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REPRESENTACIÓN SOCIETARIA

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SOCIEDAD ANÓNIMA. Otorgamiento de poder. Facultad del Directorio. Art. 255, LSC. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA. Poder otorgado por el presidente sin decisión previa del directorio. Insuficiencia. Aplicación del precedente “Banco Julio SA c/ José Antonio Bonadero”. Art. 58, LSC. Interpretación. Renuncia al poder. Comparendo de nuevo apoderado. Ratificación de todo lo actuado. Subsanación del defecto de personería. Improcedencia de la excepción
1– Esta Sala –con otra integración– se ha expedido en el sentido de que el otorgamiento de un poder para pleitos en favor de un letrado del foro suscripto por quien ejerce la representación de una sociedad anónima (presidente o, por caso, vicepresidente) requiere de una expresión de voluntad previa del órgano de administración del ente (directorio) por la que se decida celebrar el referido acto. Sin embargo, el fallo cuestionado en autos juzgó lo contrario, al sostener que el presidente del Directorio de una SA es quien la representa (art. 268, LS) por lo que no necesita de una decisión específica de éste para otorgar poder ya que la ley no lo exige. Tal postura, además de desoír los puntuales agravios del recurrente, se revela sustancialmente opuesta a la postura asumida por esta Sala.

2– En el precedente traído como contradictorio, el TSJ postuló que: “(…) En estricto rigor y por imperio de las normas societarias que rigen la materia, aparece incuestionable que el otorgamiento de poderes de representación, siendo por naturaleza un típico acto de administración, debe ser decidido por el directorio de la sociedad, por ser éste el órgano al que la ley asigna el desempeño de tal función (arg. art. 255, LS)”. “Queda claro entonces que la decisión atinente al otorgamiento de poderes para representar a una sociedad anónima atañe exclusivamente a su directorio, y no a su presidente…”.

3– “…lo normal y regular es que el representante actúe en forma coordinada, complementaria o ‘asociada’ con los demás órganos que integran la persona jurídica, respetando el ámbito de sus respectivas competencias funcionales. Esta es la regla”. “Como contrapartida, si quien ejerce la representación social (con los límites funcionales que el cargo implica) actúa en el mundo jurídico en nombre de la sociedad, sin contar con la decisión previa del órgano competente que avale su actuación, esa asociación no se verifica y, por tanto, nos encontramos ante la hipótesis de ‘disociación externa’ a que refiere el precepto legal del art. 58, LS (regulada especialmente, a modo de excepción)”.

4– “(…) el ordenamiento societario, a través de su art. 58, no ha venido a otorgar al representante facultades decisorias sino, más bien, a consagrar (en exclusiva protección de terceros) una suerte de ‘convalidación legal’ de los actos que éste lleva a cabo sin la debida autorización, limitándose a imputar directamente a la sociedad representada todos los actos celebrados por aquél que no sean notoriamente extraños a su objeto social”. “… la finalidad de la norma no ha sido, en manera alguna, ‘arrebatar’ al directorio la facultad de decidir la ejecución de esa categoría de actos, para ‘transferirla’ al presidente del directorio. Por el contrario, continúa perteneciendo invariablemente al cuerpo deliberativo pertinente”.

5– “… por aplicación del mentado art. 58, el tercero que contrata con quien actúa en la representación aparente de la sociedad se encuentra legalmente eximido del ‘deber’ de exigirle, al momento de celebrar el acto, que acredite su nombramiento mediante la respectiva acta de directorio”. “Pero la eximición legal del deber de colocar la máxima diligencia en torno a esta materia no admite, en manera alguna, ser entendida en detrimento de la incuestionable facultad –que siempre le asiste– de encarar espontánea y voluntariamente tales indagaciones, con el imponderable objetivo de lograr absoluta certeza acerca de la eficacia intrínseca del acto a celebrar. En los hechos, el ejercicio de esta facultad se traduce en una implícita renuncia al derecho de ampararse en la teoría de la apariencia”.

