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RELACIÓN DE TRABAJO

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ABOGADA. Prestación de servicios en empresa. Desconocimiento de la relación: Alegación de autonomía e independencia: Falta de prueba. TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO: Periodos sin registración: Mala fe: inexistencia. Responsabilidad de la empresa adquirente. Art. 23, LCT. PRESUNCIÓN. Procedencia de la demanda. COMPETENCIA TERRITORIAL. Reglas: Opción del trabajador
1- La incompetencia territorial planteada –por haberse desenvuelto el vínculo laboral íntegramente en la provincia de Salta, donde tiene su domicilio la empresa demandada–, no puede ser admitida. En primer lugar porque la ley 7987 en su art. 9 inc. 1-c) otorga al trabajador la posibilidad de deducir la acción en los tribunales de su domicilio, no habiendo cuestionado la accionada la constitucionalidad o inaplicabilidad de dicho dispositivo. Pero, además, resultaría un dispendio procesal enorme haber sustanciado toda la causa para luego declarar la incompetencia, que bien pudo ser articulada como de artículo previo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia se ha pronunciado reiteradamente sobre la inviabilidad de esta declaración en la sentencia definitiva. De haber existido un gravamen para la demandada en orden a su derecho de defensa o cualquier otra garantía que entendió cercenada, debió claramente formular el planteo para que fuera decidido como de previo y especial pronunciamiento, pero no pudo pretender que después de transitar todos los pasos procesales el Tribunal entienda que no tiene facultades para decidir el fondo de la cuestión. Corresponde por lo tanto el rechazo de la excepción.

2- En el caso, el contrato de servicio de provisión de agua que tenía la empresa, donde la accionante comenzó a prestar servicios, con la Provincia de Salta fue rescindido. Tras esta rescisión, el servicio continuó operado por la empresa demandada, constituida mediante decreto del Poder Ejecutivo salteño. En su art. 7° se dispone que la totalidad del personal afectado a la anterior prestataria continuaría sus servicios en la nueva empresa, manteniendo la misma antigüedad y categoría, estableciéndose en el art. 8 que las relaciones laborales con el personal se regirán por las disposiciones de la ley 20744 y sus modificatorias. Esto último resulta relevante para el caso, en tanto independientemente de la calidad de ‘empresa pública’ que reviste la empresa demandada, existe un sometimiento voluntario al marco laboral ‘privado’, que torna aplicable el plexo normativo común. Consecuencia de la revocatoria y nueva adjudicación del servicio fue que la accionante continuó ininterrumpidamente su prestación para la empresa demandada, con reconocimiento de su antigüedad registrada. La cuestión central a decidir gira en torno a la prestación de servicios que la actora denuncia como anterior a su registración laboral por la anterior empresa prestataria del servicio de agua, y que ha sido negada por la accionada –actual prestadora de dicho servicio–.

3- El relato del testigo que fuera director de la anterior empresa prestataria del servicio de agua donde laboraba la reclamante y que tenía relación jerárquica con ésta, respaldado este testimonio con las facturaciones ‘C’ emitidas por la actora, acredita suficientemente la prestación de servicios que habilita en el caso la presunción del art. 23, LCT, siendo a cargo de la accionada su desvirtuación. Sin embargo, no sólo ninguna prueba ha producido sobre el particular sino que en realidad no argumentó en su responde que esa prestación hubiera obedecido a otra figura contractual, más concretamente, una locación de servicios profesionales, con lo que esta alternativa no es realmente integrativa de la litis. Por el contrario, se limitó a negar la prestación de servicios antes de la registración en octubre de 2005 y no requirió –pese a haber estado a su alcance– la citación como tercero obligado de la anterior empresa prestadora del servicio, a quien se le atribuye el período de clandestinidad, y que podría haber aportado elementos probatorios concretos para desvirtuar o explicar la metodología del servicio.

