus obligaciones por una de las partes permite a la otra pedir la resolución del contrato; en la locación de obra el pacto comisorio es tácito (Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos, T.II, p. 152, Nº 1217.). Con respecto a la falta de interpelación al deudor para que cumpla dentro del plazo de quince días (art.1204, CC), el autor citado nos dice que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido el derecho del acreedor a demandar la resolución del contrato desde el momento mismo de la mora y sin necesidad de interpelar ni conceder un nuevo plazo de quince días. “Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes: a) desde el momento de la mora, el deudor incurre en incumplimiento con todas las consecuencias inherentes a ello, incluido el derecho del acreedor de pedir la resolución del contrato; b) puede ocurrir que vencido el plazo contractual, el acreedor no tenga ya interés en recibir la prestación del deudor; sería injusto obligarlo a recibirla (lo que ocurriría si el deudor intimado cumple) si se piensa que ya el deudor había incurrido en mora; c) el apartado cuarto del art.1204, refiriéndose al ius variandi dice que la resolución podrá pedirse, lo que indica claramente que al lado de la resolución que resulta ipso jure de la interpelación (o del vencimiento del plazo si el pacto comisorio se ha convenido expresamente) hay otra que puede pedirse, es decir, demandarse judicialmente. Agregó el tribunal, para explicar mejor su doctrina, que a la par de la resolución “por autoridad del acreedor”, que requiere la interpelación prevista en el art.1204, existe otra resolución que resulta de una decisión judicial” (autor y obra citada, p. 237, Nº 306, comentario al fallo dictado en autos “Granieri c/Dante” por la Cámara Civil de la Capital, Sala A). Y en autos se ha invocado esta última, lo que tornó innecesario cualquier intimación previa en los términos del art. 1204, CC. Por las consideraciones que anteceden, llego a la conclusión de que la sentencia apelada no se ajusta a derecho, razón por la cual debe ser revocada. Por todo ello, voto por la negativa.

El doctor Rafael Aranda adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación. 2. Revocar la sentencia recurrida. 3. Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar resuelto el contrato de locación de obra celebrado entre los señores Gonzalo García y Franco Alfonso Giménez, condenando al demandado a abonar la suma de pesos doce mil ochocientos cincuenta dentro del término de diez días, bajo apercibimiento. 4. Imponer las costas al demandado.

Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda ■

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