6– “… si la protección que brinda el art. 58, LS, es en favor de los terceros y éstos pueden, privilegiando la seguridad por sobre la celeridad de los negocios –según sus propios criterios de oportunidad–, renunciar a esa concesión legal, es lógico concluir que la ‘convalidación legal’ de los actos celebrados por el representante en violación a la organización interna de la sociedad no puede serle impuesta compulsivamente”. “Por cierto que esto no significa que el tercero que intervino en la celebración de un acto en tales condiciones se encuentre investido de la atribución graciosa o ‘discrecional’ de sostener su validez frente a la sociedad cuando le sea conveniente y de desconocérsela laxamente cuando sus efectos resulten perjudiciales a sus intereses”.

7– “Si el tercero, sucumbiendo a la apariencia, no indaga sobre la real existencia y alcance de los poderes que asisten a quien invoca frente a él la representación social, mal podría con posterioridad desconocer la validez de las relaciones jurídicas con él entabladas, escudado en la inexistencia de una decisión orgánica que, de haber obrado con la debida diligencia, estaba potencialmente habilitado a exigir en tiempo oportuno”.

8– “Si, por el contrario, el accionado no se conforma con esa ‘ficción’ y, escudriñando la verdad real que subyace al nombramiento, cuestiona la regularidad del instrumento a través de la excepción de falta de personería, está declinando implícita y válidamente el derecho material –que sólo a él le asiste– de ampararse en la apariencia de representación”.

9– En la especie, atento que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina sentada en el precedente dictado por este Tribunal, resulta procedente su anulación.

10–En autos, una vez concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada y antes de que ésta exprese agravios, la representante de la parte actora renunció al poder otorgado, lo que determinó la comparecencia de un nuevo apoderado quien adjuntó un nuevo poder general para pleitos, manifestando que ratificaba todo lo actuado por la anterior apoderada. Dicho instrumento y manifestación ostentan incidencia suficiente para tener por acreditado en debida forma el mandato conferido al abogado interviniente por la sociedad actora. Tal circunstancia permite resolver la desestimación de la apelación confirmando así el rechazo de la excepción de falta de personería articulada por la demandada y ordenándose la prosecución de la causa según su estado, atento que el defecto de personería invocado ha sido subsanado a partir del nuevo acto de apoderamiento general para pleitos.

11–No queda duda alguna de que en el sub lite se ha remediado el defecto de personería opuesto como excepción, careciendo de toda virtualidad práctica persistir –sólo a título de un exceso de rigor formal– en la invocación del defecto apuntado. La personería del actor se halla debidamente cumplimentada a partir de la correcta individualización que emana del instrumento notarial acompañado.

TSJ Sala CC Cba. 6/8/09. AI Nº 216. Trib. de origen: C8a. CC Cba. «Instituto Privado de Radioterapia SA c/ Squadra SA – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de Responsabilidad extracontractual – Recurso de apelación – Recurso de casación (Expte. I-07-06)”

Córdoba, 6 de agosto de 2009

Y CONSIDERANDO:

El recurso de casación interpuesto por la demandada “Squadra SA” –mediante apoderado– por el motivo del inc. 4 art. 383, CPC, contra el Auto Nº 357 del 9/9/05 dictado por la C8a. CC Cba., la que lo concedió mediante Auto Nº 103 del 4/4/06. I. El tenor de la articulación impugnativa puede compendiarse como sigue: el ente social interesado aduce que existen resultados antagónicos con una misma base fáctica cual es la necesidad de contar el acto de otorgamiento de un mandato por parte de una sociedad, con una decisión emanada del único órgano competente según el tipo social que así lo disponga. Basa la oposición interpretativa en el fallo emitido por esta Sala en autos “Banco Julio SA c/ José Antonio Bonadero – PVE – Recurso de Casación” (S. Nº 30 del 9/5/00) cuyo texto reproduce y sostiene que en el caso de autos el poder general para pleitos acompañado a fs. 43 no hace mención alguna a la existencia de la decisión del Directorio para el otorgamiento del mandato de que se trata. Indica que en la resolución en crisis se rechaza la excepción de falta de personería en el accionante expresando, en definitiva, que el presidente del directorio de una SA es quien la representa (art. 268, LS) y por lo tanto no necesita de una decisión específica de éste para otorgar poder; esto es, que se entiende que la sola firma del presidente de la sociedad que tiene órgano de administración colegiado autoriza a la persona designada a representar en juicio a la parte actora, avalando su capacidad para estar en juicio. Tal interpretación –prosigue– se aparta palmariamente de lo decidido en el precedente que invoca donde se sentó que la decisión del órgano colegiado es absolutamente necesaria, y recién a partir de ella y su respectiva transcripción en el instrumento público pertinente, autoriza a la sociedad a ser representada por la persona designada en la escritura. Párrafo aparte dedica al nuevo instrumento acompañado por la actora en la alzada a fs. 132/134 donde –postula– modifica su postura reconociendo los extremos opuestos en la excepción, recordando que “la cuestión no queda subsanada puesto que lo que se reprocha es la capacidad procesal de la persona que representa a la actora desde la demanda, y ésta no se encuentra ratificada en su actualidad por la sociedad ni [por] el nuevo apoderado”. II. El presente recurso articulado al amparo del inc. 4 art. 383, CPC, se funda –precisamente– en el expreso planteo deducido por la sociedad impugnante acerca de las facultades del presidente de la sociedad anónima para otorgar un poder general para pleitos, sin que obrare decisión previa del órgano colegiado, en este caso el directorio; cuestión que enlaza de forma directa con la postura asumida por esta Sala en el caso “Banco Julio SA” que se trae como antagónico. Ingresando en el tratamiento, en primer lugar cabe consignar que la naturaleza de la cuestión planteada (excepción de falta de personería incoada en forma de artículo previo) no obsta a la procedencia formal del remedio intentado desde que el motivo del inc. 4, art. 383, CPC, está habilitado para toda clase de resoluciones, principales o accesorias, definitivas o no, con tal de que pueda verse afectada la uniformidad del derecho. En segundo término, ha menester recordar que la casación por el motivo legal invocado (inc. 4 art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley. En particular, cuando ese antagonismo se muestra frente a una interpretación formulada por el Tribunal casatorio en oportunidad de unificar criterios sobre el punto, la articulación constituye la vía apta para imponer su inteligencia a la solución de casos posteriores. Como correlato, su viabilidad se supedita al insoslayable cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, la ineludible identidad que debe mediar entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en las diversas ocasiones y la disimilitud de trato jurídico dispensado en cada una de ellas, de modo tal que se justifique la intervención de esta Sala, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación. Sobre la base de esta prevención liminar, anticipamos que el recurso de casación fundado en una pretendida incompatibilidad entre los criterios hermenéuticos sustentados en ambos resolutorios, resulta procedente, dado que la decisión adoptada en el fallo en crisis contraría la última interpretación de esta Sala, la que, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación, se pronunció por el criterio opuesto al sostenido por la Cámara de juicio in re “Banco Julio SA c/ José Antonio Bonadero –PVE Rec. Casación” (Sent. N° 30 del 9/5/00), que es el que se trae a consideración. En efecto, en el caso precedentemente referido, esta Sala –con distinta integración– sentó doctrina judicial que la actual composición ha mantenido, decidiendo que el otorgamiento de un poder para pleitos en favor de un letrado del foro suscripto por quien ejerce la representación de una sociedad anónima (presidente o, por caso, vicepresidente) requiere de una expresión de voluntad previa del órgano de administración del ente (directorio) por la que se decida celebrar el referido acto. En cambio, en el fallo cuestionado el tribunal de grado –en síntesis– juzgó que el presidente del directorio de una SA es quien la representa (art. 268, LS) por lo que no necesita de una decisión específica de éste para otorgar poder ya que la ley no lo exige. A ello y con relación a la omisión de transcribir los antecedentes de los que surge la representación invocada, expresó que “en la escritura por la que se otorga el mandato consta que el escribano ha cumplido la obligación que le impone el art. 1003, CC, y no es necesario que el funcionario transcriba el documento que pruebe la representación, sino que es suficiente que la mencione, de donde se infiere que el notario ha hecho su examen”, aditando que las escrituras públicas hacen plena fe de su contenido hasta que sean argüidas de falsedad (art. 993, CC) operando una inversión de la carga de la prueba, lo que no ha ocurrido en el supuesto en examen. Ahora bien, en lo tocante a la disímil solución jurídica recaída en ambos casos, es cierto que la exigencia legal no se presenta, en el caso, con la misma nitidez. Sin embargo y aun cuando la Cámara a quo no abundó en argumentos específicos que exterioricen, con absoluta claridad, su criterio en punto a la inteligencia asignable a las normas societarias que rigen la cuestión, la interpretación legal de ellas aparece implícita en la decisión adoptada. Es decir que el presidenta de la sociedad, en el caso, la Dra. Silvia Beatriz Zunino, tendría facultades suficientes para otorgar por sí mandato judicial, sin que fuere menester la exigencia de una decisión previa del directorio que autorice puntualmente tal acto de apoderamiento a favor de la Dra. Viviana Graciela Perracini. Tal postura, que además desoye los puntuales agravios del recurrente en ese sentido, se revela sustancialmente opuesta a la efectuada en el fallo dictado por esta Sala y traído en contradicción. En presencia de los antecedentes expuestos, resulta oportuno recordar en prieta síntesis los argumentos vertidos en el precedente “Banco Julio SA”, en lo que resulta pertinente, en tanto la decisión recaída en la instancia de grado se aleja de su doctrina en orden a considerar el debido cumplimiento de los requisitos de personería que incumbe a las sociedades y en particular a la sociedad anónima, como es el caso, en lo atinente al conferimiento de poderes judiciales. Síntesis de la doctrina emergente del fallo “Banco Julio SA”: “(…) En estricto rigor y por imperio de las normas societarias que rigen la materia, aparece incuestionable que el otorgamiento de poderes de representación, siendo por naturaleza un típico acto de administración, debe ser decidido por el directorio de la sociedad, por ser éste el órgano al que la ley asigna el desempeño de tal función (arg. art. 255, LS)”. “Queda claro entonces que la decisión atinente al otorgamiento de poderes para representar a una sociedad anónima atañe exclusivamente a su directorio, y no a su presidente…”. “(…) Planteada la cuestión en esos términos, se torna insoslayable delimitar el verdadero sentido y alcance de la norma sub-comentario (art. 58, LS) pues en ella, lo que la ley prevé es ‘…una disociación externa entre representación y gestión administrativa, en amparo de la celeridad con la seguridad de los negocios, para la protección del comercio’ (cfr.: Isaac Halperín, Sociedades Anónimas, 2a. ed., Depalma, pp. 522/523); nada más…”. “…lo normal y regular es que el representante actúe en forma coordinada, complementaria o ‘asociada’ con los demás órganos que integran la persona jurídica, respetando el ámbito de sus respectivas competencias funcionales. Esta es la regla”. “Como contrapartida, si quien ejerce la representación social (con los límites funcionales que el cargo implica) actúa en el mundo jurídico en nombre de la sociedad, sin contar con la decisión previa del órgano competente que avale su actuación, esa asociación no se verifica y, por tanto, nos encontramos ante la hipótesis de ‘disociación externa’ a que refiere el precepto legal del art. 58, LS (regulada especialmente, a modo de excepción)”. “Con estricto apego a las normas que establecen –a manera de regla– el modo en que debe elaborarse y manifestarse la voluntad social (arts. 255 y 268, ley 19550), la decisión en punto al