4- El reconocimiento del testigo, en cuanto a que la actora estaba bajo su órbita directiva; el hecho de que luego fue registrada en cargo gerencial y que antes y después de la registración cumplió las mismas funciones; su rol fundamentalmente de supervisión, gerenciamiento, organización y control y no estrictamente de asesoramiento ‘jurídico’; la percepción de ‘honorarios’ a montos fijos mensuales (con variaciones según el período, que no han sido explicadas); el pago de la totalidad de gastos a cargo de la empresa; la circunstancia de que otras áreas de la firma estaban también a cargo de profesionales y que todos estaban en relación de dependencia; así como el cumplimiento de los mismos horarios –aunque flexibles para todos– constituyen indicios que lejos de desdibujar la presunción del art. 23 de la LCT, la corroboran.

5- No es elemento de fuerza suficiente para una visión contraria a la presunción del art. 23, LCT, el hecho de que hayan existido facturaciones a terceros durante el lapso en cuestión (que en realidad fueron solamente diecinueve en más de dos años, esto es, menos de una por mes), en tanto la exclusividad no es elemento constitutivo del vínculo dependiente; ni tampoco que la accionante nunca hubiera formulado reclamos sobre el particular. En realidad, sí los formuló, vigente la relación, el 26/9/2009, y tras ello sobrevino el despido sin invocación de causa.

6- No puede afirmarse, además, que el transcurso del tiempo sin reclamos consolide necesariamente una determinada relación bajo una forma que no es la real por imperio de la ‘seguridad jurídica’. Ello implicaría sentar la primacía de las formas por sobre la realidad, que es contrario a la esencia del Derecho del Trabajo y a la regla contenida centralmente en el art. 23, LCT, y llevaría a inclinar el goce de la maleable e inasible ‘seguridad jurídica’ en favor exclusivo de quien actuó consciente o inconscientemente contra legem, con un alcance semejante a la prescripción liberatoria o adquisitiva, esto es, con efectos de consolidación de situaciones que nacen contrarias a derecho pero que se vuelven tolerables por el mero transcurso del tiempo, con la sustancial diferencia de que en este caso ello no sólo no está normado sino que contraría la regla del art. 12, LCT. Nada más alejado del principio protectorio.

7- La condición sobreviniente de directora de empresa que originariamente prestaba el servicio de agua, posterior al período sin registro, no altera lo supra expuesto, en tanto la actora no participaba del órgano máximo en ese lapso y siempre conservó independientemente su condición de jefa de área (al punto que fue transferida a la nueva prestataria). La actora prestó su servicio personal inserta en la estructura de la empresa, no actuando como abogada litigante y cobrando honorarios por los procesos que llevaba o por las cobranzas que realizaba o controlaba, sino en una función gerencial-organizativa, fijando pautas de acción de la estructura de cobranzas que tuvo que diagramar y fiscalizar, periodo en que la firma solventó la totalidad de gastos inherentes a su desempeño y desenvolvimiento. No se ha invocado ni probado que la letrada hubiera asumido riesgo alguno de la actividad, ni que hubiera utilizado bienes o elementos propios en su desempeño, ni que hubiera tenido libre disposición de su tiempo productivo, ni que pudiera delegar su rol en terceros, circunstancias todas que convergen en la consideración de que el trabajo prestado no contenía elementos de autonomía que permitan en el caso «calificar de empresario a quien presta el servicio», en los términos de la excepción del art. 23, LCT. No se alegó ni probó ningún rasgo de autonomía, que no integró por ende la litis.

8- Si bien –como sostiene Ramírez Bosco– conceptos tales como la ajenidad, la infungibilidad de la labor, la dependencia económica, la subordinación jurídica y la inserción en un ámbito organizativo ajeno con sujeción a pautas de funcionamiento son aspectos que de por sí no definen una figura concreta, en tanto con distintos matices se verifican también en muchos casos de locaciones de servicios profesionales, es necesario que quien resiste la presunción del art. 23, LCT, formule un relato que evidencie que en el caso concreto la prestación era autónoma e independiente, lo que no ha ocurrido.

