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RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

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Contrato de agencia. PACTO COMISORIO EXPRESO. Art. 1204, CC. Interpretación. Innecesariedad de formular intimación previa. Procedencia de la resolución
1– En la especie, no se advierte incumplimiento en relación con el art. 1204 2º párrafo, CC. Las partes acordaron que ante la falta de pago de alguna de las cuotas semanales, la agencia podría “rescindir este contrato de locación de servicios”. Es decir que la facultad resolutoria fue pactada en forma expresa, por lo cual no resultaba necesario el otorgamiento del plazo de gracia de la ley, pues dicho plazo está previsto para casos en que la facultad de resolver no haya sido objeto de acuerdo expreso (pacto comisorio implícito). En estos casos –en que hay pacto comisorio expreso– no resulta de aplicación lo dispuesto en orden a la intimación previa, sino lo dispuesto en el 3er. párrafo de la norma citada.

2– El art. 1204, CC, dispone que cuando las partes pactaren expresamente la resolución, ésta se produce por el solo incumplimiento y tiene efectos a partir de la comunicación fehaciente de la parte interesada al incumplidor de su voluntad de resolver.

3– En autos, la falta de determinación de períodos en la comunicación no varía la solución a la que se arriba. Más allá de que en la carta documento no se especificaran las sumas y períodos adeudados, la resolución se produjo con el incumplimiento del actor de las obligaciones de pago y presentación de los comprobantes del seguro asumidas en el contrato. En rigor, mediante la carta documento se comunicó la voluntad de resolver del demandado, produciendo efectos a partir de esa comunicación. Por otra parte, nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza. Quién mejor que el propio contratante para conocer sus obligaciones, su extensión y si fueron cumplidas o no.

4– La última parte del art. 1204, CC, prohíbe el ejercicio de una pretensión contradictoria, como es tener por resuelta una obligación y, a la vez, exigir su cumplimiento. Este impedimento rige una vez que la obligación se resolvió, sin afectar el derecho del acreedor de reclamar lo adeudado por el incumplimiento de las obligaciones durante el tiempo que el contrato estuvo vigente. En el subjudice, los períodos reclamados en la reconvención son anteriores a la fecha de la comunicación de la resolución, por lo cual corresponden al tiempo que el contrato se encontraba vigente, de manera que el incumplidor debe abonar lo adeudado por esos períodos. Pero además, así lo acordaron las partes en el contrato.

5– Si bien es cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia son pacíficas en que el incumplimiento debe ser importante, relevante, significativo y de cierta gravedad en relación con las obligaciones asumidas para justificar la rescisión y, en su caso, daños y perjuicios, no es menos que, en el caso, la obligación de acompañar el comprobante de pago de seguro no tiene la naturaleza accesoria que el apelante señala. Se trata de una obligación que la normativa que rige en la materia impone a las agencias habilitadas por la Municipalidad (art. 61, BM 2242). Es decir que se trata de una obligación que, más allá de lo pactado entre las partes, la ley pone en cabeza de la agencia. No puede sostenerse válidamente que sea una obligación accesoria puesto que se trata de una obligación ineludible, ya que su incumplimiento implica la desobediencia por parte de la agencia de la normativa que rige la materia.

C7a CC Cba. 27/3/09. Sentencia Nº 49. Trib. de origen: Juzg. 12a. CC Cba. “Regueiro Juan Luis c/ López Horacio Héctor – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. Nº 300323/36”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de marzo de 2009

¿Proceden los recursos de apelación impetrados?