otorgamiento de un poder de representación es –según indicara supra– atribución que compete, por ley, al directorio de la SA y no a su presidente o vice (arg. arts. 255 y 270, LS)”. “Así las cosas, es dable trasuntar que el poder otorgado por el vicepresidente sin contar con la previa venia del órgano de administración, al contravenir abiertamente aquella regla, carecería de eficacia intrínseca”. “No obstante, es la propia ley la que, asentándose en la apariencia de legitimación del presidente del directorio, otorga eficacia al acto, pero –entiéndase bien– únicamente frente a los terceros de buena fe, quienes tienen a su favor la presunción legal de que el representante social actúa con el consentimiento del órgano pertinente”. “(…) Las conclusiones que preceden autorizan a afirmar que el ordenamiento societario, a través de su art. 58, no ha venido a otorgar al representante facultades decisorias sino, más bien, a consagrar (en exclusiva protección de terceros) una suerte de ‘convalidación legal’ de los actos que éste lleva a cabo sin la debida autorización, limitándose a imputar directamente a la sociedad representada todos los actos celebrados por aquél que no sean notoriamente extraños a su objeto social”. “Por lo demás, luce evidente que la finalidad de la norma no ha sido, en manera alguna, ‘arrebatar’ al directorio la facultad de decidir la ejecución de esa categoría de actos, para ‘transferirla’ al presidente del directorio. Por el contrario, continúa perteneciendo invariablemente al cuerpo deliberativo pertinente”. “Sentado, entonces, que la obligatoriedad que impone el art. 58, LS, opera en contra de la sociedad y en beneficio del tercero que la haga valer, restaría por determinar si la presunción legal de eficacia allí establecida resulta ‘imponible’ también a quien, en orden a la teleología de la norma, vendría a ser su beneficiario”. “(…) Para comprender la incidencia que posee el dispositivo sobre la conducta de este polo subjetivo de la relación, es necesario partir de una premisa fundamental: por aplicación del mentado art. 58, el tercero que contrata con quien actúa en la representación aparente de la sociedad se encuentra legalmente eximido del ‘deber’ de exigirle, al momento de celebrar el acto, que acredite su nombramiento mediante la respectiva acta de directorio”. “Pero la eximición legal del deber de colocar la máxima diligencia en torno a esta materia no admite, en manera alguna, ser entendida en detrimento de la incuestionable facultad –que siempre le asiste– de encarar espontánea y voluntariamente tales indagaciones, con el imponderable objetivo de lograr absoluta certeza acerca de la eficacia intrínseca del acto a celebrar. En los hechos, el ejercicio de esta facultad se traduce en una implícita renuncia al derecho de ampararse en la teoría de la apariencia”. “Por lo demás, si la protección que brinda el art. 58, LS, es en favor de los terceros y éstos pueden, privilegiando la seguridad por sobre la celeridad de los negocios –según sus propios criterios de oportunidad–, renunciar a esa concesión legal, es lógico concluir que la ‘convalidación legal’ de los actos celebrados por el representante en violación a la organización interna de la sociedad no puede serle impuesta compulsivamente”. “Por cierto que esto no significa que el tercero que intervino en la celebración de un acto en tales condiciones se encuentre investido de la atribución graciosa o ‘discrecional’ de sostener su validez frente a la sociedad cuando le sea conveniente y de desconocérsela laxamente cuando sus efectos resulten perjudiciales a sus intereses”. “Si el tercero, sucumbiendo a la apariencia, no indaga sobre la real existencia y alcance de los poderes que asisten a quien invoca frente a él la representación social, mal podría con posterioridad desconocer la validez de las relaciones jurídicas con él entabladas, escudado en la inexistencia de una decisión orgánica que, de haber obrado con la debida diligencia, estaba potencialmente habilitado a exigir en tiempo oportuno”. “…de todo lo expresado, frente a un proceso judicial promovido por quien invoca la representación de la sociedad con base en un poder otorgado por el vicepresidente del ente, el tercero accionado puede adoptar dos actitudes diferentes, igualmente lícitas”. “Si, al amparo de la eximición dispuesta en el art. 58, omite abordar toda investigación de hecho acerca de la regularidad intrínseca del acto de apoderamiento, por aplicación de esa misma disposición, la litis trabada con el representante aparente se considerará subjetivamente integrada con la sociedad misma, quedando vedado a ambas partes cuestionar a posteriori la obligatoriedad de los efectos emergentes de