9- Se resalta que la actora fue luego registrada como empleada dependiente, por lo que si según el relato del testigo que fuera su superior jerárquico, siempre cumplió la misma función (aunque en forma creciente), debió brindarse una explicación del porqué de la diferencia de encuadramiento documental y fiscal entre un momento y otro pese a la identidad del servicio. No se escapa que probablemente la demandada no conocía esta situación, en tanto su constitución formal y su calidad de empleadora es muy posterior, y con ello no puedo atribuirle a sus directivos mala fe ni una conducta fraudulenta; pero pudo traer a la causa a quien sí era empleadora en esos momentos a fin de que explicara las circunstancias y –eventualmente– poder luego repetir en su contra las obligaciones que tuviera que afrontar a causa de aquella omisión registral.

10- La suscripción de recibos en formularios ‘C’ del régimen de monotributo no tiene ninguna incidencia, en tanto se trata precisamente de «figuras no laborales para caracterizar el contrato» que menciona con carácter prescindente el art. 23, LCT. Las facturas o recibos en cuestión aparecían necesarios para justificar los pagos en defecto de recibos de haberes a los fines contables y fiscales, no pudiendo descartar que la empleadora pudo considerar en algún momento que el vínculo era locativo y no laboral. Pero en tal supuesto debieron traerse al proceso las explicaciones del caso para evitar que la presunción del art. 23, LCT, opere en forma plena.

11- Con base en los argumentos expuestos, se concluye que no se ha argumentado ni probado que el servicio prestado por la actora entre junio de 2003 y el 7 de octubre de 2005 para la empresa demandada no hubiera sido de tipo laboral, por lo que en función del art. 23, LCT, se debe considerar que el vínculo fue de trabajo dependiente.

12- Si bien es cierto que la empresa demandada no podía en realidad llevar a cabo la regularización porque el período no registrado correspondía a la anterior prestataria, para quien a su vez el contrato de trabajo no estaba vigente, lo real es que la transferencia del contrato de trabajo no puede en ningún caso acarrear situaciones desventajosas para el trabajador, y con ello no puede pulverizar los efectos de la deficiencia registral en el plano indemnizatorio. Lo contrario implicaría que bastaría un cambio de titularidad de un establecimiento para soslayar la batería de sanciones que la legislación ha previsto en las leyes 24013 y 25323 para sancionar la clandestinidad laboral. Se impone, por tanto, que la empresa demandada asuma las consecuencias de la deficiencia evidenciada, sin perjuicio de las acciones que pudieren caberle respecto de la firma que operó esa irregularidad.

CTrab. Sala I (Tribunal Unipersonal) Cba. 30/7/18. Sentencia N° 272. «Ferreyra, Alicia Cristian c/ Compañía Salteña de Aguas y Saneamiento (Cosayssa) Aguas del Norte S.A. Ordinario – Otros (Laboral) – Expte.3154418».

Córdoba, 30 de julio de 2018

DE LOS QUE RESULTA:

1) Que a fs. 1/19 comparece Alicia Cristian Ferreyra, abogada, con el patrocinio de la Dra. Alejandra Beltrame, promoviendo formal demanda en contra de Compañía Salteña de Aguas y Saneamiento (Cosayssa), Aguas del Norte SA, con domicilio en España 887 de la ciudad de Salta. Relata haber ingresado a prestar servicios para Aguas de Salta SA para implementar un sistema de cobranzas judiciales, inexistente por entonces en la empresa, para lo cual procedió a organizar un área específica de cobros judiciales y extrajudiciales, estando a su cargo la redacción de contratos tipo con los estudios jurídicos externos, todo en el marco de un plan de trabajo elaborado por la reclamante. Dice que su jornada laboral se desarrollaba inicialmente de lunes a jueves, semana de por medio, tras lo cual volvía a su domicilio en Córdoba. Que mientras permanecía en Salta visitaba los estudios jurídicos, controlaba las gestiones de cobro y trataba de optimizar los mecanismos empleados. Que carecía por entonces de una oficina propia, por lo que debía compartir el escritorio con el personal del área de cobranzas de la empresa. Continúa relatando que cuando volvía a Córdoba, seguía manteniendo contacto con los estudios jurídicos, a quienes dejaba un plan de trabajo previamente elaborado, por intermedio de correos electrónicos. Explica que más adelante la empresa le propuso modificar el sistema de trabajo y pasó a prestar servicios de lunes a viernes, todas las semanas, de 9 a 20 aproximadamente, dependiendo de los requerimientos de trabajo del caso. Que fue entonces cuando procedió a seleccionar a los asesores de la empresa en Salta, para lo cual los visitó con la Ing. Medina y el Lic. Correa, directivos de la firma, teniendo a su cargo la capacitación e instrucción en las gestiones y sistemas informáticos implementados para llevarlas a cabo, así como la elaboración de los modelos de contratos y cartas de intimación que se cargaban al sistema, al igual que las fichas de seguimiento de los juicios. Que su rol siempre fue de nexo entre la empresa y los estudios y empresas de cobranzas, controlando la gestión de éstos. Sostiene que del 2003 al 2005 viajaba por toda la provincia, capacitaba a personal de sucursales (que venían de la anterior empresa estatal privatizada en 1998) y que en octubre de 2005 el director Ejecutivo Jorge González propuso la nueva modalidad como abogada interna. Que ella aceptó la propuesta y se mudó a Salta, dejando a su familia en Villa Allende; que pasó a trabajar todos los días de la semana, y que el 7 de octubre de 2005 fue ‘blanqueada’ como personal de planta permanente en el cargo de ‘coordinadora jurídica interna’. Que a partir del año 2007 se le encomendó asistir a las reuniones de Directorio para elaborar las actas respectivas, al igual que las de las Asambleas y Junta Fiscalizadora; y que en el 2009 fue nombrada como integrante del Directorio en calidad de directora titular, persistiendo de todas maneras su cargo de jefa del Dpto. Jurídico. Que el 26/5/2009 la Provincia rescindió el contrato de Aguas de Salta SA mediante decreto 2190/09 y que la actividad siguió a cargo de Cosayssa, nueva prestadora del servicio, continuando con el personal a su cargo. Relata que el 8/7/2009 viajó a Córdoba para someterse a una delicada cirugía gástrica. Que el 26 de septiembre de ese año remitió telegrama a Cosayssa haciendo presente que su verdadera fecha de ingreso era el 1/6/2003 y no la registrada (7/10/05), intimándola a la rectificación respectiva bajo los apercibimientos del art. 9 de la ley 24013; que ese mismo día remitió igual pieza postal a la anterior prestadora, Aguas de Salta SA, y anotició a la AFIP en los términos del art. 11 de la L.E. Relata que igualmente envió otro telegrama a la ahora demandada intimándola al pago de diferencias salariales, en tanto no se le había aplicado aumentos como al resto del personal en los meses de marzo de 2007, julio de 2008 y agosto de 2009, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, requiriendo además el pago de las incidencias de esas diferencias sobre aguinaldos y