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 12ª Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Nº 530, de fecha 28/12/07, se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovida por el Sr. Juan Luis Regueiro en contra del Sr. Horacio Héctor López, condenando a éste a abonar al actor, en el término de diez días, la suma de $900 correspondientes a los cien pesos pagados de más en los meses subsiguientes a la entrada en vigencia de la ordenanza 10485 del 26/03/02, esto es los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, con más la tasa promedio e intereses calculados conforme lo dispuesto en el considerando respectivo, rechazándola por la suma de $4.500 por el período que faltaba para completar el plazo de vigencia del contrato; y también por la misma suma en concepto de daño moral, pérdida de influencia y clientela. II) Imponer las costas al actor en 80% y en 20% a cargo del demandado, atento al resultado de la litis. III) Hacer lugar parcialmente a la reconvención deducida por el demandado y en consecuencia condenar al actor a abonarle en el término de diez días la suma de $250, correspondientes a las cuotas adeudadas del mes de diciembre de 2002, enero de 2003, y cincuenta por ciento del mes de febrero del mismo año, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. IV) Las costas por la reconvención, también por el resultado obtenido, se imponen en 80% a la actora reconvenida y en 20% a la demandada reconviniente…”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución impetran apelaciones ambas partes, las que son concedidas, evacuándose por ante esta Alzada los traslados de rigor, a los que remito en aras de concisión. Los libelos recursivos admiten el siguiente compendio: Apelación del actor. 1. Sostiene que el a quo justifica la resolución unilateral del contrato cuando, a su entender, de las constancias de autos no surge tal justificación. Dice que de la sola lectura de la carta documento de fs. 17 no se advierte a qué períodos refiere el incumplimiento de pago señalado y tampoco se puntualiza cuáles comprobantes de pago del seguro no han sido presentados. Afirma que el acreedor debió requerir el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince (15) días y, recién transcurrido dicho plazo sin que se cumpliera la obligación, quedaría resuelto –sin más– el contrato, con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Advierte que de esta manera el acreedor no cumplió lo dispuesto en el art. 1204, CC. Expresa que aun en el caso de que la notificación por pacto comisorio expreso hubiera contenido los recaudos necesarios para ser efectiva, no sería procedente desde que, según dice, no cualquier incumplimiento constituye motivación idónea para generar el derecho a la resolución del contrato. Continúa diciendo que la inejecución debe alcanzar tal entidad que afecte una prestación sustancial o, en otros términos, de haber sabido el acreedor que la prestación no habría de cumplirse en su integridad no hubiera celebrado el contrato. Manifiesta que la cláusula del seguro es accesoria de éste y que tan así es que aquél sanciona su incumplimiento en el siguiente orden: suspender el servicio hasta tanto el locador obre conforme lo pactado, o rescindirlo. En relación con el incumplimiento de pago invocado en la carta documento, señala que tampoco se cumplió con el requisito de la especificación. Expresa que por ello no pudo conocer los períodos incumplidos y cuáles eran los importes adeudados por lo cuales se llegaba a la rescisión. Arguye que esa especificación recién surgió con la reconvención por la que se determina que la deuda era de $ 300 correspondientes a tres meses de atraso de las cuotas respectivas. Agrega que el sentenciante ha incumplido la última parte del art. 1204, CC, en cuanto dispone que la resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato, pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se demanda por resolución. Aclara que no está en discusión en el presente el cumplimiento del contrato, sino las consecuencias de su rescisión unilateral e injustificada. Se queja también por la denegación de la indemnización solicitada por la interrupción anticipada e injustificada del contrato por el período que faltaba para completar su plazo de vigencia. Manifiesta que si se hace lugar al agravio anterior se concluirá que procede la reparación solicitada por este concepto. Se queja también por el rechazo sin fundamento del daño moral, por pérdida de influencia y clientela. Afirma que el juez no da fundamento, incumpliendo la manda del art. 155, CPcial., y del art. 326, CPC. Por último, manifiesta que al revocarse el fallo materia de apelación deberá modificarse la imposición en costas. Apelación del demandado. Se queja por cuanto el juez hace lugar parcialmente a la reconvención, señalando que consta un recibo correspondiente al mes de febrero de 2003, que fuera reclamado. Sostiene que en este punto el a quo se aparta del razonamiento que venía desarrollando y confunde un recibo que no emanó del reconviniente sino de un tercero que no es parte en el litigio, y que además al rendir su testimonio negó que ese recibo estuviera vinculado con el pago del canon por parte del actor. Agrega que el recibo de pago debe emanar del acreedor y además debe tener expresa imputación de lo que se paga y para qué se paga, que no existe prueba alguna en autos que acredite que ese recibo haya sido abonado por el actor al demandado y que haya sido con imputación al pago del canon total o parcialmente, y en su caso, a qué período correspondería. Afirma que ni siquiera el actor invocó que ese recibo corresponda al pago parcial del mes de febrero de 2003, y aun así no probó nada. Expresa que las pruebas de autos acreditan que el actor no abonó los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, lo que en esa época ascendía a la suma de $ 300. Concluye que la reconvención deducida debe prosperar en su totalidad y por la suma reclamada, y consecuentemente las costas deben imponerse al actor sin deducción de porcentual alguno. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. I. Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada por el actor apelante, del análisis de las constancias del proceso no se advierte el incumplimiento señalado por el quejoso en relación con el art. 1204, CC, 2° párrafo. En efecto, como surge del contrato que en copia obra a fs. 2/5, las partes acordaron que ante la falta de pago de alguna de las cuotas semanales, la agencia “podrá rescindir este contrato de locación de servicios” (cláusula 5° del contrato). Es decir que la facultad resolutoria fue pactada en forma expresa, por lo cual no resultaba necesario el otorgamiento del plazo de gracia previsto por la ley, pues dicho plazo está previsto para casos en que la facultad de resolver no haya sido objeto de acuerdo expreso (pacto comisorio implícito). En casos como el presente, en que hay pacto comisorio expreso, no resulta de aplicación lo dispuesto en orden a la intimación previa sino lo dispuesto en el 3er. párrafo de la norma citada. II. Igualmente inatendible resulta el agravio referido al incumplimiento del requisito de especificación. En ese lineamiento, cabe advertir que el quejoso soslaya el art. 1204, CC, en cuanto dispone que en el supuesto de que las partes pactaran expresamente la resolución, ésta se produce por el solo incumplimiento, teniendo efectos a partir de la comunicación fehaciente de la parte interesada al incumplidor de su voluntad de resolver. Por ello, la falta de determinación no varía la solución porque, más allá de que en la carta documento de fs. 17 no se especificaran las sumas y períodos adeudados, la resolución se produjo con el incumplimiento del actor de las obligaciones de pago y presentación de los comprobantes del seguro asumidas en el contrato. En rigor, mediante la carta documento se comunicó la voluntad de resolver del Sr. López, produciendo efectos a partir de esa comunicación. Por otra parte, nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza. Quién mejor que el propio contratante para conocer sus obligaciones, su extensión y si fueron cumplidas o no. III. En orden al reclamo del demandado reconviniente, afirma el quejoso que habiendo optado el acreedor por la rescisión del contrato, no puede reclamar su cumplimiento conforme lo dispone la última parte del art. 1204, CC. En rigor, el agravio carece de sustento pues lo que la ley prohíbe es el ejercicio de una pretensión contradictoria, como es tener por resuelta una obligación y, a la vez, exigir su cumplimiento. Este impedimento rige una vez que la obligación se resolvió sin afectar el derecho del acreedor de reclamar lo adeudado por el incumplimiento de las obligaciones durante el tiempo que el contrato estuvo vigente. Desde esa perspectiva ha de verse que los períodos reclamados en la reconvención son anteriores a la fecha de la comunicación de la resolución, por lo cual corresponden al tiempo en que el contrato se encontraba vigente, de manera que el incumplidor debe abonar lo adeudado por esos períodos. Pero además así lo acordaron las partes en el contrato: “En caso de atraso en el pago de la cuota semanal, la agencia podrá rescindir este contrato de locación de Servicios, al margen del derecho de cobro de los importes adeudados” (cláusula 5a., última parte). IV. Afirma el actor que la falta de presentación del comprobante de pago no tiene entidad suficiente para causar la resolución del contrato ya que se trataba de una cláusula accesoria. En ese lineamiento, he de señalar que si bien es cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia son pacíficas en que el incumplimiento debe ser importante, relevante, significativo y de cierta gravedad, en relación con las obligaciones asumidas, para justificar la rescisión y, en su caso, daños y perjuicios, no es menos que, en el caso, la obligación de acompañar el comprobante de pago de seguro no tiene la naturaleza accesoria que el apelante señala. Se trata de una obligación que la normativa que rige en la materia impone a las agencias habilitadas por la Municipalidad (art. 61 BM 2242). Es decir que se trata de una obligación que, más allá de lo pactado entre las partes, la ley pone en cabeza de la agencia. Se ha dicho que “…el incumplimiento es objetivamente importante cuando, tomando en consideración el tipo de contrato y la interdependencia funcional entre las prestaciones correlativas, cabe concluir en una perturbación seria en el interés del acreedor…” (Código Civil comentado – Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas – Contratos parte general, p. 443, ed. Rubinzal-Culzoni, 2004). De tal manera, conforme lo dispuesto en la normativa aplicable y en los términos del contrato, no puede sostenerse válidamente que sea una obligación accesoria puesto que se trata de una obligación ineludible, ya que su incumplimiento implica la desobediencia por parte de la agencia de la normativa que rige la materia. Por otra parte, de la lectura del contrato se desprende en forma clara que ante el incumplimiento de esta obligación, era facultad de la agencia optar por la suspensión del servicio o la rescisión del contrato (v. cláusula 8a.), sin que los términos utilizados permitan interpretar –como intenta el apelante– que se acordara un orden, debiendo primero suspender el servicio y luego proceder a la rescisión. V. De tal manera, siendo improcedentes los agravios analizados precedentemente y encontrándose justificada la resolución del contrato, resulta innecesario pronunciarse respecto de los agravios referidos a la denegación de la indemnización solicitada por la interrupción anticipada de aquél por el período faltante de su término y por daño moral producido como consecuencia de la resolución, debiendo mantenerse la imposición de costas dispuesta en la sentencia en crisis. VI. Distinta solución corresponde acordar a la queja del demandado reconviniente pues, como bien señala en su agravio, el recibo de $ 50 correspondiente a febrero de 2003 fue emitido por un tercero ajeno a la obligación reclamada en los presentes. Esta circunstancia se corrobora con el testimonio del Sr. Bocco, quien reconoció como suya la firma del recibo que se le exhibe. En rigor, el recibo en cuestión sólo acredita un pago que el actor hiciera al testigo, pero no el cumplimiento de la obligación reclamada en la reconvención. Consecuentemente, resulta atendible el agravio del demandado, debiendo revocarse la sentencia en cuanto dispone el acogimiento parcial de la pretensión del Sr. López y, en consecuencia, hacer lugar a la reconvención en su totalidad por la suma de $ 300, con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia, lo que conlleva una modificación de la condena en costas dispuesta en la anterior instancia, imponiéndolas en su totalidad al actor Juan Luis Regueiro, quien resulta vencido (art. 130, CPC). Voto en forma parcialmente negativa a la cuestión que inquiere sobre la procedencia de los recursos interpuestos.

Los doctores Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación de la parte actora, con costas a su cargo (art. 130, CPC). Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto acoge parcialmente la reconvención y distribuye las costas entre ambas partes; en consecuencia, ampliar la condena dispuesta a la suma total de $ 300 con más los intereses dispuestos, con costas en ambas instancias al actor reconvenido. (arts. 130, CPC).

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui ■

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