esa relación jurídico-procesal”. “Si, por el contrario, el accionado no se conforma con esa ‘ficción’ y, escudriñando la verdad real que subyace al nombramiento, cuestiona la regularidad del instrumento a través de la excepción de falta de personería, está declinando implícita y válidamente el derecho material –que sólo a él le asiste– de ampararse en la apariencia de representación”. “(…) la pretensión de asegurar la correcta traba de la litis con los sujetos sustancialmente legitimados a intervenir en ella es un derecho que compete a todo litigante y, en su válido ejercicio, son éstos quienes decidirán, en el caso particular, el grado de diligencia que consideran pertinente colocar, con miras al cumplimiento de tal objetivo”. “Con abstracción de la verdadera télesis del precepto y cualquiera sea el entendimiento que los operadores comerciales asignen íntimamente al art. 58, las consecuencias son siempre las mismas: la sociedad queda obligada frente a los terceros de buena fe por los actos realizados por su representante”. “No obstante, ante la concreta oposición del tercero, en ejercicio de sus legítimos derechos, se impone dejar de lado los eventuales desbordes que haya experimentado la aplicación práctica del precepto legal, desentrañando su recta hermenéutica y reduciéndolo a sus justos límites”. “A tal fin, es imprescindible recordar que la norma adquiere operatividad ante el acaecimiento de una situación de ‘excepción’ que se configura cuando la actuación externa del representante aparece disociada de la del órgano de administración. Independientemente de la habitualidad con que esa situación se verifique en la práctica comercial, ello no la priva de su carácter excepcional ni habilita a considerarla derogatoria de las reglas generales que rigen la regular actuación de cada órgano de la sociedad, exigiendo su armónica coordinación en estricta observancia de las respectivas competencias funcionales”. “Atento que –como ya se dijo– el art. 58 no hace más que asignar eficacia a los actos que ab origine no la poseen por haber sido celebrados en violación al régimen interno de organización, los terceros no están obligados a ampararse en la protección que le brinda la norma”. “Por el contrario, sin perjuicio de contar con esa expresa tuición legal, conservan intacto su derecho a colocar la máxima diligencia asequible en la conducción de sus relaciones, exigiendo al representante que, previo a vincularse jurídicamente con él (sea por vía contractual o en el contexto de un proceso judicial, oponiendo la excepción dilatoria de falta de personería), acredite estar actuando conforme a la voluntad emanada del órgano deliberativo”. III. En definitiva y atento que la resolución recurrida en la especie no se ajusta a la doctrina sentada en el presente pronunciamiento, es procedente su anulación. IV. En función de lo expuesto y con el objetivo de evitar mayores dilaciones en la elucidación definitiva del presente caso, y en uso de la prerrogativa que el ordenamiento objetivo confiere a este Tribunal (arg. art. 390, CPC), se estima prudente prescindir de un nuevo reenvío de las actuaciones, procediendo a resolver en esta misma oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada contra el auto N° 629 de fecha 5/11/04 dictado por el Juzgado de 1a. Instancia y 38° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Con ese fin, entendemos que no puede prescindirse de hacer referencia a circunstancias procesales determinantes que han acaecido en el devenir de la presente incidencia. Puntualmente nos referimos a que una vez concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada y antes de que ésta expresara agravios, la representante de la parte actora renunció al poder otorgado, lo que determinó la comparecencia de un nuevo apoderado quien procedió a la contestación en los términos del art. 372, CPC. Con el primero de los actos procesales nombrados, se adjuntó un nuevo poder general para pleitos a favor del Dr. Luis Ramiro Sonzini, respecto al cual la sociedad demandada en oportunidad de interponer casación argumenta que la actora modifica su postura reconociendo los extremos opuestos en la excepción, recordando que “la cuestión no queda subsanada puesto que lo que se reprocha es la capacidad procesal de la persona que representa a la actora desde la demanda, y ésta no se encuentra ratificada en su actualidad por la sociedad ni el nuevo apoderado”. Sin embargo, y a despecho de lo así sostenido, corresponde a esta Sala juzgar su pertinencia y la incidencia que cabe asignarle en la dilucidación del pleito a los fines de no dilatar aun más el correcto desenvolvimiento del proceso. En este orden de ideas cabe meritar la documental