vacaciones. Explica que cuando se le otorgó el alta médica volvió a Salta para reintegrarse a sus tareas el 30/9/2009, pero se encontró con que su lugar estaba ocupado por otra abogada y que ya no tenía su antigua oficina, asignándosele otra muy pequeña y sin equipamiento ni asignación de funciones. Que tras una sucesión de entredichos con el presidente de la empresa por este motivo, en el que se le requirió incluso la devolución del aparato de telefonía móvil que le proporcionaba la empresa, el 1 de octubre éste le dijo que no la quería «ni un minuto más en la empresa», recibiendo en esa jornada carta documento con un despido sin invocación de causa, tras lo cual recibió otra misiva enviada en la misma fecha por la cual se rechazaban los términos de sus requerimientos telegráficos previos, ratificando que la fecha de ingreso correcta era la registrada y que la empresa se había hecho cargo de la prestación el 26/5/2009. Que el 15 de octubre, Aguas de Salta SA contestó también a sus emplazamientos, reconociendo la existencia de vinculación laboral desde el 1/6/2003, alegando no obstante que no podía proceder a la rectificación registral atento que todos los documentos laborales de la empresa habían pasado a la nueva prestataria tras la revocatoria de la concesión, por lo que debía dirigirse a ésta para hacer valer sus derechos. Reclama en función de todo lo expuesto, diferencias de indemnización sustitutiva de preaviso, dado que su real antigüedad era superior a cinco años y le correspondían por ende dos haberes y no uno como se le abonó; diferencia de indemnización del art. 245, LCT, por no haberse considerado la real antigüedad; sanción del art. 15 de la L.E. atento que el despido sin causa se produjo dentro del plazo tutelado por la norma contado desde la intimación de rectificación registral, e indemnización del art. 9 de la ley 24013. Plantea la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245, LCT, y solicita la aplicación de la doctrina del caso ‘Vizotti’ de la CSJN. Pide intereses y costas. 2. Que designada audiencia de conciliación, se lleva a cabo según constancias de fs.36, oportunidad en la cual, al no mediar avenimiento, la accionada Compañía Salteña de Agua y Saneamiento SA, por intermedio de su apoderado contesta la demanda solicitando su rechazo por los motivos que expone en el memorial de fs. 29/35. Plantea excepción de incompetencia territorial, atento que la relación de trabajo tuvo lugar en la provincia de Salta, no existiendo justificativos -sostiene- para que se interponga reclamo en la Provincia de Córdoba. Invoca igualmente pluspetición alegando que se han reclamado montos exorbitantes y exagerados. Niega en general los hechos invocados en la demanda e impugna la liquidación contenida en ella. Niega la fecha de ingreso y antigüedad de la actora, sosteniendo que Cosayssa inició su actividad el 26/5/2009, negando la jornada invocada de lunes a viernes de 9 a 20 , las tareas que dice haber prestado para Aguas de Salta SA y la aplicación al caso del CCT de Obras Sanitarias. Explica que el Gobierno de Salta rescindió el contrato de Aguas de Salta SA y le otorgó la explotación a la ahora demandada; que de la documentación recibida de la anterior prestataria surge que la accionante ingresó el 7/10/2005, aclarando que no mediaron nunca reclamos de su parte respecto a la fecha que ahora alega. Que tras el alta médica posterior a una licencia por enfermedad, fue despedida el 1/10/2009, abonándosele la totalidad de rubros legales. Resalta que la antigüedad registrada es la que consta en la solicitud de ingreso firmada para Aguas de Salta y que esos datos fueron ratificados por correo electrónico al mediar el traspaso del servicio. Impugna y cuestiona como un hecho tipificado penalmente el reconocimiento de la antigüedad formulada en la Carta Documento que alega la actora como enviada por Aguas de Salta SA. Niega la existencia de diferencias salariales y la pertinencia de las sanciones de los arts. 9 y 15 de la L.E. Se opone a la inconstitucionalidad del art. 245, LCT y formula reservas del Caso Federal. (…).

1) ¿Es procedente la excepción de incompetencia territorial planteada?

2) ¿Son procedentes los rubros reclamados?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Ricardo Agustín Giletta dijo:

Ha deducido la demandada excepción de incompetencia territorial por haberse desenvuelto el vínculo laboral –según se desprende de la propia demanda– íntegramente en la provincia de Salta, donde tiene su domicilio la empresa. Surge además de las constancias de autos un extremo que no fue alegado oportunamente por las partes en sus libelos, esto es, que la empresa Compañía Salteña de Agua y Saneamiento SA (en adelante Cosayssa) es una sociedad anónima constituida por el Estado de la Provincia de Salta, bajo el régimen de la ley 19550, siendo el Estado Provincial el titular del paquete accionario. Así surge del decreto 2195/09 de fs. 56/60, cotejado on line por el Tribunal. La eventual cuestión federal que podía surgir de esta circunstancia con base en la diversidad de domicilios de las partes y el involucramiento de una empresa estatal de otra Provincia no fue de todos modos articulada y resultaba disponible por las partes («La competencia federal, reconoce tres fuentes: a) las personas, b) el lugar y c) la materia y en cada una de ellas las reglas sobre prórroga operan de distinta manera. Puede decirse, preliminarmente, que la competencia en razón de las personas es prorrogable; la competencia en razón del lugar es prorrogable también en causas patrimoniales y puede ser a la vez, compartida con la jurisdicción local según los casos; y la competencia en razón de la materia no es susceptible de prórroga. Esta distinción se debe fundamentalmente a que la competencia federal en razón de las personas, opera como un privilegio en favor de ellas y como tal puede ser renunciado», Bianchi, Alberto B. «Los poderes del Congreso para crear y reglamentar la jurisdicción de los tribunales federales». Publicado en: La Ley 1992-B, 863, y abundante jurisprudencia). La incompetencia territorial planteada no puede ser admitida. En primer lugar porque la ley 7987 en su artículo 9 inc. 1-c) otorga al trabajador la posibilidad de deducir la acción en los tribunales de su domicilio, no habiendo cuestionado la accionada la constitucionalidad o inaplicabilidad de dicho dispositivo. Pero además, resultaría un dispendio procesal enorme haber sustanciado toda la causa para luego declarar la incompetencia, que bien pudo ser articulada como de artículo previo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia se ha pronunciado reiteradamente sobre la inviabilidad de esta declaración en la sentencia definitiva (ver «Moreyra Pedro José c/ Tuduri Mario Esteban y Otro – ordinario – Otros – expte. 39898/37», Sent. N° 20 del 7/4/2011; «Ledesma María del Carmen c/ Municipalidad de Villa María – ordinario – otros – recurso directo – expte 445016») al igual que la Sala Civil del Alto Cuerpo en el meduloso pronunciamiento de la causa «Pentasoft SH C/ Municipalidad de San Francisco – ordinario – Recurso de Casación – expte. 1317290» (Sent. de 15-3-2015) y la CSJN en la causa «Ramos, José c/Estado Nacional» (Fallos: 333:311). De haber existido un gravamen para la demandada en orden a su derecho de defensa o cualquier otra garantía que entendió cercenada, debió claramente formular el planteo para que sea decidido como de previo y especial pronunciamiento, pero no pudo pretender que después de transitar todos los pasos procesales el Tribunal entienda que no tiene facultades para decidir el fondo de la cuestión. Corresponde por lo tanto el rechazo de la excepción.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Ricardo Agustín Giletta dijo:

Antes de ingresar al tema de fondo a dilucidar, debo señalar que la demanda ha sido interpuesta en contra de «Compañía Salteña de Agua y Saneamiento (Cosayssa), Aguas del Norte SA». La coma introducida luego de la sigla Cosayssa parecería indicar que se trata dos personas jurídicas diferentes. Ello no obstante, se denunció un único domicilio para ambas, y a Aguas del Norte SA no se le dio por contestada la demanda ni se lo notificó nunca ninguna actuación del proceso en forma individual o diversa de Cosayssa. El comparendo a la audiencia de conciliación fue solamente de esta última, conforme poder otorgado, no surgiendo del decreto constitutivo de la empresa ni de ningún otro documento incorporado al expediente mención alguna de Aguas del Norte SA. Todo lo expuesto, el principio de preclusión procesal y la consolidación de la conducta de la actora en el juicio, enderezada su pretensión solamente en contra de Cosayssa –como surge de sus alegatos–, me lleva a entender que solamente a ésta se la demanda y sobre ella habrá de versar el pronunciamiento. La litis. Conforme los términos de la relación de causa que antecede, no se discute que la accionante comenzó a prestar servicios para la empresa ‘Sociedad Prestadora Aguas de Salta SA’ (sintetizada en la demanda como ‘Aguas de Salta’, y que en adelante referiré como Spassa), extremo reconocido por la demandada en su responde, que surge del informe de la citada empresa de fs. 168/169 (sobre cuya eficacia en otros aspectos volveremos) y del informe de AFIP de fs. 94/101, en el que consta el alta fiscal de la accionante para dicha razón social de octubre de 2005. Tampoco está controvertido que el contrato de servicio de provisión de agua que tenía dicha empresa con la Provincia de Salta fue rescindido mediante decreto dictado por el Gobierno de esa provincia Nro. 2190/09 del 27/5/2009, agregado por la demandada en copia a fs. 63/74 y remitido en copia por la anterior prestataria en su informativa. Tras esta rescisión, el servicio continuó operado por la empresa demandada, constituida mediante decreto del Poder Ejecutivo salteño N° 2195/09 de igual fecha, que tiene como objeto la provisión del servicio de agua potable y cloacas. En su artículo 7° se dispone que la totalidad del personal afectado a la anterior prestataria continuaría sus servicios en la nueva empresa, manteniendo la misma antigüedad y categoría; se establece en el art. 8 que las relaciones laborales con el personal se regirán por las disposiciones de la ley 20744 y sus modificatorias. Esto último resulta relevante para el caso, en tanto independientemente de la calidad de ‘empresa pública’ que reviste Cosayssa, existe un sometimiento voluntario al marco laboral ‘privado’, que torna aplicable el plexo normativo común. Consecuencia de la revocatoria y nueva adjudicación del servicio fue que la accionante (y esto tampoco es materia de controversia) continuó ininterrumpidamente su prestación para Cosayssa, con reconocimiento de su antigüedad registrada, esto es, desde el 7/10/2005. A fs. 137/138 corre agregada copia auténtica de la resolución 9547/11 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Salta, que homologó la transferencia del personal en relación de dependencia a Cosayssa, mencionándose en sus Considerandos que los trabajadores prestaron expresa conformidad en tal sentido. Tampoco está en discusión la calidad de abogada de la reclamante ni las características de los servicios brindados, en tanto los cuestionamientos al respecto introducidos por la accionada no tienen ninguna incidencia en lo que es motivo de reclamo; ni el despido sin invocación de causa del 1 de octubre de 2010, invocado por ambas partes en sus libelos; ni la remuneración mensual denunciada de $10.700 a la fecha del cese. La cuestión central a decidir gira en torno a la prestación de servicios que la actora denuncia como anterior a su registración laboral por Spassa, esto es desde el 1 de junio de 2003 al 6 de octubre de 2005, que ha sido negada por la accionada. Relató la Dra. Ferreyra en su demanda que en ese lapso se desempeñó inicialmente de lunes a jueves, semana de por medio, en tareas atinentes a la organización del área de cobranzas de la empresa, inexistente por entonces, seleccionando y coordinando el desempeño de estudios externos y demás funciones que describe y se citan en la relación de causa precedente. Negado el extremo, incumbía a la reclamante la acreditación de sus dichos. La prueba rendida sobre la materia de discusión. Sobre el particular se han incorporado elementos probatorios, que valoraremos infra. [Omissis]. Amén de resultar ciertamente llamativo el