agregada a fs. 132/144 y el escrito de contestación de agravios de apelación en el que el nuevo apoderado manifiesta que “(…) viene por la presente a ratificar todo lo actuado en los presentes autos por la anterior apoderada de mi mandante, Dra. Viviana Graciela Perracini, desde el inicio de la causa y hasta su renuncia que corre a fs. 129 de autos; (…) a los fines de la economía procesal y teniendo en cuenta que la excepción fue rechazada en primera instancia y que se ratifica todo lo actuado en función de un nuevo poder otorgado; que surge como evidente que es suficiente, se solicita se rechace la excepción planteada a fin de permitir la continuidad de la causa sin más dilaciones innecesarias”. Sucede que tal instrumento y manifestación ostentan incidencia suficiente para tener por acreditado en debida forma el mandato conferido al abogado interviniente por la sociedad actora, circunstancia que permite resolver la desestimación de la apelación confirmando así el rechazo de la excepción de falta de personería articulada por la demandada y ordenándose la prosecución de la causa según su estado. Ello así, desde que el defecto de personería invocado ha sido subsanado a partir del nuevo acto de apoderamiento general para pleitos: en la escritura Nº 10 del 17/2/05 –y en lo que aquí interesa– consta al punto “c) Acta de Directorio de fecha 14/2/05 en la cual se resuelve y autoriza expresamente el otorgamiento del presente poder, cuyas copias debidamente autenticadas incorporo a la presente como documento habilitante, doy fe”. En tales condiciones, no queda duda alguna de que en el caso se ha remediado el defecto de personería opuesto como excepción, careciendo de toda virtualidad práctica persistir –sólo a título de un exceso de rigor formal– en la invocación del defecto apuntado. La personería del actor se halla debidamente cumplimentada a partir de la correcta individualización de la procura emanada del instrumento notarial acompañado. V. En función de la conclusión a que se arriba corresponde hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal del inc. 4° del art. 383, CPC, y en consecuencia, anular el auto Nº 357 del 9/9/05 dictado por la C8a. CC Cba. Las costas originadas en esta Sede extraordinaria se imponen por el orden causado, atento la complejidad del tópico controvertido y la diversidad de criterios jurisprudenciales existentes en la materia (arg. art. 130 in fine, CPC). Resolviendo la causa sin reenvío se decide rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto N° 629 del 5/11/04, proveniente del Juzgado de 1a. Instancia y 38º Nominación Civil y Comercial, ordenándose la prosecución de la causa según su estado. Las costas de la alzada y las de primera instancia se imponen a la actora en virtud de la tardía presentación de los instrumentos que acreditan el correcto apoderamiento, que en su momento justificó el planteo de la excepción de falta de personería y por aplicación analógica de los arts. 91 y 182, CPC. Es que cuando sobreviene un hecho constitutivo, modificativo o extintivo, se debe estar a la fundabilidad de la pretensión, o de su oposición, al tiempo de cumplir el acto procesal, lo que puede llegar a imponer las costas al vencedor (Venica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ley 8465, comentado, anotado, concordado y jurispr., Marcos Lerner, p.10). Igualmente autorizada doctrina sostiene que “…acreditada la personería luego de haberse denunciado tempestivamente su ausencia, la posterior presentación del poder actúa a manera de jus superveniens, lo cual implica que por el hecho sobreviniente, la excepción pierde andamiento jurídico; pero por haber dado lugar a la reclamación, el excepcionado debe cargar con las costas de ella por la presentación tardía del documento” (Gozaíni, Osvaldo A.: Costas procesales, Ediar, Bs.As., 1990, p. 260). (En el mismo sentido Cfr. Martínez Crespo, Mario, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Ley 8465, Advocatus, Cba, 1996, p. 643; Gozaíni, Osvaldo A.: Excepción de falta de personería, Revista de Derecho Procesal N° 2003-1 (Defensas y Excepciones –I), Rubinzal-Culzoni, p. 76/77). …

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal del inc. 4 art. 383, CPC, y en su mérito, anular el el Auto Nº 357 del 9/9/05 dictado por la C8a. CC Cba. II. Imponer por su orden las costas de esta sede extraordinaria. III. Rechazar el recurso de apelación articulado por la demandada, ordenándose la prosecución de la causa según su estado, imponiéndose las costas de la alzada y las de primera instancia a la actora.

Carlos Francisco García Allocco – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin ■

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