reconocimiento abierto de clandestinidad laboral, este documento, de carácter privado, no ha sido objeto de reconocimiento por su emisor, Diego Sibello, quien firmó en calidad de presidente del Directorio de la firma. Independientemente de que fuere de su autoría, admitir su valor convictivo sería equipararlo a un testimonio, prueba que requiere la previa indagación sobre las generales de la ley y la libre interrogación por las partes, por lo que resulta en consecuencia manifiestamente improcedente otorgarle eficacia si el relatante no fue traído a juicio como testigo para ser indagado sobre lo expuesto en su misiva. Advierto además que al momento de imposición de esa pieza postal –considerando los dichos del [testigo] Dr. Barberá–, las dos empresas se encontraban en pleno conflicto, lo que indudablemente impondría considerar menguadamente el valor de cualquier afirmación vertida en ese contexto que perjudicara a la accionada. Así reseñada la prueba vinculada al período previo a octubre de 2005, entiendo que resultan relevantes solamente las facturaciones o recibos emitidos por la Dra. Ferreyra, reconocidos por la demandada, y el testimonio de González Cabañas, que fuera director de SPpassa y que tenía directa relación jerárquica con la reclamante. Los dichos de Barberá, en cambio, versaron sobre un período en el que no se discute la existencia de vínculo laboral. González Cabañas dijo que la Dra. Ferreyra comenzó a prestar servicios en el año 2003, en mayo o junio, y que fue contratada para organizar el área jurídica de la empresa, en coincidencia con lo denunciado en la demanda, siendo su función precisamente la de crear esa órbita de trabajo hasta entonces inexistente, cumpliendo un rol de organización, supervisión y control respecto de los Estudios Jurídicos externos que hacían la gestión de mora judicial y extrajudicial. Corroboró también este testigo que la accionante concurría inicialmente semana de por medio, que no había por entonces espacio físico adecuado en las oficinas y que se remodelaron las instalaciones para brindarle un lugar adecuado; que se le pagaban todos los viáticos y gastos, y que hacia el 2004 o 2005 se radicó en Salta e incrementó su ritmo laboral, aunque siguió con la misma función a cargo del área de Asuntos Legales; que él siempre fue el que le impartía las instrucciones desde el punto de vista administrativo. Respecto del personal a cargo, no habré de considerarlo porque el testigo no precisó en qué momento se planteó esa situación a lo largo del desempeño de Ferreyra. Este relato, respaldado con las facturaciones ‘C’ emitidas, acredita suficientemente la prestación de servicios que habilita en el caso la presunción del art. 23, LCT, siendo a cargo de la accionada su desvirtuación. Sin embargo, no sólo ninguna prueba ha producido sobre el particular sino que en realidad no argumentó en su responde que esa prestación hubiera obedecido a otra figura contractual, más concretamente una locación de servicios profesionales, con lo que esta alternativa no es realmente integrativa de la litis. Por el contrario, se limitó a negar la prestación de servicios antes de la registración en octubre de 2005 y no requirió –pese a haber estado a su alcance– la citación como tercero obligado de Spassa, a quien se le atribuye el período de clandestinidad, y que podría haber aportado elementos probatorios concretos para desvirtuar o explicar la metodología del servicio. El reconocimiento del testigo González Cabañas de que la accionante estaba bajo su órbita directiva; el hecho de que luego fue registrada en cargo gerencial y que antes y después de la registración cumplió las mismas funciones; su rol fundamentalmente de supervisión, gerenciamiento, organización y control y no estrictamente de asesoramiento ‘jurídico’; la percepción de ‘honorarios’ a montos fijos mensuales (con variaciones según el período, que no han sido explicadas) desde grdel recibo N° 001 [sic]; el pago de la totalidad de gastos a cargo de la empresa; la circunstancia de que otras áreas de la firma estaban también a cargo de profesionales (finanzas a cargo de un contador; otras a cargo de ingenieros) y que todos estaban en relación de dependencia; así como el cumplimiento de los mismos horarios –aunque flexibles para todos–, constituyen indicios que lejos de desdibujar la presunción, en mi opinión la corroboran. No son elementos de fuerza suficiente para una visión contraria, el hecho de que haya existido facturaciones a terceros durante el lapso en cuestión (que en realidad fueron solamente diecinueve en más de dos años, esto es, menos

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